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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0521/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0521/2014

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto en ejecución de sentencia se rechazó la apelación con el argumento que el recurrente formuló reposición con alternativa de apelación cuando correspondía la apelación directa conforme lo dispone el art. 518 del CPC, sin tener en cuenta el entendi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto en ejecución de sentencia se rechazó la apelación con el argumento que el recurrente formuló reposición con alternativa de apelación cuando correspondía la apelación directa conforme lo dispone el art. 518 del CPC, sin tener en cuenta el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0281/2013, que señala que debe rechazarse la reposición y admitirse la apelación interpuesta, atendiendo los principios de constitucionalidad, pro actione y iura novit curia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) si bien en la fase de ejecución de Sentencia -como lo señala el art. 518 del CPC- las resoluciones solo son apelables en el efecto devolutivo; empero, ante la eventualidad que el justiciable haga uso, al mismo tiempo o en un mismo memorial, del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo los principios de constitucionalidad, pro actione y iura novit curia, deberá conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo al actor que, en la etapa de ejecución de Sentencia es aplicable lo dispuesto por art. 518 del CPC, que solo procede en la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales; de donde se concluye que el juez o tribunal de alzada, en conocimiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo no se tendría abierta su competencia. En el caso analizado, ese fue, precisamente, el razonamiento de la Jueza de Partido de Sentencia Penal y Mixta, por cuanto a través del Auto de Vista de 20 de marzo de 2013, confirmó el auto apelado con el argumento que no es posible analizar el fondo de la apelación al haberse equivocado de vía de impugnación, toda vez que el recurrente hoy representante formuló reposición con alternativa de apelación, cuando correspondía la apelación directa de conformidad al art. 518 del CPC; cuando, en virtud a los principios antes anotados y la configuración de nuestro Estado como Constitucional, la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales se sobreponen a los formalismos y ritualismo procesales".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP 0281/2013.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:

Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:

05045-2013-11-AAC

Departamento:

Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 368 a 383, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Emilio Guardia García en representación legal de Marina Hinojosa García contra Yovana Ramírez Ramírez, Jueza de Partido de Sentencia Penal y Mixta; y, María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar, ambas de Aiquile del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 322 a 326, el representante de la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de tutor ad litem de Marina Hinojosa García, interpuso demanda de acción reivindicatoria de mejor derecho contra Jaime García Guzmán y Lidia Velasco de García, tramitada en el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Aiquile. Cuando revisaba el expediente, se dio cuenta que se emitió la Sentencia 05/2011 de 9 de abril, por la que se declaró improbada la demanda; sin embargo, no fue notificado con la indica Resolución.Ante este hecho, el 21 de abril de 2011, solicitó la notificación personal con la Sentencia; simultáneamente, su contraparte solicitó la rectificación del apellido en la Sentencia, petitorio que fue atendido mediante Auto de enmienda y complementación de 18 del citado mes y año; empero, con el referido Auto, tampoco le notificaron legalmente, incumpliéndose el art. 137 inc.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC); lo que le impidió observar el nuevo plazo para recurrir la sentencia, toda vez que tramitada la rectificación se suspenden los plazos y nuevamente empiezan a computarse a partir del Auto de explicación o complementación.

La Oficial de Diligencias del antedicho Juzgado sostiene que el Auto de 18 de abril de 2011, fue notificado en el domicilio procesal en presencia de un testigo de quien no se observa el nombre, tampoco su firma, situación que acredita que de ninguna manera se notificó con la referida Resolución.

