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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0523/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0523/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante además de referir valoraciones subjetivas con relación a la actuación de las autoridades hoy demandadas y otras que concurrieron en el conocimiento de los antecedentes que dieron lugar al presunto hecho delictivo, concentró sus ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante además de referir valoraciones subjetivas con relación a la actuación de las autoridades hoy demandadas y otras que concurrieron en el conocimiento de los antecedentes que dieron lugar al presunto hecho delictivo, concentró sus argumentos en la expresión la supuesta incongruencia de agravios contingentes a los fundamentos principales de la Resolución de alzada, como la referida a la confusión de la UV 140 cuando lo correcto es 141, entre otros, los cuales carecen de relevancia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…el ahora accionante enfatizó en su memorial de apelación que el hecho delictivo no habría surgido en la referida fecha de ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble que era su vivienda familiar, sino durante el tiempo de "custodia" ordenado junto con el desapoderamiento, remontándose a abril de 2012, fecha para la cual ambos funcionarios objetantes -hoy terceros interesados- eran servidores públicos de la Aduana Regional Santa Cruz. Sin embargo, la definición del momento en que se hubiera cometido el delito, no fue un aspecto trascendental para la definición de la admisión de la objeción de querella conforme se tiene de antecedentes, pues lejos de ingresar en la determinación de dicho aspecto, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada fundando en la consideración que los hechos denunciados no constituían el tipo penal de robo agravado, añadiendo a ello que al tratarse de un proceso de acción privada, le asiste al querellante la obligación de identificar plenamente a todos los querellados, extremo que no se cumplió, así como de establecer con precisión la subsunción de los hechos al tipo penal invocado, lo que tampoco se hizo. Así se tiene que tales fundamentos, que en el caso, devinieron en gravitantes para la definición de la admisión de la objeción de querella, específicamente su confirmación en alzada, no fueron rebatidos con la precisión suficiente como para motivar un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, pues el accionante además de referir valoraciones subjetivas con relación a la actuación de las autoridades hoy demandadas y otras que concurrieron en el conocimiento de los antecedentes que dieron lugar al presunto hecho delictivo, concentró sus argumentos en la expresión la supuesta incongruencia de agravios contingentes a los fundamentos principales de la Resolución de alzada, como la referida a la confusión de la UV 140 cuando lo correcto es 141, entre otros, los cuales carecen de relevancia constitucional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2016-S3

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra: Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12820-2015-26-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 443 vta. a 445, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leónidas Chirinos Torrico contra Mirael Salguero Palma, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de septiembre; y, 6 de octubre de 2015, cursantes de fs. 221 a 228 vta., 261 a 263; y, 265 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso interdicto de recobrar la posesión demandado por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Santa Cruz y "ALBO S.A." contra tres dirigentes trabajadores de la ex Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), el cual estuvo lleno de contradicciones e irregularidades, como el haberse reconocido indebidamente derecho propietario a los demandantes, se emitió la Sentencia 29/2010 de 18 de junio, por lo que, sin identificar plenamente el objeto de la litis, señalando a los habitantes de los predios como loteadores y avasalladores, se dispuso el desalojo y mandamiento de "custodia policial", esta última figura inexistente en el ordenamiento jurídico boliviano.De la ejecución del desalojo que se efectuó con violencia y vulnerando los derechos de mujeres embarazadas, niños y ancianos, el 24 de diciembre de 2011, se sucedieron saqueos y robos, razón por la cual se inició un proceso por robo agravado signado como caso 706/12 contra funcionarios de la ANB Regional Santa Cruz y “ALBO S.A.”, quienes solicitaron la desestimación de querella, por lo cual el Juez Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento -ahora codemandado- sin analizar, ni valorar “...en sentido correcto...” (sic); y, sin mayor explicación y fundamento, emitió el Auto 18/15 de 16 de marzo de 2015, que dio curso a esa petición sin considerar su memorial de respuesta al traslado ordenado el 10 de marzo de 2016, en el cual acompañó más prueba de reciente obtención.

Así también la autoridad judicial codemandada, se excusó por Auto 42/14 de 1 de septiembre de 2014, excusa que fue declarada ilegal a través de la Resolución 911/15 de 20 de noviembre de “2015” -lo correcto es 2014-, habiendo transcurrido más de ochenta días de retardación arbitraria que le corresponde asumir “por su intento fallido de excusa”.

