Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, ante la acreditación objetiva de los hechos, al evidenciarse exceso y abuso al procederse al corte de energía eléctrica, sin causa legal, a partir de una orden emanada por las autoridades de Cooperativa de Servicio Eléctrico Muyupampa Ltda. (COSEREMUY Ltda.), utilizándose antecedentes de una deuda institucional anterior para disponer dicha medida sin que exista motivo regulado para su imposición, hecho que perjudico la actividad económica de la ahora accionante, misma que presta servicios de tv cable, razón por la cual es deber del Tribunal de Garantías exigir la acreditación y comprobación de los daños y costos reales que provoco el corte del servicio a fin de no incurrir en cobros desmedidos a título de daños y perjuicios; concluyéndose que dicho acto instruido traducido en el corte de energía eléctrica resulta contrario y lesivo a los derechos de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “III.4.1. Respecto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho La accionante demostró fehacientemente que el corte de energía eléctrica no está justificado, pues de acuerdo a las declaraciones de los mismos demandados, esta medida administrativa se aplica ante la falta de pago de las facturas de consumo por el lapso de un mes y medio o dos meses a lo sumo; en cuyo contexto se observa además que se procedió a partir de una orden emanada de las autoridades de la COSEREMUY Ltda., que al no tener una causa legal, admitida, se traduce en un exceso y abuso; de índole arbitraria, de acuerdo a lo constatado en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6, de donde se colige la existencia de un conflicto previo, relativo al rechazo de una propuesta de pago; la determinación de una deuda por el uso de postes de luz y el otorgamiento de un plazo de cumplimiento consecuente del pago y de retiro del cableado, con data anterior a la fecha del corte, ocurrido el 19 de febrero de 2016. Tales aspectos, unidos al hecho de que prácticamente con el corte de luz, obligaron a la accionante al pago de servicios por el mes de enero de 2016, sin que hubiera transcurrido siquiera el término moratorio mínimo de un mes; en este extremo, el técnico Pablo Gonzales Orias, declaró haber procedido debido a una orden verbal directa del Presidente del Consejo y Administrador del COSEREMUY Ltda.; quienes no podrían haber utilizado los antecedentes de una deuda institucional para disponer la ejecución de una medida administrativa con visos de sanción, sin que exista motivo regulado para su imposición; lo cual permite concluir que incurrieron efectivamente en una vía de hecho. III.4.2. En cuanto al daño irreversible o irreparable En términos de la contextualización de los hechos; resulta clara la interrupción de los servicios de TV cable que presta la accionante al público, a través de su empresa, la misma que cuenta con licencia de funcionamiento para dicha actividad económica y que a consecuencia de una orden e instrucción anómala fue suspendida; sin reparar la obligación pecuniaria por el servicio como tal -inclusive- debe ser cobrada en la vía legal correspondiente, de acuerdo a las previsiones del contrato de provisión conforme al art. 41 incs. a), b) y c) el DS 26302 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, que disponen que cualquier distribuidor podrá cortar el servicio a los consumidores regulados; cuando se haya emitido la orden de corte por falta de pago en término de dos facturas de servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno; por peligro inminente a la seguridad de personas y bienes, así como a la continuidad del servicio de otros consumidores; en ejecución de una sanción administrativa de corte, impuesta por causales legales y con arreglo a los procedimientos establecidos, -sin embargo de lo cual- el Tribunal de garantías debe exigir inexcusablemente, la acreditación y comprobación de los daños y costos reales que provocó el corte del servicio, a fin de no incurrir en exacciones y cobros desmedidos a título de daños y perjuicios. III.4.3. Sobre la titularidad fehaciente de los derechos Las facturas de cobro por el servicio 000027 de 3 y 000300 de 19, ambos de febrero de 2016, así como las comunicaciones cursadas a través de las notas COSEREMUY - CITE OFIC. 2/2016 de 11 de enero y COSEREMUY CITE OFIC 03/2016 de 22 de febrero; evidencian la prestación del servicio de luz eléctrica al Código de Usuario 94, correspondiente a Emilia Rosario Velarde Córdova; así como el tratamiento de pagos por concepto del uso de postes de alumbrado público sin autorización municipal y sin contrato con la COSEREMUY Ltda.; que si bien éste último no es objeto de análisis, ni incumbe a esta instancia, no es menos relevante para entender el origen de las restricciones y producción de las lesiones que fueron demandadas, de acuerdo al análisis de los hechos expuestos previamente, de acuerdo además con la documentación acreditada. En consecuencia, al estar acreditada la prestación del servicio de energía eléctrica a la accionante; cabe concluir que los demandados -salvo el técnico encargado del corte de servicio, Pablo Gonzales Orias- quien actuó en cumplimiento a sus funciones específicas, no demostraron la ejecución de actos acordes a las disposiciones señaladas supra, pues debido a los elementos y antecedentes destacados, se advirtió más bien el ejercicio de acciones irregulares, destinadas al cobro de una deuda que pudiendo ser legítima, no se encausó mediante la vía legal, ante la autoridad competente a fin de sustentarla y convertirla en cobrable, por lo cual lo actos instruidos fueron contrarios y lesivos a los derechos invocados, por estar configurados, por lo que como medidas de hecho; de acuerdo a la adecuación exacta que rige el diseño constitucional, toda vez que producido el corte del servicio de energía eléctrica, éste no se justificó en base a la mora u otras causales legítimas.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S2
