Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0521/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0521/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, toda vez que el accionante no acreditó el derecho propietario del vehículo que fue decomisado por la Aduana.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, toda vez que el accionante no acreditó el derecho propietario del vehículo que fue decomisado por la Aduana.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Respecto al rechazo de su acción de repetición interpuesta ante la Administradora Aduanera Regional Cochabamba, por la que solicitó la devolución de la multa impuesta en sustitución del comiso del medio de transporte que alega el accionante, cabe señalar que el mismo no tiene legitimación activa dentro la presente acción como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que como se señaló, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; por tanto, no se puede plantear una acción de amparo constitucional, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, en el presente caso el accionante no demostró ser el dueño del camión, ni mucho menos efectuó el depósito de la multa impuesta como se evidencia de la copia adjunta y descrita en las Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiguientemente no corresponde otorgar la tutela solicitada por falta de legitimación activa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2013

Sucre, 19 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02530-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01 de 4 de enero de 2013, cursante de fs. 129 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Argandoña Numbela contra Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 37 a 40, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que se dedica a la fabricación e importación de vitrinas, exhibidoras, heladeras y conservadoras de repostería y heladería, mediante su empresa legalmente establecida “ELEKTRA” m.r., el 18 de julio de 2011, cuando transportaba mercadería nacional e importada, en la tranca de Suticollo funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) interceptaron el camión marca Volvo con placa de control 964-DZX, el cual transportaba diez refrigeradores y once conservadoras de torta, a ese hecho adjuntó fotocopia legalizada de la DUI C-5279, los funcionarios realizaron una serie de observaciones que no correspondían, presumiendo el ilícito de contrabando y procedieron al comiso preventivo de la mercadería que fue trasladada al ALBO S.A. para su inventariación, aforo físico, valoración e investigación.Se dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRCGR-CBBCI 822/2011, acta de intervención contravencional COA/RCBA-C576/11 de 10 de octubre de 2011, caso denominado “PAROTANI”, por el cual resolvieron declarar “probada en parte” el suscitado caso pese a que presentó la documentación requerida por los funcionarios aduaneros como establece el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), adjuntó fotocopia legalizada de la DUI 2011 422 C-5285 de 12 de abril de 2011, declarada por la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidente SRL, así como otra documentación que determinó que parte de la mercancía incautada es de industria nacional.

El informe técnico AN-CBBCI-V-1583/11 de 23 de septiembre de 2011, emitido por Miriam Ruth Fernández Siles, estableció que el ítem 1 y 2 eran mercaderías nacionales, observando el ítem 3 indicando “no presenta descargos legalizados de acuerdo normativa” (sic), no dando valor a la prueba presentada que se encontraba debidamente legalizada por la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidente SRL como establece el art. 58 inc. f) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, así también la RA AN-GRCGR-CBBCI 822/2011, basó su fundamentación en el art. 217 del CTB que textualmente señala: “se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente”(sic), sin ser admitida la prueba de descargo que presentó y ante esa ilegalidad agotó los recursos de alzada y jerárquico, mismos que confirmaron la inexistencia de contrabando.

La Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0014/2012 de 30 de enero, revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, disponiendo la devolución de las diez unidades de refrigerador descritos en el ítem 3 del acta de intervención, por otro lado el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera contra la Resolución de alzada, mereció el pronunciamiento mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0238/2012 de 23 de abril, que resolvió confirmar la Resolución impugnada.

La Resolución final AN-GRCGR-CBBCI 550/2012 de 18 de mayo, resolvió: “en cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada Nº ARIT-CBA/RA 0014/2012 de 30 de enero y la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0238/2012 de 23 de abril, se declara improbado el contrabando contravencional atribuido a Humberto Argañado Numbeva y Leocadio Larico Terán... y en consecuencia se dispone: 1.- la devolución de la mercancía detallada en:… debiéndose dar de baja el mismo del sistema” (sic), a lo que se dio cumplimiento.