Se infiere que la accionante planteó apelación incidental contra el Auto 18/15, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 119 de 17 de abril de 2015, pronunciado por los Vocales hoy demandados que confirmaron la Resolución apelada, sin mayor argumento legal y fundamentación pertinente, puesto que no valoró todas las pruebas de cargo, recurriendo al insulto de referir que el desalojo no se hace con “ramos de rosas”, y así justificaron todos los excesos que se cometieron en la ejecución del desalojo ordenado, el Tribunal de alzada se limitó a simples formalidades, ignorando el fondo complejo de un delito “mayor y continuado”, además olvidando el Vocal Relator demandado, que ya emitió criterio cuando dictó el Auto de Vista 128 de 28 de junio de 2012, dentro del caso Unidad Vecinal (UV) 140.

Además, el referido Auto de Vista hoy impugnado, en su Tercer Considerando determinó que su persona en calidad de querellante simplemente manifestaría que le sustrajeron sus pertenencias sin dar mayores detalles, lo que evidencia que el relator no tuvo la voluntad ni la capacidad de analizar el contenido de la prueba cursante, como informes policiales, actas notariales acompañadas de fotos a color, requerimientos fiscales, declaraciones; entre otros, todo lo cual contiene los elementos de convicción que no se ven en el referido Auto de Vista.

Las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas son incomprensibles, contradictorias, incongruentes, confusas, obscuras y no guardan relación con lo establecido en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que indica que toda Resolución debe ser breve, clara y comprensible.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga anular el Auto 18/15 de 16 de marzo de 2015 dictado por la autoridad judicial codemandada y el Auto de Vista 119 de 17 de abril del mismo año, emitido por los Vocales ahora demandados:

Asimismo, en su memorial de ampliación de la presente acción de amparo constitucional, pide que se ordene a la Aduana Regional Santa Cruz, dar estricto cumplimiento a los requerimientos fiscales “incumplidos” que corresponden a las pertenencias que quedaron en su poder “...el día de la audiencia...” (sic).

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 266 a 267 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente la accionante a través de memorial presentado el 21 de igual mes y año, cursante a fs. 269 y vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0305/2015-RCA de 9 de noviembre, cursante de fs. 275 a 281, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 86 de 7 de octubre de 2015, y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 434 a 443 vta., luego de varias suspensiones, presentes la parte accionante como los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) El Auto interlocutorio 18/15, emitido por la autoridad judicial codemandada no analizó las fotografías que fueron acompañadas al acta de Notaría de Fe Pública, que cursan en el informe del investigador asignado al caso; b) Este caso nació el “3 de abril”, a consecuencia de una audiencia que se fijó para la devolución de sus pertenencias, lo que no ocurrió; c) Su persona acompañó requerimientos fiscales donde se ordenó la devolución de sus pertenencias, por lo que se estaría en una situación de robo agravado; d) El referido Auto interlocutorio es incongruente y vulnera su derecho al debido proceso,ya que no contempla todos los puntos que indicó al responder el traslado; e) El Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, tampoco establece el objeto de la litis, que lo demostró "n" veces, indicando que se trata de la UV 140 Barrio Ferroviario; empero, tanto la Resolución de alzada como en la de primera instancia no aclaran si es UV 140 o 141; f) Los Vocales ahora demandados no contemplan nada de lo establecido en el recurso de apelación; y, g) El Vocal Relator, adelantó criterio mediante Auto de Vista 128, razón por la cual la Resolución impugnada jamás debió nacer a la vida jurídica.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que los terceros interesados quieren retrotraer el proceso "706", cuando este Tribunal de garantías no es competente para analizar eso, además de reiterar los argumentos ya expuestos.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 298 y vta.

Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, tampoco se hizo presente en audiencia ni hizo llegar informe alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 298.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante además de referir valoraciones subjetivas con relación a la actuación de las autoridades hoy demandadas y otras que concurrieron en el conocimiento de los antecedentes que dieron lugar al presunto hecho delictivo, concentró sus argumentos en la expresión la supuesta incongruencia de agravios contingentes a los fundamentos principales de la Resolución de alzada, como la referida a la confusión de la UV 140 cuando lo correcto es 141, entre otros, los cuales carecen de relevancia constitucional.

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