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14193-2016-29-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 78 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilia Rosario Velarde Córdova contra Roberto Coca Veliz, Presidente; Sonia Rossi Calatayud; Ilsen Sandoval Chacón; Waldo Casazola y Pablo Acho Quispe, miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicio Eléctrico Muyupampa Ltda. (COSEREMUY); Ronald Barriga y Pablo Gonzales Orias, Administrador y Técnico de la misma Cooperativa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 35 a 41 vta.; y el de subsanación de 29 del mismo mes y año (fs. 47 y vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de febrero de 2016, por nota COSEREMUY-CITE OFIC. 2/2016, el Presidente del Consejo de administración, refirió la deuda acumulada por el uso de postes de energía eléctrica desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, por un total de Bs63 360.- (sesenta y tres mil trescientos sesenta bolivianos); concediéndole cinco días para su regularización y conciliación de cuentas; anunciando que procederían al retiro del cableado de video cable, en caso de incumplimiento y ante la inexistencia de convenio o contrato alguno.
El 18 del mismo mes y año, solicitó aclarar; cual el sustento técnico y legal de la indicada deuda y de Bs72.- (setenta y dos bolivianos); el carácter retroactivo de lamisma, porque fue incluida en una categoría de usuarios de postes de energía eléctrica donde figuran empresas como ENTEL y TIGO; no obstante de lo cual, sin proveer ninguna respuesta, ni explicación, el 19 de igual mes y año, Pablo Gonzales Orias, funcionario de la COSEREMUY Ltda., procedió al corte del servicio de luz, incluyendo el alumbrado público del poste próximo que suministra energía a su vivienda y empresa proveedora de TV cable, aduciendo cumplir órdenes del Presidente del Consejo y Administrador de la COSEREMUY Ltda.; restringiendo el funcionamiento de su negocio y las actividades educativas y privadas de sus hijos menores y de su familia a través de vías y medidas de hecho.
Al efecto, luego de que Remmy Hinojosa Rojas, Notario de Fe Pública, efectuó la verificación notarial, en el día, pidió explicación del corte así como la reinstalación del servicio; condicionada por nota COSEREMUY CITE OFIC 03/2016 de 22 de febrero, al retiro de cables de los postes de energía y al pago de Bs63 360.-, concediéndole el plazo de tres días; concluyendo por ello que dicha medida tuvo la finalidad de presionarla y obligarle a pagar por el uso de los postes de energía eléctrica, para lo cual debieron activar las instancias legales y no cortar el servicio pues no tiene deudas pendientes, ni mora alguna, lo que evidencia la arbitrariedad de sus actos y que conforme a los arts. 107 y 1282.I del Código Civil (CC), “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, dado que se vio obligada a alquilar un motor de luz que funciona a gasolina con el consiguiente perjuicio económico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al servicio básico de energía eléctrica y al trabajo, citando al efecto los arts. 20.I y III, 21.2, 46, 73, 75, 77, 78, 79 y 80 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3.Petitorio
Solicita tutela constitucional, disponiendo: a) La restitución del servicio de energía eléctrica para uso de su vivienda y su empresa de video cable; b) La prohibición de restricción del derecho al trabajo; y, c) La cancelación de Bs7 202.- (siete mil doscientos dos bolivianos), emergentes de daños y perjuicios; sin perjuicio de la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión de posibles ilícitos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de 2 de marzo de 2016, según el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante, por sí misma, ratificó in extenso el memorial de demanda tutelar, así como el de subsanación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Roberto Coca Veliz, Presidente del Consejo de la COSEREMUY Ltda., presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Invitaron en forma previa a los propietarios del video cable a conciliar y regularizar cuentas; presentando únicamente una propuesta irrisoria, por lo que fueron nuevamente convocados y no asistió la accionante, ni su esposo, concediéndoles después de la reunión del 10 de febrero de 2016, un plazo perentorio que no cumplieron; 2) Revisado su record, observaron que tenía un mes y veinte días de mora por el pago de servicios de energía y correspondía el corte, toda vez que la accionante procedió al pago inmediato dio la orden de reinstalación que no se cumplió debido a que los demandantes no cuentan con medidor monofásico, de acuerdo al informe técnico de Fernando Cárdenas Ortuño; y, 3) No existe ninguna solicitud escrita para el uso de postes de la COSEREMUY Ltda..