El 23 de mayo de 2012, el ahora accionante impetró acción de repetición,amparado en el art. 121 del CTB, argumentando que toda vez que no fue demostrado el contrabando contravencional, se proceda a la restitución del pago indebido por concepto de multa contravencional depositado ante el Banco Unión S.A. el 14 de octubre de 2011, por el monto de Bs 17 570.- (diecisiete mil quinientos setenta bolivianos), misma que fue impuesta en sustitución del comiso del medio de transporte camión Volvo con placa de control 964-DZX.

Después de cinco meses de la solicitud de repetición la Administradora de Aduana Interior Cochabamba denegó la misma, mediante proveído AN-CBBCI/079/2012 de 15 de octubre, argumentando que en aplicación del art. 181.III del CTB, “no corresponde su procedencia debido a que el pago efectuado no refiere a tributos aduaneros de importación” (sic), de esta manera se incumplió con el plazo de cuarenta y cinco días para emitir Resolución de rechazo o aceptación, tal cual expresa la última parte del parágrafo I del Art. 122 del CTB.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia haberse vulnerado su derecho a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 181 del CTB.

I.1.3. Petitorio

Impetraba declarar procedente la presente acción de amparo constitucional y se ordene, la devolución de Bs 17 570.-, que fue depositado por concepto de multa contravencional en sustitución del comiso del medio de transporte camión Volvo con placa de control 964-DZX.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 128 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial.

Haciendo uso de la réplica en audiencia manifestó que agotó todos los recursos que fueron oportunamente planteados y la multa impuesta fue a consecuencia del proceso administrativo por el supuesto delito de contrabando y fue él quien pagó la misma, por lo que se considera con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de los demandados

Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Regional Cochabamba, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó: **a)** Del análisis del Código Procesal Constitucional, advierte que el ahora accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; **b)** Dentro el proceso administrativo se estableció que el mismo seria el propietario de la mercancía comisada y el vehículo que transportaba dicha mercancía sería propiedad de Leocadio Larico Terán, habiéndose impuesto la multa al motorizado que nada tiene que ver con la mercancía y quien pagó dicha multa fue precisamente el propietario del camión, siendo éste el que tendría legitimación activa para pedir la repetición y no así el accionante; y, **c)** Si se vulneró sus derechos constitucionales debió impugnar ante autoridad competente y en la vía llamada por ley, lesionando el principio de subsidiariedad.

En el uso de la duplica manifestó que las Resoluciones dictadas que favorecieron al accionante dentro el proceso administrativo, fueron cumplidas habiéndose devuelto la mercancía y el motorizado a sus respectivos propietarios, consecuentemente no existe derecho vulnerado alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01 de 4 de enero de 2013, cursante de fs. 129 a 133, denegando la tutela solicitada declarando improcedente la acción de amparo constitucional.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: **1)** Por la vía de acción de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas, ni la certeza o equívoco de las mismas, siendo que no puede convertirse esta acción en una instancia procesal de casación o recurso superior jerárquico porque se estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela legislada, haciendo referencia a las SSCC 1473/2003-R de 7 de octubre y 1358/2003-R de 18 de septiembre; **2)** Por otro lado el Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos expresó que el amparo se rige por su carácter subsidiario, así lo expresaron las SSCC 2007/2010-R de 3 de noviembre y 1337/2003-R de 15 de septiembre, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó los medios de impugnación en la vía ordinaria y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias; **3)** Se tiene plenamente acreditado que Leocadio Larico Terán a consecuencia del proceso contravencional, el 14 de octubre de 2011, efectuó...el depósito de Bs17 570.- a favor de la “Aduana Nacional Regional Cochabamba” (sic) por concepto de multa contravencional, lo que implica que quien realizó el depósito fue el propietario del camión y no el ahora accionante quien no tendría legitimación activa ni derecho a demandar la repetición; 4) Si su petitorio de devolución de dineros fuera para considerar si la misma es viable o no, debió ser interpuesta por quien tiene legitimación activa, concluyéndose que el ahora accionante no tiene la legitimación para demandar amparo a su nombre, ni cuenta con poder alguno para hacerlo a nombre de quien probablemente tiene aquel derecho; y, 5) Finalmente se advirtió que mediante simple proveído de 15 de octubre de 2012, se rechazó la demanda de repetición interpuesta por el accionante “(con derecho o no)” (sic), ésta debió ser resuelta mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y sobre esta supuesta irregularidad procesal administrativa aduanera, no interpuso objeción, reclamo ni recurso alguno, lo que implica su consentimiento y conforme a la jurisprudencia señalada no se puede aperturar la presente acción, sin antes agotar la vía y recursos legales ordinarios, administrativos o judiciales previstos por ley, no es evidente que se haya conculcado derecho alguno, ya que el mismo asumió pleno derecho a la defensa e hizo uso de los medios administrativos de impugnación.II.3. Por memorial de 22 de mayo de 2012, el accionante solicitó a la Administración de la Aduana Nacional la devolución del depósito de Bs 17 570.-, que fue realizado por concepto de multa para la liberación mediante sustitución del comiso del medio de transporte camión volvo, habiéndose pronunciado la Resolución Administrativa por el cual declararon probado en parte el contrabando contravencional y en su parte resolutiva le impusieron la citada multa, señaló que interpuso recurso de alzada, mismo que desestimó la acusación de contrabando y el recurso jerárquico confirmó la inexistencia de dicho delito, por lo que al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó a esa autoridad disponga la devolución de los dineros depositados (fs. 74).

