Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. La privación de libertad en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
Para aproximarnos a la interpretación plural del significado de la “Libertad y privación de libertad”, desde la cosmovisión de los pueblos indígenas, nos remitimos al informe técnico 120/2015, realizada por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional de 24 de marzo de 2015, que en la parte conclusiva señala: “Podemos concluir que la pena privativa de libertad, en la concepción externa a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, como aquella que se cumplen en las cárceles, va contra los valores culturales del indígena, por tanto desde la cosmovisión de los pueblos indígenas, el estar privado de libertad no ayuda al individuo ni a la sociedad, debido a que fomenta la ociosidad o desocupación, generando la pérdida de un integrante de la comunidad, y menos rehabilita, por el contrario induce a las prácticas no aceptadas como el robo, drogadicción entre otros, llevándonos a la reflexión de que la pena en el derecho indígena es más eficaz que las penas en la justicia ordinaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efrén Choque Capuma
Acción de Libertad
Expediente: 09244-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Romero Abasto en representación sin mandato de Margarita Parra Sejas de Guzmán, Josefina Villazón Parra e Isidoro Solíz Guzmán contra Maddy Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe y Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 37 a 41, el accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con el número 183/11, seguida por el Ministerio Público a denuncia de Héctor Soto, por la presunta comisión del delito de daño calificado y amenazas, Josefina Villazón Parra e Isidoro Solíz Guzmán se encontraban detenidos preventivamente en el Penal de San Pablo de Quillacollo y Margarita Parra Sejas con detención domiciliaria, bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, Maddy Heidy Montaño Villarroel.
Como consecuencia de la negación y retardo en elevar su apelación de audiencia cautelar más de nueve meses, Miguel Romero Abasto, esposo y yerno de los detenidos, el 11 de noviembre 2014 interpuso denuncia en contra de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, por los delitos de incumplimiento de deberes, desobediencia a resoluciones de acción de Amparo Constitucional y Acción de Libertad, negativa y retardo de justicia y otros, causa que fue radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto.
En el referido proceso penal una vez fijada la audiencia de medidas cautelares para el 16 de octubre de 2014 y ante la negativa de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, respecto a la solicitud de autorización de salida del penal señalaron que no pudieron asistir a la misma, recibiendocomo respuesta que debían acudir ante la autoridad de la causa que ordenó su detención preventiva.
Posterior a la realización de la audiencia de 16 de octubre de 2014, donde se declaraba rebelde a la juez demandada y ante su apersonamiento posterior, se señaló nueva audiencia para el 18 de octubre de 2014, motivo por el cual presentaron ante la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, una nueva solicitud de salida misma fue rechazada señalando que: “…siendo que la Jueza de Control Jurisdiccional es la Jueza de Vinto y siendo que la suscrita autoridad es parte en el presente proceso solicite la orden de salida a la Jueza que ejerce el Control Jurisdiccional” (sic).
Como emergencia de las negativa de ambos jueces, Josefina Villazón Parra, Margarita Parra Sejas e Isidoro Solíz Guzmán, interponen acción de libertad contra la juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Sipe Sipe, así como la Juez de Instrucción Cautelar de Vinto y el Fiscal asignado al caso que el mismo es objeto de la Resolución 30/2014 de 1 de noviembre, rechazando la procedencia de la acción inlimine, por no haber agotado la instancia de subsidiariedad debiendo haberse solicitado la autorización de salida al Juez de Ejecución Penal, para la asistencia de los detenidos preventivamente a la audiencia de medidas cautelares.
Presentada la solicitud ante el Juez de Turno de Ejecución Penal de Cochabamba, radicada en el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, que niega la solicitud, indicando que no es competente para otorgar dicha autorización; además que éste se encarga de los privados de libertad con sentencia ejecutoriada e indica que la responsabilidad de otorgación de permisos a los detenidos preventivamente corresponde a los jueces de la causa, agotando con ello la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes mediante su representante, señalaron como lesionado su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; al efecto citan los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 121 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene a la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe y la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto restituyan el derecho a ser oído en audiencia en su calidad de víctimas, y se deje sin efecto la audiencia cautelar de 28 de octubre de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En la audiencia pública celebrada el 11 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMaddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, de fs. 62, manifestó que: a) La Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto se encuentra bajo el control jurisdiccional de un proceso penal, seguido por Miguel Romero Abasto en contra de ella, mismo que está en etapa de acusación y se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; b) Se hace conocer que es la segunda acción de libertad presentada por los demandantes, para tal efecto acompañó la Resolución 30/2014, en la cual no se concede la tutela y se indica que acudan al juez llamado por ley (Juez de Ejecución Penal); y, c) Se debe aclarar que el proceso de origen es el Ministerio Público a denuncia de Sandra Montaño contra Margarita Parra Sejas de Solíz y otros, mismo que se encuentra en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, por tanto ella perdería competencia desde la radicación del proceso en el mencionado Tribunal.
Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, de fs. 68 a 69, manifestó que: 1) La acción de libertad no correspondía, por cuanto los supuestos accionantes no constituyen los sujetos activos; pues si bien se encontraban detenidos, no era por orden judicial de ella, puesto que dentro del proceso que se encontraba a su cargo, los demandantes no son denunciados imputados o en su caso acusados; 2) Todo permiso de salida de los detenidos sólo puede ser autorizado por el Juez del proceso que ordenó su detención conforme establece el art. 238 del CPP, y, referido en la SCP 2017/2013 de 13 noviembre concordante con la SC 0824/2011, por lo que no es posible ir en contra de la ley. En el caso los accionantes no se encontraban detenidos por disposiciones de ese despacho judicial; 3) En ningún momento esta autoridad ha privado su asistencia a la audiencia, mismo que ha sido señalada y notificada con toda la antelación del caso. Por cuanto las víctimas podían ser representadas mediante un poder suficiente para actuar dentro del proceso, y la negligencia de su actuar pretende ser suplida con una acción de libertad, que a todas las luces no corresponde por las características y objeto que señala el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (derogada); y, 4) Las supuestas víctimas interpusieron recurso de apelación, contra el Auto de aplicación de medidas cautelares, habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes, conforme al decreto de 4 de noviembre de 2014, además hace conocer que el 1 de noviembre de 2014, mediante Resolución 30/2014 se resolvió la acción de libertad interpuesto con los mismos fundamentos.
I.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante en fs. 55 a 57 vta., por la cual, denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la existencia del control jurisdiccional por parte de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, emergió la facultad de esta autoridad de efectuar no solo el control de dicha investigación sino también de la emisión de todas las resoluciones jurisdiccionales en la etapa preparatoria, en apego al art. 44 del CPP, incluyendo en esta facultad, la disposición de notificación al Gobernador de la Cárcel, para la comparecencia de los detenidos a una audiencia convocada, aun cuando no hubiese dispuesto la detención de los mismos; ii) Y hubiese existido víctimas reclamando concurrencia a las actuaciones judiciales, en razón precisamente a la responsabilidad emergida de su competencia de asegurar la concreción de las actuaciones públicas programadas en el marco de igualdad de oportunidades que asiste a las partes incluyendo a la víctima por el alcance previsto en el art. 77 del CPP; iii) El art. 278 del CPP, excluye al denunciante ser parte en el proceso, sin embargo a los efectos del art. 76 del mismo código, considera víctima a cualquier persona directamente ofendida con el delito, por lo que corresponde dilucidar la situación de Miguel Romero Abasto, puesto que un denunciante no siempre puede ser víctima y una víctima no siempre puede ser denunciante; iv) De todas maneras al haber sido aludido en la acción de libertad el término de víctima, cabe establecerque estos no se vieron comprendidos en la denuncia opuesta por el accionante en contra de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe; viéndose privados consecuentemente de las trascendencias previstas por el art. 77 del CPP, para defender debidamente sus intereses dentro y fuera de la investigación penal; v) Ante la ausencia de lo extrañado (calidad de víctima), de los ahora demandantes, constituye de infundada la insistencia de participación en las audiencias de medidas cautelares programadas en contra de la nombrada imputada; y, vi) Los pliegos acusatorios particulares presentados por los accionantes a la autoridad jurisdiccional de Vinto, hoy autoridad demandada, los mismos no tuvieron tratamiento respectivo, además la audiencia conclusiva fue suspendida por la presente acción, primando solamente la acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra de la imputada, donde los ahora accionantes no fueron consignados como querellantes mucho menos como víctimas, lo que limita al Tribunal de garantías razonar el actuar de los demandados y determinar si contravinieron o no el debido proceso relacionado con el derecho a la tramitación oral de la causa en la publicidad y participación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de noviembre de 2013, a denuncia formulada por Miguel Romero Abasto, en representación de Josefina Villazón Parra, Margarita Parra Sejas de Guzmán e Isidoro Solíz Guzmán, contra la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, Maddy Heidy Montaño Villarroel, por delitos de orden público, el Fiscal de Materia de Sipe Sipe, Samuel Vargas Siles, informó sobre inicio de investigación a la jueza mencionada, quien presentó su excusa por ser la acusada en la denuncia referida (fs.75 vta. a 76 vta.).
II.2. Miguel Romero Abasto, en representación de las víctimas el 29 de septiembre de 2014, presentó solicitud a la Jueza de control jurisdiccional de Vinto, Melvy Camacho Guzmán; para que proceda a la notificación al Gobernador del Penal de San Pablo, a fin de que autorice la salida de Josefina Villazón Parra, Margarita Parra Sejas de Solíz e Isidoro Solíz Guzmán, y asistan a la audiencia de medidas cautelares programada para el 16 de octubre de 2014, en contra de la imputada Maddy Heidy Montaño Villarroel (fs. 97).
II.3. El 30 de septiembre de 2014, la Jueza de control jurisdiccional de Vinto rechazó la solicitud de notificación de salida de las víctimas y dispuso se acuda ante la autoridad que conocía la causa y ordenó la detención preventiva (fs. 98).
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