Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la accionante debió presentar los recursos administrativos contra la determinación de la Inspectora que negó la reincorporación laboral para constatar si hubo despido injustificado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “De la lectura y comprensión de la actual acción tutelar, se advierte que la accionante sustenta principalmente la misma, en el hecho de que el Decano de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, le habría despedido injustificadamente, el 4 de septiembre de 2013; y, que la Jefatura Departamental de Trabajo, ante una primera solicitud de reincorporación laboral, le habría exigido cumpla -previamente- con el art. 5 de la RM 868/2010, para posteriormente ante una segunda solicitud de reincorporación laboral, en la audiencia de 4 de febrero de 2014, dispusiera acuda ante una autoridad superior para que determine y resuelva el caso; absteniéndose de esa manera, de resolver el fondo de su trámite, y postergando la resolución del conflicto laboral, sin haber motivado adecuadamente su respuesta negativa. En este entendido, de la revisión de antecedentes cursantes, se advierte que Etelvina Ayala Melgar, suscribió contrato indefinido de trabajo, en el cargo de Personal Auxiliar II, el 16 de enero de 2012, con la citada casa superior de estudios, a través del Decano de la Facultad de Humanidades; sin embargo, mediante nota 275/2013 de 4 de junio, el Asesor Legal de la mencionada Facultad, hizo conocer a la accionante, que en cumplimiento al informe de auditoría interna UM7CI-P03/A13, fenecería su relación laboral el 4 de septiembre de dicho año. Determinación por la cual, la solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo, atentando a la estabilidad laboral, masacre blanca y despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral; no obstante, por memoriales de 13 de septiembre y 24 de octubre de 2013, presentó recursos de revocatoria y jerárquico, solicitando se deje sin efecto dicha determinación y se disponga su reincorporación laboral, así como el pago de sus haberes devengados; empero, mediante Resolución Rectoral 780-13 de 17 de diciembre del citado año, el Rector de la UAGRM, desestimó el recurso jerárquico, por haberse presentado en forma extemporánea. Situación por la cual, Etelvina Ayala Melgar, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2014, denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo, atentado a la estabilidad laboral, masacre blanca y despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral y pago de haberes devengados; no obstante, en la audiencia de aclaración laboral de 4 de febrero de 2013, la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló: “Habiendo manifestado ambas partes sus posiciones haciendo uso de la palabra y naciendo de las mismas hechos controversiales que sea una autoridad superior quien determine lo solicitado por los trabajadores y lo correspondiente por Ley; Por lo tanto los trabajadores pueden seguir solicitando sus derechos socio laborales en la instancia judicial correspondiente a norma..” (sic); no obstante, no se advierte documental alguna, que acredite que la accionante hubiese interpuesto los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, impugnando dicha determinación, así como tampoco que hubiese acudido con posterioridad, a la jurisdicción laboral, con la finalidad de que se restablezca su derecho conculcado, sino más al contrario, de la afirmación efectuada por la impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, se tiene que acudió a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional “proceda al conocimiento y resolución de su reincorporación laboral” (sic), sin haberse obtenido previamente la conminatoria por parte de la Jefatura Departamental de trabajo. Circunstancias por la que, corresponde aplicar el razonamiento precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que Etelvina Ayala Melgar, debió haber interpuesto los recursos administrativos contra la determinación de 4 de febrero de 2014, emitida por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz; y en su caso acudir a la jurisdicción laboral, para que se determine y constate su despido injustificado; y no acudir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se determine dicho aspecto de fondo, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede reemplazar a la instancia administrativa laboral, así como a la judicatura laboral, porque la facultad de establecer si el despido fue o no injustificado, no está reconocida a esta instancia constitucional; aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el asunto".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 1470/2013
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09215-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 141 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Etelvina Ayala Melgar contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); y Emigdio Sangüeza Antenza, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 48 a 52 vta., y el de subsanación de 27 de junio de igual año, corriente de fs. 55 a 58, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante haber suscrito el 16 de enero de 2012, contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la Decanatura de la Facultad de Humanidades de la UAGRM; le entregaron el 4 de junio de 2013, un “Preaviso laboral” (sic), donde se le indicó que su relación laboral fenecería el 4 de septiembre del año antes mencionado, con el argumento que daban cumplimiento a lo ordenado en el informe de auditoría interna “UMCTI-PO3/A13” (sic) de control interno emergente de la auditoría especial de contratación de personal correspondiente a las gestiones 2011 a julio de 2012; circunstancia por la cual, el 3 de septiembre de 2013, presentó una carta al Rector de la citada Universidad, denunciando el atentado al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pero no obtuvo ninguna respuesta favorable; asimismo, presentó otra carta dirigida al Decano de la Facultad de Humanidades el 4 del citado mes y año, solicitando el respeto y cumplimiento de derechos y garantías constitucionales, con relación al retiro de su fuente laboral, obteniendo igual respuesta negativa.
