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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0523/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0523/2013-L

Deniega la acción de amparo en razón de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante no planteó recurso o medio de impugnación alguno contra el Auto de 18 de mayo de 2010, ahora impugnado, no obstante de haber sido advertido de su oportunidad y plazo legal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo en razón de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante no planteó recurso o medio de impugnación alguno contra el Auto de 18 de mayo de 2010, ahora impugnado, no obstante de haber sido advertido de su oportunidad y plazo legal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes y Conclusiones expuestos, se tiene que, Marco Williams Villarroel Lafuente, a través de la presente acción de amparo constitucional, procura que las autoridades demandadas, prosigan con el juicio oral, y que señalen al efecto nuevo día y hora de audiencia de conciliación; sin embargo, se advierte que el ahora accionante, no planteó recurso o medio de impugnación alguno contra el Auto de 18 de mayo de 2010, no obstante de haber sido advertido de su oportunidad y plazo legal. Mas al contrario, conforme a los antecedentes y Conclusiones referidas, el mismo admitió no haber hecho uso del recurso que la ley le franqueaba de manera voluntaria -“…resolución a la que por razones que no son del caso exponer no pudo ser objeto de apelación incidental, con el advertido de que la misma de seguro habría sido rechazada por el Tribunal Superior” (sic)-. Circunstancia que conlleva a la denegatoria de la presente acción tutelar de conformidad al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que las autoridades judiciales Jerárquicas Superiores no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la Resolución que dispuso el abandono de la acusación particular y la extinción de la acción penal, que en su momento pudo ser apelada conforme previene el art. 403.6 del CPP, y no habiéndose interpuesto recurso ni vía de impugnación alguna, la misma fue ejecutoriada, provocando las posteriores desestimaciones de los incidentes intentados por el ahora accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24362-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 65 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Williams Villarroel Lafuente contra Winner Barriga Molina y Mirtha Gaby Meneses Gómez, ex y actual Juez Primero de Sentencia Penal, respectivamente, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2011, de subsanación de 9 de igual mes y año y de aclaración de 29 del mismo mes y año cursantes de fs. 26 a 29; 32 a 33; y 36; el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que formuló querella contra Freddy Jaime Aranibar Gumucio y Claudia Andrea Orellana Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa, y radicada que fue la misma en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, se emitió decreto de admisión de 1 de abril de 2010, a través del cual, Winner Barriga Molina, Juez de la causa, convocó a la audiencia de conciliación de 14 del mismo mes y año. Indica que celebrada la audiencia, y al no ser habidos los demandados por el Oficial de Diligencias, solicitó un nuevo señalamiento, adjuntando para ello un croquis de la actual ubicación del domicilio de los demandados; de esta manera el Juez referido señaló nueva fecha para el 21 del referido mes y año. Sin embargo, el Oficial de Diligencias, representó no haber podido hallar a los querellados; razón por la que el accionante solicitó nuevo señalamiento, indicando el domicilio ubicado en calle Villalobos 2353 a efectos de notificarlos.

El citado Juez, por decreto de 22 de abril de 2010, señaló audiencia para el 12 de mayo del 2010, disponiendo la notificación de los querellados en el último domicilio señalado; sin embargo, no se hizo presente debido a una junta de accionistas convocada mediante prensa en días próximos a la fecha antes señalada, y a la que se veía obligado a participar en su condición de Secretario de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB). Resultado de esa omisión, el Juez de la causa, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de mayo de 2010, que declaró abandonada la acusación particular y extinguida la acción penal, ordenando elarchivo de obrados, “...resolución a la que por razones que no son del caso exponer no pudo ser objeto de apelación incidental, con el advertido de que la misma de seguro habría sido rechazada por el Tribunal Superior” (sic).

