Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la vivienda, por vías de hecho cometidas por los demandados; con la aclaración que no es aplicable el principio de subsidiariedad ante la inexistencia de medios o recursos que de manera inmediata tutelen los derechos de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. En el presente caso, se asume que no existe otro medio o recurso legal inmediato para la tutela de los derechos que se invocan como lesionados, y si bien las accionantes no cuentan con derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Colón 574-598, y los propietarios cuentan con la aprobación de la división y partición del referido inmueble y con la autorización de Patrimonio Histórico, por lo que dispusieron la construcción del muro de separación de la parte que les pertenece, no por ello se puede realizar justicia por mano propia, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda. Por ello de continuarse con la demolición o prosiguiendo con el destechado de las habitaciones que ocupan las accionantes, se pone en riesgo la vida e integridad física de las mismas, siendo este hecho el que constituye una amenaza objetiva de restricción al derecho a la vivienda, vida e integridad física. En consecuencia, y en cumplimiento del art.128 de la CPE, ante la existencia de amenazas objetivas de restricción al derecho a la dignidad, vivienda, salud e integridad física, se asume que los demandados han vulnerado los derechos señalados, al haber incurrido en actos ilegales que atentan contra éstas, al proceder de hecho al destechado de las habitaciones que ocupan las accionantes, así como la demolición de la pared externa del inmueble, dejándolas en total desprotección y al descubierto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21682-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 125/2010 de 16 de abril, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Pino Delgadillo y Carla Fanny Vásquez Flores contra Rosemarry Pino Delgadillo de Schayman y Pascual Schayman Velarde.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2010, cursante de fs. 20 a 24, las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Judith Pino Delgadillo, al haber resultado perdidosa dentro de la demanda instaurada contra los ahora demandados por rescisión por lesión de precio, perdió la parte del inmueble que le correspondía, por ello con autorización escrita de sus hermanas Elizabeth y Mirtha Pino Delgadillo ocupó una habitación y cocina en el inmueble que fue objeto de la litis ubicado en la calle Colón 574 - 598, el que perteneció a sus padres; fenecido el proceso de rescisión, en ejecución de sentencia los ahora demandados solicitaron el 18 de marzo de 2010 desapoderamiento contra las accionantes y sus familias quienes viven en el inmueble citado en condición de cuidadoras; asimismo, refiere que el Juez de la causa no dio curso a la solicitud de desapoderamiento, negada mediante Auto 331/2010 de 24 de marzo, señalando: “Al III. De una lectura de los datos del proceso, se advierte que existe una sentencia y auto de vista debidamente ejecutoriada según el art. 514 del CPC, de cuyo contenido no se ha ordenado la entrega de la cosa por no estar accionada, siendo improcedente desapoderar, no ha lugar a librar el mandamiento impetrado” (sic). Ante esta situación el 27 de marzo de 2010, tres días después de emitido el referido Auto 331/2010, los demandados dieron inicio a las obras de demolición, desatando la pared principal y el techo de teja de los ambientes utilizados como vivienda, dejando los escombros en la puerta de su habitación, cortándoles los servicios de agua y luz, extremos que fueron constatados por Notario de Fe Pública el mismo día, dejando el inmueble al descubierto y, por la demolición del muro perimetral se puso en peligro su integridad física, conforme se tiene del acta de verificación notarial de 29 de igual mes y año.
En síntesis, los demandados en su calidad de propietarios, sin tener orden de desalojo, ni otorgar el plazo para la búsqueda de otra vivienda a las accionantes, demolieron el inmueble y procedieron alcorte de los servicios de agua y luz.
Asimismo, Carla Fanny Vásquez Flores y su familia señalaron vivir en dos habitaciones dentro del inmueble ubicado en la calle Colón 574-598, en calidad de cuidadores, sin problema alguno, hasta el 12 de marzo de 2010, fecha en la que los demandados junto con policías las coaccionaron para que salgan sin haberles exhibido ninguna orden de allanamiento, extremo denunciado por su hermano Beto Gustavo Vásquez Flores y que pese a la petición realizada a los demandados para que se les otorgue tiempo para buscar otra vivienda, éstos procedieron a demoler la pared externa que protege dicho inmueble y las paredes internas de las habitaciones donde viven ellas y sus familias, procediendo a cortarles los servicios de agua y luz.