II.4. El 23 de mayo de 2012, el accionante presentó nuevo memorial complementando su memorial de 22 de igual mes y año, solicitando la acción de repetición al amparo del art. 121 del CTB, y se disponga la restitución del pago indebido depositado en el Banco Unión S.A. el 14 de octubre de 2011, por la suma de Bs 17 570.-, asimismo en el cheque de devolución se consigne su nombre para el respectivo cobro (fs. 72).

II.5. Informe AN-GRCGCR-ULECR 445/2012 de 28 de septiembre, emitido por la Gerencia Regional de Cochabamba sobre solicitud de informe de acción de repetición, concluyendo que la acción de repetición procede cuando se ha realizado pagos indebidos o en exceso respecto a tributos aduaneros de importación sus intereses y multas, en ese entendido la solicitud que realizó el accionante respecto a la restitución de pagos por concepto de pago de multa impuesta al medio de transporte en sustitución a su comiso, conforme el art. 181.III del CTB, no correspondería su procedencia debido a que el pago efectuado no refirió a tributos aduaneros de importación (117 a 119).

II.6. El 15 de octubre de 2012, la Administradora Aduanera Regional Cochabamba pronunció el proveído AN-CBBCI/079/2012, mediante el cual respondieron a la solicitud interpuesta por el accionante, respecto a la acción de repetición, manifestando que de acuerdo al criterio legal emitido mediante informe AN-GRCGCR-ULECR 445/2012, el cual expresó que la acción de repetición procede cuando se ha realizado pagos indebidos o en exceso respecto a tributos aduaneros de importación sus intereses y multas, bajo ese criterio la solicitud del accionante sobre la restitución de pagos por concepto de multa impuesta al medio de transporte en sustitución a su comiso, conforme dispone el art. 181.III del CTB, no corresponde su procedencia (fs. 34).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se vulneró la “seguridad jurídica”, al haberse pronunciado el proveído AN-CBBCI/079/2012, por parte de la Administradora Aduanera Regional Cochabamba, mediante el cual le notificaron la no procedencia de la restitución del depósito efectuado por concepto de multa impuesta al medio de transporte en sustitución a su comiso, conforme establece el art. 181.III del CTB, puesto que el pago efectuado no refiere a tributos aduaneros, sustentando su determinación en mérito al informe AN-GRCGR-ULECR 445/2012.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, toda vez que el accionante no acreditó el derecho propietario del vehículo que fue decomisado por la Aduana.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0521/2013Fuente oficial