Es así, que en la fecha precedentemente referida, fue despedida injustificadamente a pesar de haber desempeñado sus funciones a cabalidad y cumpliendo todas las exigencias que se requerían en el cargo de Personal Auxiliar II. Por lo que, el 10 del mismo mes y año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación; empero, mediante proveído se le indicó que previamente se dé cumplimiento al art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; es decir, agotar los recursos que prevén de responsabilidad por la función pública. Por lo que, a pesar de que no correspondía efectuar dicho procedimiento, planteó.recursos de revocatoria y jerárquico el 13 de septiembre y 24 de octubre de 2013, que fueron desestimados mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2013 y Resolución Rectoral 780-13 respectivamente.
En virtud a ello, el 21 de enero de 2014, reiteró su solicitud de reincorporación laboral, a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo; no obstante, en la audiencia de 4 de febrero de 2014, en clara contradicción a los preceptos constitucionales y el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se dispuso que se acuda ante una autoridad superior, para que determine y resuelva el presente caso; eludiendo de esa manera la resolución de reincorporación laboral y la correspondiente tutela de sus derechos y desestabilizando no solo su fuente de empleo sino de su familia, absteniéndose resolver el fondo de su trámite de reincorporación laboral y sin determinar cuáles eran las razones o los supuestos hechos controvertidos para tal omisión, aplazando y postergando la resolución del conflicto laboral. En ese antecedente, la presente acción tutelar, es interpuesta sin haber obtenido la conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo; por lo que, se ve en la obligación de acudir al tribunal de garantías por ser la instancia o “Autoridad Superior” (sic) más pronta y eficaz para la restitución de sus derechos laborales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, la estabilidad y continuidad laboral, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y remuneración justa, citando para el efecto los arts. 35.I, 37, 45.I, II, III y V; 46.I.2, 48.I, II y VI, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta y se proceda al conocimiento y resolución de su reincorporación laboral, ordenando la restitución o reincorporación de su persona a su puesto de trabajo, con el mismo sueldo, así como el pago de sus sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en la audiencia, precisó que: a) A partir del 29 de mayo de 2008, trabajó en la UAGRM, suscribiendo contratos de manera sucesiva, durante más de cinco años, para finalmente el 16 de enero de 2012, suscribir un contrato de trabajo indefinido; b) No obstante, dentro la citada Universidad se formuló en su contra, un preaviso de despido, para finalmente sea despedida el 4 de septiembre de 2013, en base a un informe de auditoría interna, donde no se indicaba que hubiera incurrido en alguna causal de despido previsto por ley; c) El 10 de septiembre de 2013, inició el trámite de reincorporación laboral, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; no obstante, la misma ordenó ilegalmente, que antes de considerar su trámite, cumpla con el art. 5 de la RM 868/2010, agotando los recursos administrativos, aunque no fue despedida dentro un proceso interno, siendo ésta la primera ilegalidad de la citada Jefatura; d) Presentó los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, los mismos fueron rechazados sin entraral fondo; e) El 21 de enero de 2014, reiteró su solicitud de reincorporación ante la mencionada Jefatura de Trabajo y el 4 de febrero de 2014, se llevó la audiencia, donde se incurrió en otra ilegalidad, puesto que se eludió pronunciarse sobre el particular, señalando que se lo iba a derivar a una autoridad superior; es decir, a la vía judicial omitiendo dar una respuesta oportuna, más al contrario dicho accionar viola el debido proceso y a una justicia pronta, ya que según la jurisprudencia constitucional, en el supuesto de no emitir una conminatoria, debe otorgarse una respuesta negativa pero motivada, lo que en el caso concreto, no aconteció; f) El Jefe de la entidad laboral demandada, pretende que Etelvina Ayala Melgar cobre sus sueldos devengados, así como sus beneficios sociales de manera conjunta, lo que daría lugar a que renuncie al trámite de reincorporación laboral; y, g) En el informe de auditoría no existe una causal de despido en la que hubiese incurrido la accionante; por lo que, solicitó que analizada la ilegalidad en la que ingresó Emigdio Sangüesa Antezana, proceda a verificar el fondo del caso sobre el despido ilegal de la impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Saucedo Velasco y José Enrique Parada Salazar, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, por informe cursante de fs. 128 a 131 vta., señalaron: 1) El Decano de la Facultad de Humanidades no fue demandado, no obstante haber sido el que emitió el preaviso de ley y ante quien se interpuso recurso de revocatoria; 2) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que el supuesto hecho ilegal –el preaviso de ley– fue recibido por la solicitante de tutela el 4 de junio de 2013, e interpuso recurso de revocatoria, el 13 de septiembre de 2013; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) Al haber dispuesto el “Ministerio de Trabajo” (sic), en la audiencia de 4 de febrero de 2014, la remisión del caso a una autoridad superior, correspondía que la accionante interponga los recursos administrativos de ley, para revertir dicha situación, en mérito a la SCP 0591/2012 de 20 de julio; empero, al no haber hecho uso de dichos recursos, corresponde declarar la improcedencia de la acción; 4) La obligación de pago de derechos laborales fue de exclusiva