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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0522/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0522/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante si bien se cuestiona la afectación del derecho a la impugnación, al no haberse remitido la apelación de la Resolución que dispuso su retiro obligatorio de las Fuerzas Armadas, al Tribun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante si bien se cuestiona la afectación del derecho a la impugnación, al no haberse remitido la apelación de la Resolución que dispuso su retiro obligatorio de las Fuerzas Armadas, al Tribunal Superior permitiendo que se ejecutorié la sanción impuesta, empero, el accionante no formuló el recurso de reconsideración en el plazo de quince días, dado procederá el recurso de apelación contra una Resolución del Tribunal de Personal, cuando se solicite que el Tribunal Superior lo repare.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “El accionante denunció que Omar Salinas Ortuño, José Luís Begazo Ampuero, Edwin Zevallos Ugalde, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicao Ampuero y Gina Reque Terna Gumucio, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal de Personal del Ejército, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, vulneraron su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al haber omitido remitir su apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, obviando el cumplimiento del art. 37 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RG-A-205, bajo el argumento de no haberse fundamentado el mencionado recurso, cuando éste ya fue sido concedido, permitiendo así una inadecuada ejecutoria de la sanción impuesta, dando lugar a que se le quitara su seguro de COSSMIL y se le impidiera su ascenso; aspectos por los que presentó incidente de nulidad, dentro del cual tampoco se respetó el procedimiento, al no haberse abierto término probatorio. De obrados se evidencia que el impetrante interpuso el 17 de febrero de 2014, recurso de reconsideración con alternativa de apelación contra la sanción de retiro obligatorio que le impuso el Tribunal del Personal del Ejército mediante Resolución 011/2014 de 31 de enero, por lo que a través de Resolución 025/2014 de 18 de marzo, notificada el "22" de abril de dicho año, se le concedió solo la apelación ante el aludido Tribunal Superior, otorgándole al efecto el plazo de quince días para su interposición, en observancia del art. 37.b del Reglamento del Tribunal del Personal, modificado por Resolución 008/04; determinación contra la cual el 12 de agosto de ese año, vía el Jefe del Departamento II de Informaciones del Ejército, remitió al Presidente del citado Tribunal Superior, memorial de la misma fecha argumentando el recurso de apelación, al considerar que no correspondía se aplique la Resolución 008/04, por ser nula de pleno derecho al haber sido dictada por autoridad incompetente para modificar el Reglamento del Personal; así, la Resolución 025/2014, habría sido dictada fuera del plazo establecido en el referido art. 37, infringiendo los arts. 117 de la CPE, 3, 4 y 35 del "Reglamento de Faltas Disciplinarias y Castigos", dado que los hechos atribuidos ya fueron sancionados y carecen de fundamento normativo, que no pudieron ser atendidos por haber sido planteados sin respetar el conducto regular, conforme consta en el oficio con cite DIR. JUR. C.J.FF.AA. 689/14 de 13 de agosto del referido año, por lo que el 1 de septiembre del mismo año, se notificó al accionante con Auto T.P.E. 011/14 de 5 de agosto de dicho año, por el cual se determinó la ejecutoria de la Resolución 011/14, al no haber sido objeto de recurso de apelación en el término establecido; determinación