Sonia Rossi Calatayud, Ilsen Sandoval, Waldo Casazola y Pablo Acho Quispe, miembros del Consejo de Administración de la COSEREMUY Ltda., rindieron informe oral en audiencia, señalando que: i) La accionante debe cumplir sus obligaciones con las instituciones para el uso de servicios, cuyos requisitos tampoco fueron cumplidos; ii) El cabildo del pueblo les confirió mandato, inclusive en relación al costo de TV cable; pues Emilia Rosario Velarde Córdova estaría cobrando Bs110.- (ciento diez bolivianos), supuestamente para cubrir el pago de los postes; iii) No acreditó el principio de subsidiariedad porque debió acudir previamente a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) e instancias judiciales; y, iv) Intentaron dialogar pero nunca se apersonaron.
Pablo Gonzales Orias, Técnico de la COSEREMUY Ltda., en su informe oral, manifestó que: a) Cumplió órdenes superiores; b) Los cables de la Empresa "...están puestos por donde mejor le parezca a los dueños..." (sic), lo que pone en riesgo hasta su vida y perjudica su trabajo; y, c) Los cortes por mora se producen al mes y quince días o a los dos meses, por orden del administrador y la parte técnica.
Ronald Barriga, en audiencia, en forma oral, informó lo siguiente: 1) Existe un acta donde constan los antecedentes para realizar el corte del suministro de energía eléctrica y en ningún momento el TV cable, según indican; 2) Los motivos del corte están establecidos en el reglamento de servicios públicos de suministros de electricidad y no siempre se produce por mora; 3) El caso se adecúa en el art. 41 inc. c) del DS 26302 de 1 de septiembre de 2009; 4) La accionante solicitó la instalación de línea trifásica el año 2013, para uso de equipos de soldar y decodificadores de video cable; asumió las condiciones y responsabilidades del suministro de energía eléctrica, inclusive por el riesgo de que pudieran quemarse.los equipos; 5) Si bien no hay un contrato, a fin de que se les condicione; según el informe técnico, no se reinstaló el servicio debido a que la accionante no cumplió las condiciones de uso del suministro; 6) La situación de un medidor trifásico es diferente, pues la energía trifásica no se le puede instalar a cualquier persona y como prueba de ello, consta la solicitud efectuada por la demandante donde indica el uso que le iba a dar; 7) Su esposo, Hernán Montero, incurrió en faltas efectuando instalaciones clandestinas el 2014, usando energía eléctrica sin autorización de la COSEREMUY Ltda. y provocando un uso irracional; 8) Ésta les provee energía trifásica para uso determinado y no es posible que lo empleen y descarguen en ellos la responsabilidad de causar perjuicios en los estudios de sus hijos, pues debían utilizar un medidor monofásico para el consumo familiar, lo que demuestra que ellos son los infractores.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 78 a 84, concedió la tutela de la acción de amparo constitucional; ordenando la inmediata reconexión del servicio de energía eléctrica en el domicilio de Emilia Rosario Velarde Córdoba, con costos y pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia; fundamentando que: i) Las SSCC 0743/2015 de 6 de julio y 1632/2013 de 4 de octubre, disponen que aquéllas medidas que prescinden y desconocen las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico y que lesionan derechos y garantías fundamentales, constituyen una vía o medida de hecho y ameritan su protección, sin exigir el agotamiento previo de las vías de impugnación en base a la supresión del derecho al uso de energía eléctrica; ii) El núcleo esencial aludido, abarca elementos tales como la interrupción de su conexión, que indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, en cuyo caso la acción amparo constitucional brinda tutela directa e inmediata, prescindiendo de su carácter subsidiario, al