Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente resolución los procesos que interpuso el accionante en la vía ordinaria respecto a una demanda de nulidad y anulación del proceso ordinario de usucapión que el accionante interpuso para la protección de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En ese contexto, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 corresponde precisar que, en virtud al principio de subsidiariedad, dicha garantía jurisdiccional no procede en los casos en que previendo la normativa procesal ordinaria, recursos y medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela; ahora bien en base a esta razonamiento y asumiendo esa orientación, deberán precisar lo siguiente: en cuanto al primer incidente formulado por la accionante, éste en su trámite se encuentra pendiente de resolución como emergencia de la dictación del Auto de Vista 181/2012 de 25 de noviembre, que dispone que el Juez inferior dicte una nueva Resolución, se advierte que ésta fue dictada posteriormente a interposición de la presente acción de defensa -13 de noviembre del mismo año-, tal cual se establece de la relación cronológica de actuados referida en conclusiones, máxime si lo dispuesto por el referido Auto de Vista, se encuentra pendiente de resolución por parte del Juez a quo, argumento suficiente que conlleva a la denegatoria de la presente acción de tutela. A lo anterior se suman, la interposición en la vía ordinaria de una demanda de nulidad y anulación del proceso ordinario de usucapión, de 31 de mayo de 2012, interpuesta por Ely Perdriel Leigue, en calidad Presidente de FEBEPDI, ahora tercera interesada, así como la demanda de interdicto de retener la posesión, planteada por la ahora accionante el 23 de octubre de 2012, de tal manera que activo de forma paralela a la jurisdicción constitucional otras vías de la jurisdicción ordinaria, ambas coincidentes con la demanda de usucapión que generó la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2013
Sucre, 19 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02261-2012-05-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 414 a 417 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Pura Rodríguez Ortiz contra Jorge Alberto Duran Menacho, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni y los particulares María Vilma Parada Vaca de Suárez y Hérlan Suárez Tereba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 16 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 359 a 367 vta. y 384 a 387, la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Federación Beniana de Personas con Discapacidad (FEBEPDI), afiliada a la Confederación Boliviana de la Persona con Discapacidad (COBOPDI), es propietaria legal y legítima de un lote de terreno urbano situado en el loteamiento Pardo, manzano D, lotes 1, 2 y 3, distrito 4, actualmente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 8.01.1.1.01.0014090, bien inmueble adquirido en calidad de donación por parte del municipio de Trinidad.
Refiere que, por voluntad de los propietarios y por actos de mera tolerancia, loscitados lotes fueron cedidos a la “Junta 30 de Agosto” y ésta, de acuerdo con los propietarios, los cedió para que sean habitados por seis familias.
Manifiesta que el lote 3, donde construyó su casa, fue entregado por los propietarios y la “Junta 30 de agosto” a su familia, estando en vida su padre, quedándose en posesión por más de quince años, de forma quieta, pacífica, libre y continuada en el 50% del lote, situación que es de conocimiento de toda la Junta de vecinos y los propietarios (los discapacitados).
El 29 de junio de 2012, fueron sorprendidos con un mandamiento de desapoderamiento, siendo echados a la calle, burlando los derechos de los discapacitados por parte de María Vilma Parada Vaca de Suarez y Herlan Suarez Tereba quienes estaban en posesión por actos de mera tolerancia.
Señala que nunca fueron parte del proceso de usucapión, el que fue tramitado en franco atentado contra sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la “seguridad jurídica”, más aún si el Juez de la causa en complicidad con María Vilma Parada Vaca de Suárez y Hérlan Suárez Tereba, hicieron caso omiso a un informe emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Territorial de la entonces Alcaldía Municipal de Trinidad, el cual en el punto tercero señalaba que la posesión actual de los solicitantes -María Vilma Parada Vaca de Suárez y Hérlan Suárez Tereba- únicamente les correspondía un frente de 11 por 21 m², y que (...) por la parte oeste y sur, se encuentran poseídos por los hermanos Carlos Guaji Ortiz, Carmen Rodríguez Ortiz y “otros”, informe que la autoridad judicial tenía conocimiento desde el inicio del proceso de usucapión, pese a ello, nunca se les notificó con ninguna actuación.