Los demandados en ejercicio abusivo de supuestos derechos, a través de medidas de hecho, pretendieron solucionar sus conflictos a pesar de existir mecanismos legales previstos por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran vulnerados sus derechos a la dignidad, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad personal, a los servicios básicos de agua y electricidad, y a la vivienda en el marco de los arts. 15, 16.1, 18.1, 19, 20, 22 y 23, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “conceda” la acción de amparo constitucional, ordenando que: a) Los demandados paralicen las obras de demolición; b) Se prohíba la construcción de cualquier obra que afecte sus derechos; c) Se restituya el muro exterior del inmueble o en su caso, se coloque un portón de resguardo; d) Se prohíba cualquier otro intento de desalojo; y, e) Se restablezcan los servicios de agua y energía eléctrica, y se prohíba de cualquier medida de hecho lesiva a sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril 2010, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 141 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes por medio de su abogada, se ratificaron plenamente en el tenor de la acción de amparo constitucional, señalando que “…aceptar la justicia privada sería un deterioro muy grave en la capacidad del Estado de mantener el orden y el monopolio de la justicia contra la justicia de la fuerza o por mano propia” (sic); asimismo, menciona también que los demandados “…recién recurrieron ante el Juez para pedir la autorización para levantar el muro perimetral previa demolición del muro anterior” (sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
A través de su abogado, manifestaron que se ratifican en el informe presentado, cursante de fs. 132 a 135, y como emergencia del proceso de división y partición tramitado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, se autorizó expresamente para construir la pared divisoria, y con ello no pudo afectarse el derecho a la salud de las accionantes, respecto a la supuesta vulneración al derecho a la dignidad señalan que lo que no es digno es que la accionante luego de haber vivido gratuitamente en el inmueble desde el año 2005, que fue la fecha de la venta, abusando de esa generosidad se permita alquilar ambientes a la coconacionante Carla Vásquez Flores y familia, alegando parajustificarse que son cuidadores, por lo que respecto a la vivienda, cualquier persona que ocupe una vivienda, sólo puede hacerlo en condición de propietario, inquilino o anticresista, por ello se vieron obligados a demandar la entrega y desocupación judicial en proceso sumario que fue citado a las accionantes el 13 de abril de 2010, es más debido a las agresiones directas infligidas por Judith Pino Delgadillo, el Juez de la causa dispuso protección policial por decreto de 31 de marzo de ese año, continúan señalando que la única intención era ejercer su derecho de dominio, ratificado en dos resoluciones; asimismo, aportan 19 fotografías que cursan a fs. 136 y el documento de fs. 137 que constituye el formulario de visita técnica de igual año por el que se autorizó la demolición de la vivienda de una planta que se encuentra en ruinas, finalmente manifiestan que los servicios de energía eléctrica y agua potable no fueron cortados por los demandados aportando la prueba respectiva; centrando su petición en la denegación de la tutela por aplicación del principio de subsidiariedad.
1.2.3. Resolución
La Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 125/2010 de 16 de abril, cursante de fs. 142 a 144, “concediendo parcialmente” la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: i) Los actos de demolición y destechado de habitaciones constituyen amenazas objetivas de restricción al derecho a la vivienda e incluso a la integridad física; ii) Al demoler la pared que da a la calle pone en riesgo estos derechos en perjuicio de las accionantes, por lo que las personas demandadas deben colocar un portón que evite dicho peligro; y, iii) Las detentadoras de las habitaciones de propiedad de los demandados no tienen derecho a impedir la construcción del muro perimetral; porque dicha construcción se realiza en cumplimiento de la división y partición existente así como en ejercicio de su legítimo derecho propietario.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa testimonio de compra venta de un lote de terreno de 450 ms2, ubicado en el ex fundo Aranjuez, por el que se acredita el derecho propietario primigenio de Juan Pino Virruta y Silvia Delgadillo Sanchez de Pino registrado en DD.RR. a fs. 181, 299 de 3 de diciembre de 1949 (fs. 104 a 107).
II.2. Por los planos de propuesta de división y el informe pericial adjuntado se establece que dicho plano consta de dos fraccionamientos: “...L-1, para Rossemary Evelyne Pino Delgadillo y L-2, para Silvia Mirtha Pino Delgadillo y Elizabeth Pino Delgadillo” (fs. 108).
II.3. Por Auto de 20 de enero de 2010, pronunciado por el Juez Natalio Tarifa Herrera, JuezCuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital, dentro de la demanda voluntaria de división y partición de bienes comunes, se aprobó el plano de división y partición e informe pericial, por el que se dispuso la división y partición del bien inmueble situado en las calles Colón 574 y Raúl Fernández de Córdoba de la ciudad de Sucre, ordenándose consiguientemente la protocolización ante una notaría y la inscripción en DD.RR. (fs. 112 a 113 y vta.).
II.4 Cursa una nota suscrita por Mirtha Pino Delgadillo de 1 de marzo de 2010 que autoriza a Carla Fanny Vásquez Flores y hermanos ocupar dos habitaciones en el inmueble de la calle Colón 574 de la que sería copropietaria (fs. 1).
De la misma manera, autorizó en el mes de enero de 2009, que su hermana Judith Pino Delgadillo viva en dos habitaciones del inmueble ubicado en la calle colón 574-598 (fs. 2).
II.5. Por actas de verificación de Notaria de Fe Pública de 27 y 29 de marzo de 2010, se asentó en acta lo manifestado por las accionantes, quienes dijeron que los albañiles contratados por los demandados procedieron a desatar la pared principal, dejando al descubierto el interior, además de cortarles los servicios de agua y luz; así como el 29 de marzo prosiguían los trabajos de demolición y que ya se había retirado una hilera de tejas del techo donde aún habitan los cuidadores del inmueble (fs. 3 a 4).
II.6 De acuerdo a la certificación emitida por la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) se estableció que el medidor con código 200830300 de la calle Colón 574 tiene vigente la instalación y el consumo es normal (fs. 86 a 87).
II.7. Por certificación emitida por la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), se conoce que la cuenta 02-025-01900, se encontraría en corte por mora al tener dos facturas impagas (fs. 88 a 91).
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