La Jueza a quo, declaró no haber lugar a la notificación personal con la referida Sentencia, declarando su ejecutoria. Ante esta situación, quedó en total estado de indefensión, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por la Jueza de la causa y, habiéndose alternado apelación, se concedió la misma, disponiéndose su remisión al superior en grado, que fue radicado ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal y Mixto de Aiquile, que emitió el Auto de Vista de 20 de marzo de 2013, confirmando la Resolución apelada, con el fundamento que al ser un Auto definitivo no corresponde el recurso de reposición, sino el recurso directo de apelación previsto en el art. 219 de CPC, no abriéndose la competencia del superior en grado para considerar el fondo del asunto, al ser equivocada la vía de impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante considera que se lesionaron los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la impugnación y a la “justicia plural”, citando al efecto los arts. 56, 115, 119.II 178 y 180.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, ordenándose: a) La restitución de sus derechos y garantías, la nulidad de obrados hasta el estado de notificarse con el Auto de 18 de abril de 2011; y, b) Se anule y/o revoque el Auto de Vista de 20 de marzo de 2013, emitido por la Jueza de Partido y de Sentencia Penal y Mixta de Aiquile, disponiendo que dicha autoridad se pronuncie sobre el fondo de la apelación.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 366 a 367 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante, por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en el contenido de su acción, y ampliándola señaló que la SCP 0288/2013 de 13 de marzo, moduló el art. 518 del CPC, por lo que correspondía conceder la apelación y el Juez ad quem debió resolver el fondo de la apelación, vulnerándose el derecho a la impugnación y el principio de legalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La demandada Yovana Ramírez Ramírez, Jueza de Partido de Sentencia Penal y Mixta de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 334, señaló, que el proceso radicó en su Juzgado “el 26 de julio de 2011 a consecuencia de la apelación del Auto de 14 de octubre de 2011” (sic), emitido por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Aiquile; pasado a su despacho, hizo un prolijo examen del expediente como del Auto en cuestión, emitiendo Auto de Vista el 20 de marzo de 2013, notificándose a las partes conforme a ley, sin vulnerar derecho fundamental alguno, por lo que se ratifica íntegramente en el Auto pronunciado.

La codemandada María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar; mediante informe de fs. 343 a 344, informó: que el testimonio de poder especial 1649/2013, conferido por Marina Hinojosa García en favor de Freddy Emilio Guardia García, se habría obtenido incurriendo en una serie de irregularidades; conforme a la certificación médica, la otorgante del poder no es competente para tomar decisiones, a sus 81 años no está en capacidad de comprender asuntos de negocios; el nombramiento de tutor ad litem, es única y exclusivamente para tramitar el proceso de reivindicación y no para otra representación; consecuentemente, el accionante no cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional. En cuanto a la demanda de reivindicación, se ha tramitado conforme a procedimiento otorgando a las partes los recursos de apelación que la ley franquea, si no han hecho valer oportunamente, es emergente a la negligencia asumida por cada una de las partes; cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, no procede la acción de amparo constitucional, por lo que pide rechazar in limine el “recurso” interpuesto.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime García Guzmán y Lidia Velasco de García, por intermedio de su abogado se adhirieron a lo manifestado por las autoridades demandadas, puntualizando que el accionante carece de personería para interponer el presente amparo, ya que el poder que acompaña fue otorgado supuestamente por Marina Hinojosa García, quien fue declarada persona con discapacidad; el accionante no agotó los medios a su favor, debió interponer el recurso de apelación, al haberse notificado con los Autos que ahora cuestiona.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 368 a 383, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Con relación a Yovana Ramírez Ramírez, Jueza de Partido de Sentencia Penal y Mixta, por haberse vulnerado el debido proceso y los principios constitucionales, pro actione, iura novit curia y de motivación, se dispone la nulidad del Auto de Vista de 20 de marzo de 2013; ordenando que se emita nueva resolución; y, 2) Denegar la tutela con relación a María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar, al no haberse interpuesto la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses y no haber demostrado la vulneración de los derechos y garantías reclamados; fallo dispuesto con los siguientes fundamentos: i) La accionante se encuentra dentro del plazo para interponer la acción de amparo constitucional en contra de Yovana Ramírez Ramírez, ya que la Resolución que se alega que ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, fue emitida el 20 de marzo de 2013; más no así, contra María Antonieta Tejada Medina, quien emitió el Auto cuestionado el 18 de abril de 2011; ii) En cuanto al debido proceso, se verifica que la accionante fue notificada con la sentencia en su domicilio procesal el 13 de abril de 2011, tomando en cuenta que el nuevo domicilio procesal fue señalado el 21 del citado mes y año; del mismo modo se notificó con el Auto de enmienda de 18 de abril del mes y año, precedentemente señalado; sin embargo, se advierte que la Oficial de Diligencias incumplió con lo ordenado por el art. 137.II del CPC; el recurso de apelación fue concedido conforme el art. 518 del Código antes señalado; entonces, la Jueza de Instrucción demandada no vulneró el debido proceso, corresponde se desestime la acción constitucional en su contra; iii) La Jueza de Partido demandado, siguiendo la línea jurisprudencial que se hallaba vigente respecto a la interpretación del art. 518 del CPC, adoptó la decisión de no entrar al fondo; sin advertir, que la citada interpretación fue modulada por la SCP 0281/2013, por lo que el Tribunal de alzada debió analizarel fondo; iv) Si no hay indefensión no hay nulidad, por el principio de conservación de los actos; v) La motivación y la fundamentación no implica exposición ampulosa de consideraciones, pudiendo ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados; sin embargo, la exigencia de fundamentar las decisiones se tornan aún más relevantes cuando el Juez o Tribunal, debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia; y, vi) Cuando se pide complementación o explicación de un fallo, la suspensión de los plazos para apelar solo favorecen a la parte que pidió esa complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 05/2011 de 9 de abril, expedida por María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Aiquile, sobre un proceso de acción reivindicatoria de mejor derecho seguido por Freddy Emilio Guardia García en contra de Jaime García Guzmán y Lidia Velasco de “Guardia”, cuya parte dispositiva declara improbada la demanda (fs. 256 a 262 vta.), que fue notificada a Freddy Emilio Guardia García el 13 de abril de 2011, mediante cédula en su domicilio procesal ubicado en la av. Bolívar s/n acerca oeste, en presencia de un testigo que se encuentra identificado (fs. 262 vta.).

