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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0522/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0522/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, al no existir dilación en la tramitación de verificación del registro domiciliario de la ahora accionante, toda vez que la misma resulta atribuible a la parte solicitante, en razón a que el cumplimiento de los requisitos para su efectivización debieron ser cumplidos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, al no existir dilación en la tramitación de verificación del registro domiciliario de la ahora accionante, toda vez que la misma resulta atribuible a la parte solicitante, en razón a que el cumplimiento de los requisitos para su efectivización debieron ser cumplidos de forma previa, no siendo la justicia constitucional la vía para subsanar dicha negligencia que generó suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…corresponde precisar que el reclamo de la accionante en la presente acción tutelar, es que la solicitud de certificación de registro domiciliario fue presentada el 4 de septiembre de 2015, ante el Fiscal de Materia, siendo suspendida la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva por falta de dicha prueba -14 de del mismo mes y año-, y existiendo nuevo señalamiento para que dicho acto procesal se lleve a cabo el 4 de noviembre del citado año; empero, el funcionario policial hoy demandado no realizó la verificación correspondiente “hasta la fecha” de presentación de esta acción de libertad -3 del referido mes y año-, motivo por el cual considera que se vulneraron sus derechos fundamentales. De lo expuesto, si bien la jurisprudencia constitucional, estableció que toda autoridad o funcionario público que conozca de una solicitud dentro un proceso judicial, tiene el deber legal de tramitarla a la brevedad posible, pues de no hacerlo implica la vulneración de derechos fundamentales, en razón a que se afecta el principio de celeridad, y el derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna; empero, existen circunstancias en las que no es posible imputar al servidor público -en el presente caso funcionario policial- una dilación dentro un proceso judicial, sino la falta de diligencia en causa propia de alguna de las partes, circunstancias en las que no es razonablemente posible responsabilizar únicamente al servidor público quien tiene el deber legal de observar la norma procedimental. Ahora bien, en el caso en análisis se puede advertir que evidentemente, se presenta dilación en la tramitación de la verificación de registro domiciliario en cuestión; sin embargo, la misma resulta atribuible o de responsabilidad de la parte solicitante -ahora accionante-, en razón a que, el cumplimiento de los requisitos requeridos para su efectivización debieron ser cumplidos de forma previa y con la debida diligencia por parte de la nombrado, no siendo la actual acción tutelar la vía idónea para subsanar la negligencia presentada en el caso concreto, aspecto que impele a denegar la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2016-S3

Sucre, 3 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 13676-2016-28-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 36/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Vilma Elza Quispe Condori contra Jesús Abrahan Siles López, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 5 a 8 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de “...Transporte de Sustancias Controladas...” (sic), el 2 de septiembre de 2015, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada para el 14 del citado mes y año, acto procesal que se suspendió por no contar con el registro domiciliario que se tramitaba en sede policial desde los primeros días de septiembre como se tiene del requerimiento policial, si bien el Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Oruro, remitió la solicitud ante la sección de registros y archivos, de forma inmediata, donde el encargado de su admisión y control de documentación avaló el cumplimiento de la presentación de la misma, derivando su caso al funcionario policial ahora demandado.

Asimismo, acudió a autoridades de rango superior para que se dé curso a la verificación de su domicilio; empero, a través de un trato degradante el funcionario policial hoy demandado le indicó que no tenía tiempo y que daría lugar a la misma el día siguiente.

“…31 de septiembre del año en curso a horas 09:00…” (sic), en cuya fecha y hora se le esperó junto a un familiar de la hoy accionante hasta las 11:30 horas, sin que el nombrado se apersone ni conteste su celular.

El registro domiciliario, es una prueba inexcusable para los fines de su libertad y requisito necesario para acogerse al beneficio procesal señalado en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que debe someterse a una cirugía por su estado de gestación, y que la misma debe realizarse en libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 23, 35, 45.V, 62, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que: a) El funcionario policial demandado en el día cumpla con la verificación y la emisión del registro domiciliario, esto en razón a que “…existe señalamiento de audiencia para el día de mañana miércoles 04 de noviembre de 2015 donde es previsible la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); y, b) La remisión de antecedentes ante la Unidad Disciplinaria de la Policía Departamental de Oruro y ante el Ministerio Público, por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 97, presentes la parte accionante como el demandado y ausente el Fiscal Departamental de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que: 1) Se les indicó que para realizar el registro domiciliario, se debía poner a conocimiento del investigador asignado al caso, para que “asista” y a pesar de ser obligación del mismo realizar la verificación domiciliaria, presentaron memoriales que merecieron como respuesta que la investigadora asignada al caso se encontraba de vacaciones, razón por la cual se acudió ante el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), para que tome conocimiento de ese antecedente y se asigne un funcionario para realizar el verificativo domiciliario; y, 2) En ningún momento se les señaló que para efectuar el registro domiciliario, la accionante debía estar acompañada del investigador asignado al caso, aspecto que tampoco refiere el art. 69 párrafo cuarto del CPP.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, al no existir dilación en la tramitación de verificación del registro domiciliario de la ahora accionante, toda vez que la misma resulta atribuible a la parte solicitante, en razón a que el cumplimiento de los requisitos para su efectivización debieron ser cumplidos de forma previa, no siendo la justicia constitucional la vía para subsanar dicha negligencia que generó suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0522/2016-S3Fuente oficial