Ante esta situación, presentó un memorial denunciando actividad procesal defectuosa y solicitando un nuevo señalamiento de audiencia; refiriendo que al no haberse cumplido la citación personal a los imputados, no debió haberse celebrado la audiencia de conciliación; escrito que mereció el decreto de 27 de abril de 2011,emitido por el Juez de la causa, afirmando que lo alegado de su parte no es justificativo de incomparecencia, sin la advertencia prevista en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Observada tal omisión, solicitó pronunciamiento expreso sobre la misma, a lo que la Jueza de la causa, dictó el decreto de 12 de mayo de 2011, señalando que no es necesario mencionar dicha advertencia en todos los proveídos conforme el art. 401 del Código antes citado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho de acceso a la justicia, haciendo cita de los arts. 113.I; 115.I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se le conceda la tutela, y por tanto se ordene: a) La prosecución del juicio oral; y, b) El señalamiento de una nueva audiencia de conciliación, tomando las previsiones para la citación a los querellados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2011, conforme consta en acta cursante a fs. 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Marco Williams Villarroel Lafuente, por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo y en audiencia replicó las afirmaciones de las autoridades demandadas señalando que los informes de éstas, no dan respuesta a la tutela solicitada y simplemente hacen una relación de los hechos acontecidos en el proceso, donde si bien fueron señaladas reiteradas audiencias de conciliación, su persona siempre estuvo presente en ellas para informar y justificar que los imputados no pudieron ser citados por no encontrarse el actual domicilio de los mismos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó: 1) El accionante dejó de participar del proceso penal, no obstante de haber sido advertido por la autoridad jurisdiccional de la aplicación del art. 381 del CPP, otorgándole un plazo prudencial para justificar su incomparecencia a la audiencia de conciliación, que el citado no cumplió; 2) Marco Williams Villarroel Lafuente, voluntariamente omitió ejercer su derecho de impugnación al Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de mayo de 2010, que declaró abandonada la acusación y extinguida la acción penal, siendo que fue legalmente notificado y advertido del plazo para impugnar, permitiendo con esta actitud que la Resolución adquiriera ejecutoria; 3) En relación a que no debía.llevarse a cabo la audiencia de 18 de mayo de 2010, cabe advertir que la autoridad jurisdiccional está obligada a instalar toda audiencia señalada, constituyendo una falta grave su omisión; y, 4) Se ha vencido el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional desde la emisión del Auto antes referido.

Winner Barriga Molina, ex -Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, a través del informe escrito cursante de fs. 62 a 63 vta., afirmó: i) Quienes acuden a los tribunales ordinarios en busca de justicia tienen la obligación, conforme a normas procedimentales, de asistir a las audiencias programadas y caso contrario corresponde declarar el abandono de su acción; ii) Previa conversión de acción pública en privada, el accionante interpuso acción penal por la supuesta comisión del delito de estafa; iii) Radicada la causa, se puso en conocimiento del ahora accionante el informe del Oficial de Diligencias a efectos de que procure la notificación de los demandados para que concurran a la audiencia de conciliación; iv) El día de la audiencia solo se presentó el querellante y su abogado, argumentando de que no pudieron notificar a los demandados, por lo que se señaló nueva audiencia para el 21 de abril de 2010; v) Celebrada la audiencia, nuevamente el Oficial de Diligencias informó la imposibilidad de notificar a estos últimos, y se advirtió la inasistencia de ambas partes; vi) Se otorgó un plazo prudencial para que el ahora accionante justifique su inasistencia a la audiencia bajo apercibimiento de declararse abandonada su acusación; vii) Mediante escrito firmado sólo por el abogado, se justificó la inasistencia del querellante, por lo que se señaló una tercera audiencia de conciliación para el 12 de mayo de 2012, ordenando la notificación de todos los actuados a los demandados, sin embargo, el Oficial de Diligencias, nuevamente informó la imposibilidad de encontrar a estos últimos, circunstancia que fue puesto en conocimiento del ahora accionante para que procure la asistencia de la parte contraria a la audiencia señalada; viii) Celebrada la audiencia, no se presentó ninguna de las partes, por lo que se volvió a otorgar un plazo razonable de cuarenta y ocho horas para que Marco Williams Villarroel Lafuente, justifique su inasistencia, caso contrario se declararía el abandono de su acción; ix) No habiendo justificado su inasistencia el querellante, pese a su legal notificación, se pronunció Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de mayo de 2010, declarando el abandono de la acusación particular, la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, advirtiendo al ahora accionante de que tenía tres días para interponer el recurso de apelación incidental, Resolución con la que fue notificado personalmente en su domicilio real y procesal; y, x) Ninguna audiencia puede ser suspendida sin ser debidamente instalada, y al hacerlo se debe necesariamente verificar la presencia de las partes para adoptar una determinación, como se hizo en el presente caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 65 a 69, concedió la tutela solicitada, y anuló el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de mayo de 2010, emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre, con las formalidades de ley, en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que Marco Williams Villarroel Lafuente, no estuvo presente en la segunda audiencia de conciliación señalada por el Juez demandado, no es menos cierto que asistió puntualmente a la primera audiencia fijada al efecto; b) Es evidente que “los acusados” Freddy Jaime Aranibar Gumucio y Claudia Orellana Rodríguez, no fueron legalmente notificados con ninguno de los señalamientos de audiencias de conciliación, debido a que no pudieron ser habidos en los domicilios reales señalados por el “acusador” particular; c) En consecuencia, resulta impertinente, apresurado e incorrecto, declarar abandonada la querella, extinguida la acción penal y ordenar el archivo de obrados, por la inasistencia del acusador particular a la audiencia de conciliación señalada para el 12 de mayo de 2010, cuando aún no fueron notificadas personalmente los acusados con dicha audiencia; y, d) Elhecho de que el accionante no haya impugnado oportunamente el fallo de 18 de mayo de 2010, no implica que no se hayan vulnerado derechos constitucionales

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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