contra la cual el 2 de septiembre de 2014 planteó nulidad, denegada mediante oficio DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 654/14 de 17 de septiembre, al ser el Auto cuestionado producto de un fallo que tiene calidad de cosa juzgada. Aspectos sobre los cuales corresponde puntualizar que conforme a la demanda presentada, Mario Antonio Bonifaz Zambrana activó la presente acción al considerar infringidos sus derechos, ya que las autoridades denunciadas omitieron remitir su apelación ante el Tribunal Superior, bajo el presuntamente erróneo fundamento establecido en la Resolución 025/2014, permitiendo la inadecuada ejecutoria de la sanción de retiro obligatorio mediante Auto 011/2014, firmado por los mencionados accionados y por otros dos miembros más, sin que estos últimos hayan sido demandados, desconociendo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la ausencia de legitimación pasiva de todos los integrantes de los tribunales judiciales o administrativos hace improcedente la acción de amparo constitucional, en el entendido de que en el supuesto caso de concesión de la tutela, para que se disponga la producción de un nuevo pronunciamiento, tienen que estar incluidos todos los miembros del órgano colegiado facultados para emitirlo, de lo contrario, los que no fueron impetrados, no tendrían la obligación de hacerlo, al no haberse interpuesto la misma contra ellos; por lo que en el caso en revisión, al haberse excluido de la demanda a los Vocales Edwin Teddy Ayllon Montaño y José Angel Solíz Gemio, corresponde denegar el amparo sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso, respecto a la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa. Asimismo, conforme a las Conclusiones desarrolladas en esta Resolución, se evidencia que si bien se cuestiona la afectación del derecho a la impugnación, al no haberse remitido la apelación de la Resolución 011/2014, al Tribunal Superior permitiendo que se ejecutorié la sanción impuesta, ello no fue cuestionado conforme correspondía; dado que según diligencia de notificación de "22" de abril de 2014, el accionante tomó conocimiento de la Resolución 025/2014, en tal fecha, por la cual a tiempo de disponerse la improcedencia del recurso de reconsideración, se concedió la apelación ante dicho Tribunal Superior, para que sea interpuesto en el plazo de quince días; tiempo dentro del cual no se cumplió lo observado, ni se cuestionó la determinación adoptada, dándola de esta manera por aceptada, en vista de que conforme al art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal, las resoluciones de ese Tribunal pueden ser objeto de reconsideración en quince días, lo contrario dará lugar a la ejecutoria de la misma, según el art. 37 del referido Reglamento, mientras que el Reglamento del Tribunal Superior erige en su art. 44, que procederá el recurso de apelación contra una Resolución del Tribunal de Personal, cuando se solicite que el Tribunal Superior lo repare, a cuyo efecto el art. 46 del mismo cuerpo legal establece igualmente el mismo periodo para su efectivización, previsiones que al no haber sido cumplidas oportunamente por el impetrante impiden la activación de la acción de amparo constitucional, en mérito a que ésta por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten los mecanismos de defensa establecidos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, ante la autoridad o autoridades judiciales o administrativas que presuntamente los vulneraron, para que en esa instancia sean reparadas las lesiones ocasionadas, mientras que la jurisdicción constitucional solo se inicia cuando pese a haberse agotado tales medios se mantenga la afectación de los derechos y garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S1

