Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, ante el incumplimiento de los presupuestos requeridos para tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, el motivo que limita la libertad del accionante, por cuanto como refiere se encuentra con detención domiciliaria misma que es el resultado de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuesta por autoridad competente; tampoco concurre el elemento referido a la indefensión, puesto que no denuncia que en el proceso principal no hubiera tenido acceso a los medios recursivos, sino señala que la falta de resolución de la impugnación, le causa indefensión por cuanto impide que pueda recurrir a otros medios de impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3”…mediante la presente acción de libertad, el peticionante de tutela cuestiona la falta de pronunciamiento en torno a la impugnación planteada contra la Resolución que dispuso tener por no presentada una acción de amparo constitucional interpuesta por su parte; al efecto, corresponde mencionar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando se cumplan los presupuestos referidos a: a) La directa vinculación de los supuestos actos irregulares denunciados y la restricción del derecho a la libertad; y, b) Que el accionante estuviera en estado de indefensión; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cuestionamiento expuesto por el demandante de tutela , es decir el hecho de que la autoridad demandada no hubiera resuelto la impugnación efectuada a la Resolución de 30 de noviembre de 2015, así no constare un pronunciamiento (que existe) tal como denuncia el peticionante de tutela, no se constituye en el motivo que limita la libertad de éste, por cuanto como refiere se encuentra con detención domiciliaria misma que es el resultado de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuesta por autoridad competente; por otro lado, tampoco concurre el elemento referido a la indefensión, puesto que no denuncia que en el proceso principal no hubiera tenido acceso a los medios recursivos, sino señala que la falta de resolución de la impugnación, le causa indefensión por cuanto impide que pueda recurrir a otros medios de impugnación, lo cual no es evidente, más aún si se toma en cuenta que la acción de amparo constitucional a la que se hace referencia en esta demanda fue resuelta por Auto Constitucional 0353/2015-RCA de 24 de diciembre, el cual dispuso revocar la Resolución de 30 de noviembre de 2015, ordenando al Tribunal de garantías enmarcarse en lo establecido por los arts. 35, 36, 37 y 38 del CPCo; consecuentemente, ante el incumplimiento de los presupuestos requeridos para tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, no corresponde entrar al análisis de fondo de lo solicitado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2016-S1
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13945-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/15 de 14 de diciembre de 2015, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Zenón Hugo Bacarreza Morales, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo planteado una acción de amparo constitucional contra los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, ésta fue conocida y resuelta por la Sala Social y Administrativa Tercera de dicho Tribunal, declarándola por no presentada, ante ello formuló impugnación a objeto de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que se produjo el 7 de diciembre de 2015.
Exagerando el 8 de diciembre de 2015, la autoridad demandada “habría conocido” la impugnación planteada que se tramitó bajo los lineamientos del art. 27.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el plazo de cinco días para resolver las impugnaciones a autos constitucionales de rechazo; empero, hasta el 21 del mismo mes y año no se pronunció dejándolo en estado de indefensión, privándole de su derecho a recurrir ante el superior.La falta de resolución del "recurso de impugnación al auto de admisión" de la acción de amparo constitucional interpuesta, afecta la obtención de su libertad, lesionando también sus derechos a la vida y al debido proceso, ya que al incumplir mandatos legales se lo deja en un limbo legal, por cuanto no puede recurrir ante nadie para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se instruya a la autoridad demandada, resuelva la impugnación planteada dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, emitiendo una resolución fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zenón Hugo Bacarreza Morales, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitió informe escrito alguno, tampoco se presentó en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 48/15 de 14 de diciembre de 2015, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La naturaleza de la acción de libertad es un mecanismo de defensa para tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de las personas que crean estar indebidamente perseguidas, detenidas, presas o que consideren que estos derechos se encuentren en peligro; b) Las acciones supuestamente lesivas, no.tienen incidencia directa con la privación de su libertad; d) La acción de libertad también se desnaturaliza en su naturaleza y finalidad, cuando el accionante pretende mediante ésta corregir errores y demoras; empero, lo que corresponde es concurrir ante la instancia disciplinaria del Órgano Judicial, sin perjuicio de acudir a la autoridad que conoce la causa a objeto de que observe el cumplimiento del procedimiento y plazos; d) El impetrante de tutela debió acudir ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que dispuso las medidas sustitutivas, teniendo en cuenta que éstas no tienen carácter definitivo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Resolución de 30 de noviembre de 2015, por la que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional presentada contra los Vocales de Sala Penal Primera del mencionado Tribunal y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 4).
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