tratarse de actos ilegítimos, sin respaldo legal, pues está inspirada en el control del abuso de poder y en la prohibición de hacer justicia por mano propia, por parte de las autoridades públicas como de los particulares; iii) En el caso concreto, se probó que el corte de energía eléctrica realizado a la accionante fue ilegal y que se le privó de un servicio básico, vulnerando además el derecho de educación de sus hijos y en desmedro de su derecho al trabajo, toda vez que el corte no se debió a la mora en el pago de servicios, de modo que la supuesta reinstalación no puede imponerse bajo amenazas o exigencias de cancelación de deudas o el retiro de instalaciones de cable, menos aún a excusas sobre la falta de un medidor monofásico, constituyendo por esto vías de hecho, entendidos como actos arbitrarios e ilegales que desconocen y prescinden de la instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda; consecuentemente, corresponde conceder la tutela respecto a los demandados: Roberto Coca Veliz, Presidente; Sonia Rossi Calatayud; Ilsen Sandoval Chacón; Waldo Casazola y Pablo Acho Quispe, miembros del Consejo de Administración y Vigilancia; RonaldBarriga, Administrador, todos de la COSEREMUY Ltda., no así en cuanto a Pablo Gonzales Orias, Técnico de la misma Cooperativa, cuyo accionar se produce en cumplimiento a órdenes superiores; y, iv) Aclarando que esta acción tutelar, no dispone nada en cuanto a la cancelación de la deuda que se indica o si la accionante debe o no pagar dicha deuda, pues corresponde a ambas partes recurrir a la vía legal para hacer valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la nota de respuesta COSEREMUY CITE OFIC 2/2016 de 11 de febrero, correspondiente a la propuesta económica por el uso de postes de energía eléctrica que administra la COSEREMUY Ltda., señalando: a) El rechazo de la propuesta de la accionante, por considerarla “atentatorio y discriminatorio, burla y falta de respeto a institucionalidad” (sic) e incoherente; b) La omisión a reconocer su deuda, por el alquiler de postes en forma retroactiva y no desde la firma de contrato; y, c) Ante la inexistencia de contrato o convenio escrito y falta de pago por el uso de postes sin autorización determinan: 1) La notificación a las empresas públicas, privadas, unipersonales de comunicación (ENTEL, TIGO, etc.), que hacen uso de postes de energía eléctrica que administra la COSEREMUY Ltda., la cancelación anual de Bs72.- por poste, con retroactividad al inicio de sus operaciones; 2) La determinación de deuda de Bs63 360.- contra la accionante; 3) El plazo de cinco días para la regularización y conciliación de cuentas; y, 4) En caso de cumplimiento, el aviso de retiro de sus instalaciones de servicio, por el uso de postes sin autorización (fs. 1 y 2).
II.2. Corre el acta de verificación de 19 de febrero de 2016, efectuada por Remy Rinaldo Hinojosa Rojas, Notario de fe Pública, correspondiente a la constatación del corte del servicio por parte de Pablo Gonzales Orias, quien manifestó cumplir instrucciones de Roberto Coca Veliz y Ronald Barriga, en su condición de Presidente del Consejo y Administrador de la COSEREMUY Ltda. (fs. 3).
II.3. La nota de 19 de febrero de 2016, de reclamo y solicitud de explicación del corte de energía, dirigida por la accionante a Roberto Coca y Ronald Barriga (fs. 4).
II.4. Cursan las facturas 000027 de 3 y 000300 de 19, ambos de febrero de 2016, emitidas por la COSEREMUY Ltda., correspondientes al pago de servicios de energía eléctrica por los meses de noviembre y diciembre de 2015; y, enero de 2016 (fs. 9 y 10).
II.5. Constan las licencias de funcionamiento de actividad económica de TV porcable; expedida por el Gobierno Autónomo Municipal Villa Vaca Guzmán, correspondiente a las gestiones de 2014 y 2015 (fs. 19 y 20).
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