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TCPConfirmadora

0522/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0522/2015-S2

Proceso
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Sala
TCP
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S2

Sucre, 21 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 09183-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 041/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Ticona Fernández contra Virginia Jhaneht Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Carlos Guerrero Arraya, ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal del indicado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 481/2014 de 12 de septiembre, Carlos Guerrero Arraya dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, sin que exista la suficiente fundamentación razonable, por lo que solicitó complementación, interponiendo posteriormente recurso de apelación en la que se determinó su improcedencia.

Manifiesta, que de la documental adjunta, consistente en acta de sala plena ordinaria “número cuarenta y nueve” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que el Juez codemandado habría presentado renuncia al cargo que ostentaba, la cual habría sido aceptada el 9 de septiembre de 2014; es decir, tres días antes de celebrarse la audiencia de medidas cautelares que realizó esta “exautoridad”, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Sala Penal Tercera a momento de la apelación, la que sorprendentemente señaló que estos aspectos debieron haber sido denunciados ante el juez cautelar; ya que su competencia se adecúa a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que causó extrañeza ante la inobservancia de que quien dictó una resolución de detención preventiva ya no fungía como Juez; máxime, cuando esta autoridad presentó renuncia escrita, que de manera automática lo cesaba en el cargo, cabiendo la posibilidad de que esta autoridad haya estado en espera de la respuesta de su renuncia, la que fue aceptada tres días antes de determinar la situación jurídica del accionante, resultando sumamente ofensivo lo determinado por el Tribunal superior.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, citando al efecto los art. 8.II, 22, 23, 109.I y II; 116.I, 117.I, 119.I y II; y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se guarde tutela de sus derechos y garantías determinando la nulidad de todos los actos ilegales y omisiones cometidas por las autoridades codemandadas por no reunir los requisitos de legalidad, restableciéndose las formalidades legales y se determine su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2014, según acta de acción de libertad, cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso en el memorial de la acción de libertad interpuesta, permitiéndose ampliar la misma bajo los siguientes fundamentos: que de forma posterior a la audiencia cautelar en la que se enteraron que Carlos Guerrero Arraya, ya había dejado de ser Juez, determinando esta exautoridad la detención preventiva del accionante, ante tal hecho no era necesario ingresar al fondo de la Resolución 481/2014, no teniendo por qué subir en apelación debido a que la Resolución dictada por el Juez demandado carece de legalidad al haber sido dictada sin competencia, ni jurisdicción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 38 a 39 vta., manifestaron que el proceso fue remitido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a efectos de resolver la apelación de medidas cautelares de carácter personal que interpuso el accionante contra la Resolución 481/2014, emitiendo la Resolución 399/2014 de 2 de octubre, que admite el recurso interpuesto por estar dentro del plazo previsto por ley, determinando la improcedencia de las cuestiones expuestas y en su mérito confirma la Resolución 481/2014, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución se emitió en atención a los argumentos esgrimidos por el apelante en base al principio de legalidad dando estricta aplicación al art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus Resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución” (sic.); b) El accionante sustentó su argumentación manifestando que el 12 de septiembre de 2014, el Juez demandado ya no fungía como autoridad jurisdiccional porque el 9 del mismo mes y año, fue aceptada su renuncia al cargo que ostentaba, debiéndose tener presente que este argumento no coincide con la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por esta situación la prueba presentada ante el Tribunal de alzada no fue considerada, compulsada ni valorada por el Juez a quo, no pudiendo en consecuencia este Tribunal manifestarse respecto a estos hechos; ya que el ahora accionante tiene expedita la vía del art. 202 de la CPE, y el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de hacer valer su pretensión; c) Con relación a los argumentos de vejaciones, torturas y otras, el impetrante no presentó ningún elemento de convicción a ser considerado; y d) No se desvirtuaron los peligros procesales de fuga y obstaculización.Lía Cardozo Veizaga, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito de 13 de noviembre de 2014, cursante a fs. 21, en suplencia legal de su similar Primero, desde el 1 de octubre de 2014; con relación al caso en cuestión refiere que el Ministerio Público emite imputación formal en contra de Pedro Ticona Fernández, por sedición, instigación publica a delinquir y otros; emergente de aquello mediante Resolución 481/2014, de medida cautelar dictada por Carlos Guerrero Arraya, Juez Titular, dispuso la detención preventiva del accionante, por lo que conforme a la solicitud reclamada al no ejercer el cargo de Juez en el Tribunal Departamental de Justicia, la autoridad demandada, la suscrita Juez no puede realizar valoraciones y apreciaciones al recurso presente; de igual manera, por informe de Secretaría el cuaderno de control jurisdiccional se remitió en original a la Auxiliar de la Sala Penal el 17 de septiembre de 2014, sin que hasta la fecha fuera devuelto a ese despacho en vista a conocer el recurso de apelación.

Carlos Guerrero Arraya, ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, no presentó informe alguno, a pesar de haber sido notificado, conforme consta a fs. 12.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez garantías, mediante Resolución 041/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al principio de legalidad el Juez a quo, al considerar la existencia de peligros procesales actuó conforme a procedimiento, no habiendo sido desvirtuado en instancia de apelación; no siendo de su competencia conocer la prueba presentada referente a la renuncia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que determina la improcedencia de las cuestiones expuestas confirmando la Resolución 481/2014; 2) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 9 de septiembre de 2014, aceptó la renuncia del Juez demandado disponiendo ponerse en conocimiento del Consejo de la Magistratura dicha renuncia; 3) En el caso concreto existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionados y que deben ser utilizados previamente, presentando incidentes o recurso directo de nulidad, tomando en cuenta el derecho que le asiste al imputado desde el primer momento de la denuncia conforme al art. 5 del CPP; y, 4) En la audiencia cautelar y en la audiencia de acción de libertad, el accionante no demostró objetivamente en forma documental que el Juez demandado conocido extrajoificialmente de la aceptación de su renuncia o que se le habría notificado en forma escrita con la aceptación; razón por la cual, ante la inexistencia de pronunciamiento el funcionario continua con sus funciones.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de sala plena ordinaria 49 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 9 de septiembre de 2014, en el punto 3.1 se consideró la renuncia al cargo formulada por de Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, misma que fue aceptada y puesta en conocimiento del Consejo de la Magistratura. (fs. 2 a 4).

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