II.2. Por memorial de 14 de abril de 2011, Jaime García Guzmán y Lidia Velasco de García solicitaron la rectificación de la parte Resolutiva de la Sentencia mencionada en la Conclusión anterior, en la que consta el nombre de Lidia Velasco de Guardia, cuando lo correcto es Lidia Velasco de García (fs. 264).

II.3. Por Auto de 18 de abril de 2011, emitido por María Antonieta Tejada Medina, Jueza demandada, en previsión del art. 196 inc.2) del CPC, se rectificó la parte resolutiva de la Sentencia de 05/2011, manteniendo, en lo demás, incólume la sentencia pronunciada (264 vta.).

II.4. De acuerdo al formulario de citaciones y notificaciones de 20 de abril de 2011, se sentó diligencia de notificación a Freddy Emilio Guardia García con el memorial y Auto de 14 y 18 del mes y año antes referido, respectivamente, en su domicilio procesal “en presencia de testigo”; sin embargo, no se registra la firma ni el nombre del supuesto testigo (fs. 266).II.5. Memorial de 21 de abril 2011, presentado por Freddy Emilio Guardia García, por el que solicita notificación personal con la Sentencia de primera instancia en aplicación del art. 137.4 del CPC, adjuntando pase profesional y señalando en el “Más otrosí”, “nuevo domicilio procesal en la oficina del profesional abogado que suscribe, ubicado en la Av. Bolívar s/n entre la calle Héroes del Chacho y Terán (acera oeste) de la ciudad de Aiquile” (sic) (fs. 269).

II.6. Por Auto de 30 de abril de 2011, emitido por María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Aiquile, se declaró no haber lugar a la nulidad de la notificación personal con la sentencia de primera instancia, por lo que habiendo transcurrido el plazo señalado por ley sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del recurso de apelación, se declaró ejecutoriada la Sentencia de 05/2011 (fs. 276 y vta.).

II.7. Conforme al formulario de citaciones y notificaciones de 3 de mayo de 2011, se notificó a Freddy Emilio Guardia García, con el memorial y Auto de 26 y 30 de abril del citado año, respectivamente, en su domicilio procesal en presencia de testigo; observándose en la parte destinada al testigo que existe una firma sin nombre ni cédula de identidad (fs. 277).

