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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0522/2019-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0522/2019-S2

El ahora accionante, señala que el actuar de los ahora demandados al emitir el Auto Interlocutorio 111/2015, vulnera sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El ahora accionante, señala que el actuar de los ahora demandados al emitir el Auto Interlocutorio 111/2015, vulnera sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, toda vez que el fallo precitado fue emitido de acuerdo a informes y documentación que no se obtuvo de acuerdo a lo previsto por la norma adjetiva penal.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional, dado que el accionante no hizo uso los mecanismos de defensa como el planteamiento de incidentes, como medio de defensa oportuno, idóneo y eficiente para solicitar la restitución de sus derechos ahora reclamados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…En cuanto a los supuestos derechos vulnerados por Marianela Pérez Sejas y Beltrán Quispe Pucho, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, se debe considerar que una vez emitida la radicatoria del proceso, el incidente debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 345 del CPP modificado por la ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, que señala: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia…”. En este mismo sentido, la SC 0008/2010-R sostuvo que: “…las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”. Por lo expuesto, respecto al incidente planteado, el momento procesal para su correcta y pertinente presentación, es en audiencia de juicio oral, para que sea considerado y resuelta en la misma actuación procesal o en sentencia, según decisión fundamentada por la autoridad jurisdiccional, por lo que, el ahora accionante debe hacer uso de este mecanismo de defensa una vez instalado el juicio oral, constituyéndose el mismo en el medio de defensa oportuno, idóneo y eficiente para solicitar la restitución de su derecho a la libertad o procesamiento indebido, como lo señala la SP 0008/2010-R “…durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa…”. En caso de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz no haya resuelto el incidente o haya hecho caso omiso a resolver este, el impetrante de tutela podría activar la vía constitucional para la restauración de sus derechos vulnerados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S2

Sucre, 15 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 27697-2019-56-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 77 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Saucedo Mamani contra Beltrán Quispe Pucho y Marianela Pérez Sejas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; Enrique Manuel Cadena Pinto y Alberto Fernández Ballivián, ex y actual, Juez Público Mixto, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Carabuco del departamento citado; y, Miguel Ángel Aramayo Céspedes y Leopoldo Richard Chui Torrez, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 50 a 60 vta., accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace tres años y cuatro meses se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso deshonesto y asesinato seguido por el Ministerio Público, signado como “Caso Nº 28/2015”; por ese motivo, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, en la cual mediante Auto Interlocutorio 111/2015 de 1 de octubre, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.En cuanto al acto jurídico vulneratorio de derechos, refiere que el Auto Interlocutorio 111/2015, fue fundamentado con base en informes obtenidos sin requerimiento fiscal, faltando a la verdad histórica de los hechos y las investigaciones preliminares, además que las notificaciones no se realizaron de acuerdo a procedimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22; 23.I; 25.IV; 115; 116; 117; 119.II; “120.1.II y III”; 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 111/2015 y se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2019, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 74 a 76 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda, reiterando su solicitud para que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 111/2015.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Manuel Cadena Pinto, ex Juez Público Mixto, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de febrero del 2019, cursante de fs. 72 a 73, manifestó que: a) Desde aproximadamente tres años atrás, no presta el servicio público de juez, hecho que provoca que no cuente con los antecedentes del proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela; b) En cuanto a lo acusado por el impetrante de tutela de existir una aprehensión ilegal, debió hacer conocer este extremo en su momento, incluso pudo haber presentado una acción de libertad; c) Cuando él fue conducido al Juzgado, indicó que no tenía abogado; por lo que, conforme el art. 119 de la CPE, se le designó un defensor de oficio; d) Señalada la audiencia el Oficial de Diligencias, procedió a notificarpersonalmente al sindicado, entregándole copia de la imputación y señalamiento de audiencia, sin ser cierto lo aducido por el demandante de tutela, quien aduce le habrían hecho firmar la notificación sin entregarle la copia correspondiente; e) En audiencia de medidas cautelares de 1 de octubre de 2015, se dictó el Auto Interlocutorio 111/2015, el cual está sustentado con fundamentos de hecho y derecho expuestos en el mismo, disponiendo la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, Resolución contra la cual, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación; y, f) En etapa preparatoria, hasta el momento que desempeñé funciones, el imputado no interpuso ningún incidente ni excepción, y como es de conocimiento en los centros de reclusión, constantemente están presentes los funcionarios de defensa pública, y de no estar de acuerdo con la designación de la representación legal realizada por mi despacho, el accionante independientemente podía acudir a estos funcionarios para que asuman su defensa.

Marianela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, presente en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) El ahora accionante señala que se habría vulnerado sus derechos al haber emitido decretos, lo cuales fueron “amparados” de acuerdo al art. 338 del Código Procedimiento Penal (CPP), ya que ante la presentación de acusación formal, se debe radicar la causa en el Juzgado, y esa radicatoria abre la competencia del Tribunal de Sentencia Penal para su conocimiento y así mismo cumplir con los actuados procesales establecidos por el art. 340 del citado Código; 2) Que el 13 de julio de 2017, ingresó la causa a su despacho, mediante la cual se instruyó a la Secretaría a que cumpla con la notificación a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al “SLIM” de Puerto Carabuco para que presenten su acusación; 3) Que el 27 de marzo de 2018, se dispone el cumplimiento del decreto de radicatoria, asimismo el 23 de noviembre del mismo año, mediante proveído se ordena la notificación del sindicado, para que puede presentar sus pruebas de descargo; sin embargo, plantea la excepción de extinción de la acción penal y el archivo de obrados, petición que no fue desestimada, determinándose que se considerará conforme al art. 345 del CPP; y, 4) Se cuestiona otros actos atentatorios anteriores a la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento aludido, los cuales debieron ser efectuados en su momento, ante la autoridad jurisdiccional competente, hecho que no fue realizado, en este sentido, no se puede pedir la anulación del Auto Interlocutorio 111/2015, sobre medidas cautelares. Por lo que solicitó que se declare infundada e improcedente la presente acción de libertad.

Beltrán Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, de igual forma en audiencia, aseveró lo siguiente: i) Nunca fue juez en materia civil y familia de Puerto Carabuco como señala el accionante; ii) De acuerdo a la radicatoria de la causa, el 10 de octubre de 2016, se dispuso que se notifique al querellante conforme a lo establecido en el art. 340 del CPP; iii) Los reclamos a los derechos vulnerados del ahora demandante de tutela, se debieron hacer anteel Juez cautelar empero de no haberlo hecho de manera oportuna y conforme a procedimiento, su derecho a la apelación habría caducado de acuerdo al art. 16 de Ley del Órgano Judicial (LOJ)); y, iv) En cuanto a la notificación, al tratarse de una provincia distante, notificar de Achacachi a Puerto Carabuco sería muy difícil, por lo que no se notificó oportunamente. Asimismo, se debe tomar en cuenta que un Juez habría renunciado y la otra jueza habría fallecido, por lo que se ocasiona una mora justificable de fuerza mayor, motivos por lo que solicitó que se declare “improcedente” la acción.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional, dado que el accionante no hizo uso los mecanismos de defensa como el planteamiento de incidentes, como medio de defensa oportuno, idóneo y eficiente para solicitar la restitución de sus derechos ahora reclamados.

Sintesis del caso

El ahora accionante, señala que el actuar de los ahora demandados al emitir el Auto Interlocutorio 111/2015, vulnera sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, toda vez que el fallo precitado fue emitido de acuerdo a informes y documentación que no se obtuvo de acuerdo a lo previsto por la norma adjetiva penal.

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