responsabilidad de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, tal como lo establece el contrato de trabajo suscrito; 5) Como resultado de una auditoría especial, se emitió el informe UM/CI-P03/A13 de 24 de abril de 2013, de control interno sobre contratación de personal con recursos propios de la Facultad de Humanidades correspondientes a las gestiones 2011 a julio del 2012, el cual previo análisis recomendó al Rector de la Universidad, instruir al Decano de la antedicha Facultad no programar ni presupuestar el grupo 10.000, sueldos y salarios con recursos propios, así como a los Departamentos de Planificación y Presupuestos no aceptar estas incorporaciones; porque las contrataciones de personal no fueron de acuerdo con los reglamentos específicos; 6) Lo ejecutado por las recomendaciones del informe de auditoría, dando lugar al preaviso, de ninguna manera se ajusta al caso de un despido injustificado, sino por el contrario es un despido justificado, en razón a que había un pago doble por una misma función; 7) Al disponerse que los trabajadores puedan solicitar sus derechos en la instancia judicial correspondiente, se hace evidente que en el presente caso existen hechos controvertidos; y, 8) El principio de subsidiariedad se ajusta al presente caso, por no evidenciarse que haya peligro de daño irreparable o irremediable en la accionante; situaciones por las que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
Asimismo, en la audiencia de garantías, precisaron: i) En autos, se impugna de ilegal el preaviso de 4 de junio de 2013, que fue ejecutado por el Decano de la Facultad de Humanidades, quien no fue demandado en la presente acción de amparo constitucional; cuando la doctrina y jurisprudencia, señalan que deben ser demandados tanto quien dictó y ejecutó el acto como la autoridad que tuvo la obligación de revisar y modificar el acto; por lo que, no se cumplió con la legitimación pasiva; ii) En cumplimiento del art. 5 de la RM 868/2010, Etelvina Ayala Melgar impugnó en el mes de septiembre, un acto del mes de junio; es decir, fuera del plazo establecido por lo conforme a la Ley deProcedimiento Administrativo, previsto para plantear recursos de revocatoria y el jerárquico; iii) El 10 de septiembre de 2013, cuando se le negó a la impetrante de tutela la tramitación de su solicitud de reincorporación, no impugnó dicha determinación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; así como tampoco lo hizo, ante la decisión de 4 de febrero de 2014; y, iv) La impetrante de tutela, al no haber conseguido la conminatoria, debió haber agotado los recursos administrativos que establece la ley, pero al no haberlo hecho, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; consiguientemente, la presente acción debe ser declarada improcedente.
Emigdio Sangüenza Antezana, en representación de la Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, en audiencia señaló: a) Esta acción tutelar no debió ser admitida, porque a través de ella se demandó a una persona; empero, se pretende condenar a otra; b) El Ministerio de Trabajo, es una instancia de conciliación, no valora prueba alguna para tomar una decisión y llegar a la conminatoria; y, c) Se tuvo dos actos administrativos, el primero de 10 de septiembre de 2013, donde se le dijo a la accionante que agote las instancias administrativas; y la segunda de 4 de febrero de 2014, donde la Inspectora señaló que Etelvina Ayala Melgar acuda a la autoridad superior por los hechos controvertidos, acto por el que si no estaban de acuerdo, podían hacer uso de los recursos revocatoria y jerárquico; sin embargo, al no hacerlo incumplieron con el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28 de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 141 a 152 vta., por la que concedió la tutela solicitada, y disponiendo la restitución o reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en el cargo de Personal Auxiliar 2, nivel 25, “con el sueldo que ella establece y que así lo establecía su contrato de 2019 con 23 centavos” (sic), así como el pago de sus sueldos devengados, desde el 4 de septiembre de 2013, hasta la efectiva y formal reincorporación y en especial los derechos adeudados que se mencionan en los antecedentes, como ser el sueldo completo del mes de agosto y 4 días de septiembre, así como el bono de transporte correspondiente a julio y agosto, y 4 días de septiembre, así como su aguinaldo de navidad; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de septiembre de 2013, por la que se despidió intempestivamente a Etelvina Ayala Melgar, es la atacada como la que vulneró sus derechos constitucionales; 2) La autoridad laboral no emitió la respectiva conminatoria, sino que se limitó a instruir a Etelvina Ayala Melgar, agotar la vía administrativa, incumpliendo con el parágrafo 3 del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; 3) La SCP “177/2012-R” de 14 de mayo, obliga al inspector a desconocer lo que se estableció en la audiencia de conciliación de 4 de febrero de 2014, donde se dispuso que se acuda a la autoridad superior; 4) La SCP 2120/2013 de 21 de noviembre, “le da una mejor agilidad a lo que establece el DS 495, de 1 de mayo de 2010” (sic), pues la inspectoria tenía la obligación de hacer conocer “esta normativa constitucional” (sic); de lo que deduce, que la Jefatura Departamental de Trabajo, así como el Inspector desconocían el lineamiento de ese fallo constitucional; por lo que, llegaron a emitir la Resolución de 4 de febrero de 2014, vulnerando los derechos y garantías de la accionante; y, 5) Al omitir la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de carácter obligatorio, se vulneró su derecho al debido proceso, así como las disposiciones insertas en los arts. 46, 47 y 49 de la CPE y DS 0495.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 76 parrafos.