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09240-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 75/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 305 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Bonifaz Zambrana contra Omar Salinas Ortuño, José Luís Begazo Ampuero , Edwin Zeballos Ugalde, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicao Ampuero y Gina Reque Terán Gumucio; Presidente, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal del Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de demanda y de subsanación presentados el 17 y 25 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 102 a 105 y 119 a 120 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2014, mediante fotocopia simple tomó conocimiento de la Resolución 011/2014 de 31 de enero, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército, por la cual se le sancionó con retiro obligatorio de dicha institución; por lo que el 17 de ese mes y año, interpuso recurso de reconsideración conalternativa de apelación, disponiéndose al efecto por Resolución 025/2014 de 18 de marzo, conceder solo la apelación, determinación que notificada el 29 de abril de ese año, dio lugar a que el 12 de agosto del mismo año, presentara memorial fundamentando la apelación ante el Jefe del Departamento II de Informaciones "del Estado Mayor de Ejército" (sic), que no fue considerado por no haber utilizado el conducto regular conforme a oficio DIC. JUR. C.J.FF.AA. 689/14 de 13 del citado mes y año, por lo que vía subsanación remitió memorial al Comandante General, y Presidente del aludido Tribunal, sin que con ello se eleven obrados como correspondía.

El 1 de septiembre de 2014, se le notificó con el oficio DPTO. I Adm. RR.HH. Sec. Gral. T.P.E. 587/14 de agosto de igual año y con Auto del T.P.E. 011/14 de 5 del mismo mes y año, mediante el cual se establece la ejecutoria de la sanción impuesta, infringiendo los arts. 38 y 40 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, afectándole también a su ascenso de categoría, determinación contra la cual presentó incidente de nulidad el 3 del aludido mes y año, que de igual manera no fue atendido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estimó como lesionado sus derechos al debido proceso a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 13.I y IV; 14.I, III y IV; y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo expresamente que: a) Se deje sin efecto el Auto del T.P.E. 011/2014de ejecutoria; b) Remitan obrados al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) de la Nación, al haberse concedido el recurso de apelación; c) Se restituyan sus trámites de ascenso al grado de Coronel; y, d) Costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, conforme el acta cursante a fs. 300 a 304 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante a tiempo de ratificar la acción interpuesta refirió que los demandados obviaron el cumplimiento del art. 37 del aludido Reglamento del Tribunal del Personal, al desconocer que no existe plazo para presentar laapelación; dado que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, este Tribunal podrá disponer o no la procedencia del recurso de reposición, si optara por lo segundo, concederá la apelación ante el referido Tribunal Superior, en el plazo máximo de quince días, no siendo ya necesaria fundamentación alguna respecto al recurso aceptado; por lo que debió haberse remitido obrados ante dicho Tribunal para que pueda apersonarse y fundamentar; sin embargo, al no haberse cumplido con dicho requisito, se ejecutorió la sanción impuesta, dando lugar a que se le quitara su seguro de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y se le impidiera un posible ascenso; aspectos por los que presentó incidente de nulidad, dentro del cual tampoco se respetó el procedimiento, al no haberse abierto término probatorio.

I. 2.2. Informe de los demandados

Omar Salinas Ortuño, José Luis Begazo Ampuero, Edwin Zevallos Ugalde, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicao Ampuero y Gina Reque Terna Gumucio, miembros del Tribunal de Personal del Ejército, a través de sus representantes legales mediante informe escrito cursante de fs. 192 a 198, refirieron que: 1) Verificados los antecedentes del caso, se evidencia que el accionante vulneró la normativa militar vigente, al haber dispuesto del personal para fines particulares, realizando además cobros irregulares, ajustando su actuar a una inadecuada conducta profesional, por la cual mediante Resolución 011/14, se le sancionó con retiro obligatorio; 2) La determinación sancionatoria al ser notificada el 5 de febrero de 2014, fue objeto de recurso de reconsideración con alternativa de apelación, concediéndosele solo lo segundo ante el Tribunal Superior, para cuyo efecto debía interponerse el mismo en el plazo de quince días, conforme lo establece el art. 37 del Reglamento del Personal, modificado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 008/04 de 8 de marzo de 2004; 3) El mencionado Tribunal de Personal, no tiene conocimiento sobre ninguna apelación presentada por el referido, ni descargo alguno que acredite lo contrario, por lo que fenecido el plazo establecido al efecto, se emitió Auto del T.P.E. 011/14 de ejecutoria, debidamente notificado el 1 de septiembre de 2014, por el cual se da cumplimiento al retiro obligatorio, en el marco de lo establecido en los arts. 45 y 46 del Reglamento del Tribunal Superior; y, 4) A pesar de que el incidente de nulidad presentado estaba fuera de todo contexto normativo militar, al haberse concluido en todas sus fases el procedimiento disciplinario sancionador, fue respondido con oficio DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P. E. 654/14 de 17 de septiembre de 2014.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 75/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 305 a 308, a través de la cual denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que el impetrante planteó la presente acción contra siete de los nueve miembros del Tribunal de Personal del Ejército, que emitieron la Resolución 011/2014, incumpliendo lo establecido en las SSCC 0384/2010-R de 22 de junio y 1342/2010-R de 20 de septiembre, respecto a la legitimación pasiva; pues se entiende que dicho Tribunal de Personal tomó la determinación como ente colegiado y no unipersonalmente.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 011/2014 de 31 de enero, el Tribunal del Personal del Ejército determinó sancionar al ahora accionante, con el retiro obligatorio por haber cometido desacato a la autoridad y afectar con su conducta a la imagen institucional descalificándola, como desmereciendo la esencia, principios de honorabilidad y disciplina (fs. 240 a 246 vta.).