II.8. Por memorial de 6 de mayo de 2011, Freddy Emilio Guardia García formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de abril de igual año, por el cual se declaró no haber lugar a la nulidad con la notificación personal, y se declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2011, pidiendo se proceda a la notificación en el domicilio procesal (fs. 282 a 285 vta.).

II.9. Por Auto de 14 de octubre de “2008” [2011], emitido por María Antonieta Tejada Medina, Jueza demandada, se rechazó el Auto impugnado, manteniéndose incólume la determinación de 30 de abril de 2011; sin embargo “estando alternado”, dentro del plazo legal el recurso de apelación de conformidad al art. 225 inc. 2) y 518 del CPC, se concede en efecto devolutivo, ordenando se eleve al superior en grado (fs. 286 y vta.).

II.10. Por Auto de Vista de 20 de marzo de 2013, emitido por Yovana Ramírez Ramírez, Jueza de Partido de Sentencia Penal y Mixta de Aiquile, se confirmó el Auto apelado de 30 de abril de 2011, con el argumento que no se puede analizar el fondo de la apelación al haberse equivocado la vía de impugnación, al tratarse de Auto interlocutorio simple, que no abre competencia del superior en grado para considerar el fondo del asunto (fs. 292 vta.).recurso, y que aún ingresando al fondo, la apelación no tiene razón de ser, porque, conforme señala el art. 518 del CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin que con ello la Jueza a quo haya incurrido en violación de algún derecho del demandante (fs. 309 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la impugnación y a la “justicia plural”, porque las autoridades demandadas: a) Yovana Ramírez Ramírez, Jueza de Partido de Sentencia Penal y Mixta, omitió analizar el fondo de la apelación formulada mediante Auto de Vista de 20 de marzo de 2013, confirmando el Auto apelado, con el argumento que la vía de impugnación fue equivocada y no abre competencia del superior en grado para considerar el asunto; y, b) María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar, no le notificó conforme a ley con la Sentencia 05/2011 y el Auto de 18 de abril de 2011; por lo que no pudo hacer uso de los recursos en su defensa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

En resguardo de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema del Estado, el constituyente boliviano estableció la acción de amparo constitucional en el acápite de las acciones de defensa como una garantía de naturaleza jurisdiccional, cuya máxima finalidad es brindar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos, en ese sentido, el art. 128 de la CPE, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (el resaltado es nuestro). Como es fácil advertir, la finalidad de esta acción constitucional es la de resguardar y asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a la persona, frente a las acciones u omisiones ilegales o indebidas que tiendan a vulnerar o menoscabar la integridad de los mismos, entre tanto ellos no encuentren protección en alguna otra acción o recurso expresamente previsto en la Constitución Política del Estado y la ley.En ese mismo contexto, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A partir de los presupuestos normativos expuestos precedentemente, es posible sostener que esta garantía tiene la finalidad de brindar la pronta protección y restitución de los derechos cuya protección se busca en esta instancia. En efecto, se constituye en una acción tutelar de carácter autónomo, con un trámite diferente a los de naturaleza ordinaria; así, a los fines de materializar los propósitos de la justicia constitucional, esta acción opera bajo el principio de celeridad, por ello, tiene una tramitación sumarísima con efectos inmediatos; dado que, al tratarse de la protección de los derechos fundamentales, la justicia constitucional debe obrar con la debida prontitud y sin ninguna demora, en estricta observancia de los postulados establecidos en la Ley Fundamental, contenidos en su art. 115.I, cuyo texto señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Delineada como está la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante llevar a consideración la naturaleza o característica subsidiaria de esta garantía jurisdiccional; a cuyo fin corresponde señalar que el art. 129.I de la CPE, prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En ese mismo tenor, el art. 54.I del CPCo, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

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Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto en ejecución de sentencia se rechazó la apelación con el argumento que el recurrente formuló reposición con alternativa de apelación cuando correspondía la apelación directa conforme lo dispone el art. 518 del CPC, sin tener en cuenta el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0281/2013, que señala que debe rechazarse la reposición y admitirse la apelación interpuesta, atendiendo los principios de constitucionalidad, pro actione y iura novit curia.

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