Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, por cuanto respecto a que la Fiscal no emitió dentro el plazo requerimiento de imputación formal contra dos de los denunciados, dirigieron la demanda de amparo únicamente contra la Fiscal de materia, y no así contra el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.”(…) el hoy accionante planteo la presente acción de amparo constitucional contra la Fiscal de Materia -ahora demandada-; empero, dicha autoridad al encontrarse sujeta a control jurisdiccional conforme previenen los arts. 54.1 y 279 del CPP, carece de legitimación pasiva; en ese entendido y conforme a antecedentes del caso, la demanda debió ser dirigida contra el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro, que ejerce el control jurisdiccional y que tiene la facultad de revisar y reparar, las irregularidades cometidas por el Ministerio Público; en otras palabras, es el Juez que en ejercicio de control jurisdiccional debió resolver de forma motivada y en el fondo, las denuncias realizadas por el ahora accionante considerados lesivos a sus derechos fundamentales, para en su caso repararlos en forma inmediata; asimismo, tuvo conocimiento del incumplimiento de los plazos por parte de la Fiscal de Materia -hoy demandada-, pero no habría -según el actual accionante- realizado un efectivo control jurisdiccional, siendo en el caso quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; sin embargo, por el tiempo transcurrido se mantiene vigente la parte dispositiva de la Resolución del Juez de garantías”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Amparo constitucional
Expediente: 08895-2014-18-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liberato Anze Yucra contra Beatriz Choque Alejandro, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda.
El accionante mediante memoriales presentados el 14 y 17 de octubre de 2014, cursantes de fs. 102 a 104 vta., y 107 y vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Dentro del proceso penal que sigue como víctima contra Alicia Moreira García, Reynaldo Anze Moreira y Graciela Ignacio Tancara -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, formalizó querella el 5 de febrero de 2014, debido a que respaldándose en documentación falsa -certificado de nacimiento y de autoridades originarias- lograron que a través de una sentencia se dispusiera que su persona debía otorgar una asistencia familiar a Reynaldo Anze Moreira -hoy tercero interesado-; en esa misma fecha, el Fiscal de Materia -Mario Rocha Castro- hizo conocer a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones, presentando imputación formal el 16 de mayo de 2014, únicamente contra Graciela Ignacio Tancara y no contra Alicia Moreira García y Reynaldo Anze Moreira -terceros interesados-, debido a que no habían prestado su declaración informativa.
Posteriormente, realizada la declaración informativa de los nombrados, junto con el informe ampliatorio del investigador asignado al caso, correspondía que la Fiscal ahora demandada formalice imputación contra los mismos, transcurriendo desde el 5 de febrero de 2014 hasta la fecha -14 de octubre del mismo año- más de seis meses.
Ante el incumplimiento de plazos procesales, conforme previenen el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 de agosto de 2014, acudió ante el Juez Mixto de Instrucción, Liquidación y cautelar de Huari del departamento de Oruro -debido a que su similar de Challapata que ejercía control jurisdiccional se excusó-, quien mediante decreto de 13 de igual mes y año, dispuso que la autoridad Fiscal demandada al no haber emitido requerimiento contra dosdenunciados debía observar los arts. 300 y 301 de la citada norma; siendo notificada la Fiscal con dicho decreto el 19 del indicado mes y año, no cumplió con el mismo. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2014, por nota acudió al Fiscal Departamental de Oruro, quien mediante proveído de 5 del mismo mes y año, refirió a la autoridad demandada que debe cumplir con los plazos procesales, bajo su responsabilidad en caso de incumplimiento, pero siendo notificada el 12 del mes y año señalados, tampoco hizo caso; al no existir otra vía, acudió a la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de juicio sin dilaciones y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada dentro de un plazo razonable, emita requerimiento para que ponga fin a la etapa preliminar de la investigación, conforme los datos del cuaderno de investigaciones, así como los informes del asignado, sea con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 129, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, refiriendo que en reiteradas oportunidades hasta el 8 de agosto de 2014, solicitó ante la autoridad judicial demandada que se resuelva la situación jurídica de los dos denunciados ya que solo existe la imputación contra uno de los tres; asimismo, el plazo de la etapa preliminar sobrepasó el plazo de la etapa preparatoria que son seis meses, conforme previenen los arts. 54.1 y 279 del CPP.
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