Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constituiconal por despido de progenitor de un menor de un año de edad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En el caso que se examina, la estabilidad laboral constituye un derecho plenamente incorporado en la Ley Fundamental y de aplicación directa e inmediata, de acuerdo al art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe acoger una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en la problemática planteada se evidencia un retiro incorrecto, sin que exista causa justificada de un trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. La parte demandada alegó que fue de libre nombramiento su designación, pero no tomó en cuenta que el accionante era progenitor de un hijo menor de un año y que tenía la garantía de la inamovilidad laboral. En ese entendido, al efectuarse el retiro de Alfredo García Sánchez, vulneró el precepto legal contenido en el art. 48.VI de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por el cual se debe conceder la tutela. Con relación a que el accionante es progenitor que tiene un hijo de seis meses de edad, que estaba recibiendo subsidio pos natal el cual fue suspendido con el retiro del padre, la autoridad demandada vulneró el derecho del accionante con relación a la percepción de dicho beneficio social, el cual se encuentra consagrado en el art. 45.I y III de la CPE, así como los derechos fundamentales a la alimentación y a la vida del hijo menor de un año de edad, que se encuentran amparados en los arts. 15.1, 16.I de la CPE y 13 del CNNA, y conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, corresponde además conceder la tutela concerniente a la lactancia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2013
Sucre, 19 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01627-2012-04-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 11/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 129 a 130 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo García Sánchez contra Richard Ovidio Torrejón Condori, Secretario Departamental de Desarrollo Multiétnico Integral Campesino del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 28 y 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 65 a 67, y 74 a 76 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Mediante memorándum 163/2012, se le destituyó del cargo de Director de Migración y Asentamientos Humanos, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Multiétnico Integral Campesino del Gobierno Autónomo Departamental del Beni sin que al efecto se le hubiera iniciado proceso administrativo interno, que es lo que correspondía de acuerdo a reglamento, y sin tomar en cuenta que tiene un hijo de 6 meses de edad; por el contrario, el demandado justificó dicha medida porque existió tres memorándums de llamada de atención severa, y que la Ley General del Trabajo dice que procede el retiro cuando existe luego de haberse emitido dos memorándums de llamada de atención, con el que jamás se le notificó.
Richard Ovidio Torrejón Condori, Secretario Departamental de Desarrollo Multiétnico Integral Campesino, -ahora demandado- jamás le dejó desarrollar sus funciones desde el momento que ingresó a trabajar como Director, detenía los recursos que se le asignaba, la administración y ejecución de los mismos lo manejó él "a su antojo" (sic), sin ninguna coordinación con su persona, su enojo fue a consecuencia de no haber firmado unos descargos de recursos que salieron a nombre de la dirección que dirigía, y no de un Técnico de su confianza.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo; citando al efecto, los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral con el pago de todos los beneficios hasta la fecha, así como el pago del subsidio pre y post natalidad a favor de su hijo menor de seis meses de edad y sea con imposición de daños, perjuicios y costas.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128, en presencia de la parte accionante, demandada asistidos de sus abogados respectivamente, el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Richard Ovidio Torrejón Condori, Secretario Departamental de Desarrollo Multitécnico Integral Campesino del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante informe cursante de fs. 116 a 119, manifestó: a) Alfredo García Sánchez es un funcionario de libre designación o nombramiento designado por el Secretario General de la Gobernación del Beni Carlos Ernesto Dellien Bause; b) Se le otorgó Bs.800.00.- (ochocientos mil bolivianos), para dos proyectos, los cuales no ejecutó por incompetencia; c) No es evidente que su persona habría manejado los recursos asignados a la Dirección del accionante, porque no tiene esa competencia legal; d) Siendo funcionario de libre nombramiento, ante una mala administración en cualquier momento puede ser destituido de su cargo; e) El accionante no está sujeto a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, conforme al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y, f) Los memorándums de llamada de atención, fueron para que Alfredo García Sánchez dinamice su Dirección y ejecute su presupuesto para bien de la sociedad.
**I.2.3. Intervención de la representante Ministerio Público**
Luvia Peralta Alarcón, Fiscal de Materia del departamento del Beni, en audiencia señaló: 1) Debe llegarse a un acuerdo conciliatorio, por cuanto los subsidios están amparados en la Constitución; 2) “En cuanto a la reincorporación, siendo un cargo de confianza no puede funcionar eficientemente una institución, un proyecto” (sic); y, 3) Pidió se conceda la tutela con respecto a los subsidios “y se deniegue la reincorporación, por ser fundamental la confianza con su personal en una institución” (sic).
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