II.2. Por memorial de 17 de febrero de 2014, el impetrante presentó recurso de reconsideración con alternativa de apelación contra la Resolución 011/2014; en ese sentido mediante Resolución 025/2014 de 18 de marzo, el mencionado Tribunal del Personal compuesto por Omar Jaime Salinas Ortuño, como Presidente; José Luís Begazo Ampuero, Vicepresidente; Freddy Aguilar Valverde; Jorge Julio Vera Ferrel; Reynaldo Machicao Ampuero; Gina Reque Terán Gumucio; Edwin Zeballos Ugalde; Edwin Teddy Ayllón Montaño y José Ángel Soliz Gemio, Vocales, resolvió: i) Disponer la improcedencia del recurso de reconsideración, manteniendo firme y subsistente la determinación recurrida; y, ii) Conceder la apelación ante el Tribunal Superior, manifestando que sea instaurado en el plazo de quince días, en cumplimiento al art. 37.b del Reglamento del Tribunal del Personal, modificado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 008/04 de 8 de marzo de 2004; determinación notificada el "22" de abril del referido año (fs. 8 a 13 vta. y 257 a 264).

II.3. El 12 de agosto de 2014, el Jefe del Departamento II de Informaciones del Ejército, remitió al Presidente del Tribunal Superior de Personal, memorial de la misma fecha, mediante el cual el accionante fundamenta recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 025/2014, alegando que: a) El Comandante en Jefe de las FFAA de la Nación, no tiene competencia ni jurisdicción para modificar ningún reglamentomilitar, por lo que la Resolución 008/04, debe ser considerada nula de pleno derecho y no aplicable, más aun cuando la misma se encuentra basada en el art. 41 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA), que instruye los requisitos para ser comandante en jefe, careciendo de atribuciones para modificar normas reglamentarias; b) La Resolución cuestionada fue dictada fuera del plazo de diez días establecido en el art. 37 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, por lo que se realizó sin competencia, considerando para ello que el tiempo se computa a partir de la presentación por conducto regular y no desde que dicho recurso llega a secretaría del Tribunal de Personal del Ejército, según el art. 36 del mencionado Reglamento; y, c) Dicha Resolución infringe los arts. 117 de la CPE, 3, 4 y 35 del "Reglamento de Faltas Disciplinarias y Castigos", dado que los hechos atribuidos ya fueron anteriormente sancionados, además de carecer de fundamento normativo; recurso que no pudo ser atendido al no haber sido presentado por conducto regular conforme a oficio DIR. JUR. C.J. FF.AA. 689/14 de 13 del referido mes y año, por lo que acatando lo observado se recondujo el recurso de apelación el 1 de septiembre de ese año (fs. 82 a 92 vta.).

II.4. El 1 de septiembre de 2014 se notificó al impetrante con Auto del T.P.E. 011/2014 de 5 de agosto de 2014, por el cual se determinó la ejecutoria de la Resolución 011/2014, al no haber sido objeto de recurso de apelación en los plazos establecidos por el art. 46 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA CJ-RGA-220 (fs. 93 y 96).

II.5. Por escrito de 2 de septiembre de 2014, Marco Antonio Bonifaz Zambrana, planteó nulidad del Auto del T.P.E. 011/14, que fue denegado por oficio con cite DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 654/14 de 17 de septiembre, con el fundamento de que la Resolución 011/2014, de la cual emerge dicho Auto se encuentra con calidad de cosa juzgada (fs. 99 y vta., y 281).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante si bien se cuestiona la afectación del derecho a la impugnación, al no haberse remitido la apelación de la Resolución que dispuso su retiro obligatorio de las Fuerzas Armadas, al Tribunal Superior permitiendo que se ejecutorié la sanción impuesta, empero, el accionante no formuló el recurso de reconsideración en el plazo de quince días, dado procederá el recurso de apelación contra una Resolución del Tribunal de Personal, cuando se solicite que el Tribunal Superior lo repare.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0522/2015-S1Fuente oficial