Agrega que en obrados cursa un memorial de solicitud de desapoderamiento en el que se confiesa que al fondo del inmueble se encuentra viviendo Carmen Pura Rodríguez Ortiz y su familia, pero que tampoco fue considerado este extremo al expedir el mandamiento de desapoderamiento, el que fue frenado por los vecinos de la “Junta 30 de agosto” y por los discapacitados, siendo el -29 de junio de 2012- cuando se enteraron que fueron juzgados y condenados, sin siquiera haber sido escuchados y vencidos en un proceso justo y legal.
Finalmente indica, que entre tantas irregularidades, la demanda se dirigió contra la Alcaldía Municipal de Trinidad, burlando a los propietarios y poseedores y exigencia de la presentación de los requisitos para la procedencia de la usucapión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa a una justicia pronta y oportuna y a contar con una vivienda digna, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita declarar “procedente” la acción de amparo constitucional, en consecuencia se determine la nulidad de obrados hasta que la demanda de usucapión sea interpuesta correctamente y se les notifique con la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 406 a 413, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso su memorial de amparo y ampliando el mismo señaló: a) Después del año de ejecutoriada la sentencia con la cual nunca fue notificada, se emitió el mandamiento de desapoderamiento; b) No podía presentar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en vista de no ser parte en el proceso; asimismo, planteó incidentes de nulidad que también fueron rechazados; y, c) En apelación, la Sala Civil se pronunció estableciendo la nulidad hasta la Resolución de 12 de octubre de 2012; sin embargo, el mandamiento sigue latente; los incidentes que plantearon fueron en el efecto devolutivo, aspecto que no modifica la sentencia ni la ejecución del mandamiento.
Con derecho a la réplica, señaló, que la jurisdicción constitucional es la vía para poder modificar y revisar la cosa juzgada cuando se violan derechos fundamentales (SC504/01).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Alberto Duran Menacho, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de ratificar su informe escrito, en audiencia refirió que: 1) Dentro el proceso se interpusieron tres incidentes, uno por los terceros interesados, los que cuentan con titularidad en la acción, siendo rechazada la nulidad en vista de tratarse de una resolución con autoridad de cosa juzgada ejecutoriada; 2) La jurisprudencia señaló que existen tres oportunidades para impugnar los fallos y determinaciones judiciales, primero, en el trámite, vía incidente antes de dictar Resolución; segundo, emitida la sentencia se puede rebatir el fallo mediante los recursos ordinarios de apelación o casación y cuando se tiene sentencia ejecutoriada existe otro estado del proceso que no puede ser revisado por el propio juzgador en vista de haberse cerrado su competencia, siendo revisable por el superior o en otra acción; 3) En última instancia existe un Auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2012, disponiendo pronunciarse sobre lo reivindicación pretendida.nueva resolución, retrotrayendo el procedimiento hasta el estado en que se tiene interpuesto un incidente, inclusive dejando sin valor todas las actuaciones, incluida la ejecución de mandamientos de desapoderamiento; y, 4) Se le ordenó emitir un nuevo auto para resolver su incidente, por lo que a partir de ahí se determinará la ejecución, inclusive estando abierta la segunda instancia para cualquiera de los sujetos procesales.
I.2.3. Informe de los particulares demandados
María Vilma Parada Vaca y Herlan Suárez Tereba, codemandados por su abogada ratificaron los términos expuestos por el Juez demandado.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
FEBEPDI en calidad de terceros interesados, mediante su abogado señaló que: i) Cuando la Federación de Personas con Capacidades Diferentes, se enteró de que se estaba pretendiendo adquirir el derecho de propiedad, se apersonaron al proceso y presentaron un incidente, el que fue rechazado; ii) Reconocen que la accionante habita en su propiedad, cursando en el expediente actas que refieren haber cedido el bien en calidad de posesión, el cual se ha ido arrastrando desde sus padres; iii) La demanda principal se encuentra dirigida contra la Alcaldía, y que en virtud del principio de verdad material, los demandados no eran ellos, sino la FEBEPDI; iv) De manera humanitaria se otorgó el bien ya que estas personas no tenían donde habitar; v) En el proceso de usucapión no se notificó a los poseedores legales del inmueble, pidiendo se respete el debido proceso, la justicia pronta y oportuna y sobre todo el principio de legalidad, anulando obrados y se ponga a derecho a los propietarios, como a la poseedora; y, vi) El proceso de usucapión no procede, por cuanto la propiedad nunca fue abandonada por parte de FEBEPDI.
I.2.5. Resolución
La Sala Social, Administrativa y del Trabajo del tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en tribunal de garantías, dictó la Resolución 03/2013 de 28 de febrero cursante de fs. 414 a 417 vta., donde deniega la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: a) Encontrándose en controversia el derecho de propiedad, el Tribunal de garantías no es competente para reconocer estos derechos ni el de posesión, competencia que esta librada a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas ("SSCC 0278/2006-R; 1539/2011-R, 0301/2012-R; 1079/2010-R y 1370/2002-R"); b) Las vías de hecho tienen como finalidad; 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; el mandamiento de desapoderamiento fue librado en ejecución de la sentencia 249/2010 y ejecutorial el 3 de junio de 2011, por lo que no se advirtió abuso o irregularidad en la emisión del mismo, tampoco pudiendo considerarse.justicia por mano propia de parte de los condenados; c) La accionante planteó dos incidentes en el proceso de usucapión, encontrándose el primero, pendiente de resolución como emergencia del Auto de Vista 181/2012 de 25 de noviembre, teniendo la accionante, derecho de reclamar supuestos vicios que en su momento el Juez resolverá conforme a los lineamientos establecidos por el Auto de Vista que anuló la primera Resolución, concluyendo que no existe el supuesto inminente peligro de desapoderamiento; y, d) En el proceso se advierte prueba de haberse instaurado un proceso ordinario de nulidad del proceso de usucapión, por parte de Ely Pedriel Leiigue en nombre de la FE BEPDI, existe también un proceso de interdicto de retener la posesión planteada por la ahora accionante, los que fueron interpuestos paralelamente a la acción de amparo constitucional, inclusive anterior a ella, procesos que constituyen la vía idónea para reclamar los derechos que ahora exige mediante la presente acción, más aun si en ellos tienen la posibilidad de pedir como medida precautoria, la no ejecución de la sentencia 249/2010 de 14 de diciembre.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 13 de enero de 2010, María Vilma Parada Vaca de Suárez y Hérlan Suárez Tereba, en la vía ordinaria demandaron usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (fs. 127 a 129 vta.).
II.2. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, por sentencia 249/2010 de 14 de diciembre, declaró probada la demanda, otorgando a los “demandantes” el derecho de propiedad del inmueble urbano ubicado en el “loteamiento pardo”, lote 3, manzana “D”, distrito 34, sobre la calle Sicuana; fallo que fue ejecutoriado mediante Auto 242/2011 de 3 de junio (fs. 181 a 184 y 197 vta.).
II.3. Ely Pedriel Leiigue en calidad Presidente en ejercicio de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad (FEBEPDI), por memorial de 31 de mayo de 2012, en la vía ordinaria demandó, “la nulidad y anulación del proceso ordinario de usucapión y su respectiva sentencia” (sic), demanda que en su otrosí primero, en calidad de medida precautoria solicitó se disponga la suspensión inmediata de la orden de lanzamiento emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 351 a 355).
II.4. Carmen Pura Rodríguez Ortiz, ahora accionante, dentro del proceso de usucapión, por memorial presentado el 24 de julio de 2012, interpuso incidente de nulidad de obrados, denunciando entre otros aspectos la faltade notificación a su persona con la demanda (fs. 281 a 287 del anexo 2).
II.5. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, por Auto 214/2012 de 12 de octubre, desestimó el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, manteniendo la causa con sentencia firme, “salvando los derechos de terceros afectados y apersonados para nueva acción” (sic), fallo que fue apelado por Carmen Pura Rodríguez por el memorial de 31 de octubre del mismo año (fs.315 a 318 y 326 a 332 vta. del anexo 2).
II.6. El 23 de octubre de 2012, la accionante interpuso demanda de interdicto de retener la posesión, respecto al bien inmueble objeto de la demanda de usucapión interpuesta por María Vilma Parada Vaca de Suárez y Hérlan Suárez Tereba (fs. 340 a 343 vta. del anexo 2).
II.7. Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, la accionante en la vía incidental solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de 28 de mayo del mismo año, que ordenó el mandamiento de desapoderamiento en su contra (fs. 357 a 359 del anexo 2).
II.8. La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista 181/2012 de 25 de noviembre, anuló obrados hasta el Auto interlocutorio de 12 de octubre del referido año, disponiendo dictar una nueva resolución (fs. 379 a 380 del anexo 2).
II.9. Carmen Pura Rodríguez Ortiz, por memorial de 13 de noviembre de 2012, interpuso la presente acción de amparo constitucional (fs. 359 a 367 vta.).
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