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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0524/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0524/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la demandada, Alcaldesa Municipal, no forma parte del Concejo Municipal y, por ende, no está dentro de sus competencias responder a las solicitudes efectuadas por los accionantes, dirigidas al Concejo Municipal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la demandada, Alcaldesa Municipal, no forma parte del Concejo Municipal y, por ende, no está dentro de sus competencias responder a las solicitudes efectuadas por los accionantes, dirigidas al Concejo Municipal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. Con relación a la legitimación pasiva aludida por la demandada Rosse Mery Gutiérrez Mamani, cabe señalar que la mencionada, fue designada Alcaldesa Municipal, ejerciendo dicho cargo desde el 23 de enero de 2009; en este sentido, y conforme a lo establecido por la Ley de Municipalidades, la Alcaldesa no forma parte del Concejo Municipal y cumple distintas funciones, por lo que no estaba dentro de sus competencias intervenir en temas que son específicos del Concejo Municipal y no así de la Alcaldesa; por lo tanto, carece de legitimación pasiva; conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, para que exista legitimación pasiva, el accionante debe dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona o su representante legal que el accionante considera que lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21680-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 173/10 de 26 de marzo de 2010, cursante de fs. 157 a 159 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rielma Loreta Mencias Rivadeneira, Defensora del Pueblo en representación sin mandato de Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui contra Rosse Mery Gutiérrez Mamani, Alcaldesa Municipal; Regoria Quispe Mamani, Elita Huanca Inca, Vilma Vargas Mejillones y Valvina Illanez López, todos miembros del Consejo Municipal de Mecapaca de la Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2010, cursante de fs. 67 a 73, la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2004, sus representados Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui, fueron electos Concejales del Gobierno Municipal de Mecapaca; y la entonces Corte Departamental Electoral les hizo entrega de sus credenciales de Concejales Titulares el 10 y 11 de enero de 2005, respectivamente.

El 26 de octubre de 2006, mientras sus representados cumplían sus funciones de Concejales, el Alcalde Municipal a.i., José Arancibia Quisbert, denunció ante el Ministerio Público a Mario Rojas Poma en su calidad de Alcalde Municipal saliente, a los ahora representados de la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado y malversación de fondos, ocasionando que todos los imputados sean suspendidos de sus funciones en aplicación del art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM), determinándose mediante la Resolución Municipal 005/2009 de 23 de enero, con la cual no fueron notificados.

El 31 de marzo de 2009, sin haber sido legalmente notificados y con conocimiento de la acción penal, uno de los imputados -Francisco Calle Choque-, interpuso acción de libertad ante la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, misma que fue concedida a través de la Resolución 03/2009 de 31 de marzo.marzo, ordenándose la reposición de las actuaciones realizadas hasta la Resolución 09 de 2 de mayo de 2007; vale decir, "la anulación del proceso para todos"; hecho que dio lugar a que José Arancibia Quisbert retire la denuncia y la querella presentada contra Mario Rojas Poma, Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y otros; en virtud de lo cual, mediante la Resolución 17/2009 de 24 de julio, el Fiscal de Materia adscrito a la División de Delitos Económicos y Financieros rechazó la querella en cuestión.

Rechazada la querella, Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui realizaron diversas gestiones para lograr que se los restituya en sus cargos; sin ningún resultado, solicitaron al Concejo Municipal su reincorporación; intentando la instalación de una audiencia para tratar su tema, quisieron que se dicte una resolución que los devuelva al cargo, pero no fue aprobada; y finalmente interpusieron una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada a través de la Resolución 87/2009 de 21 de septiembre, por no haber agotado las instancias administrativas, instruyéndose a efectuar los trámites administrativos correspondientes para su restitución como Concejales.

En cumplimiento de la instrucción precitada, los representantes de la accionante, efectuaron el trámite administrativo correspondiente ante el Concejo Municipal de Mecapaca, enviando cuatro cartas notariales, pidiendo la restitución de sus cargos pero no obtuvieron respuesta alguna; ante esta situación, recurrieron a la Defensoría del Pueblo, donde luego de "analizado el caso y evidenciada la violación del derecho a la petición" (sic), remitieron dos notas a la Presidenta del Concejo Municipal de Mecapaca, que de la misma forma, no dio respuesta alguna, demostrándose claramente la vulneración respecto a los derechos de petición y a la "seguridad jurídica".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados los derechos de sus representados a la petición, y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 9, 24 y 223 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con los referidos antecedentes, solicita: a) Se conceda la tutela; b) Se disponga que el Concejo Municipal de Mecapaca, responda de manera escrita y fundamentada a la solicitud de restitución de Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui -hoy representados-; y, c) Se ordene al Concejo Municipal referido, remita copia de la respuesta a la Defensoría del Pueblo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 152 a 156, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por sus representados, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elita Huanca Inca, Concejal Municipal de Mecapaca, mediante su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas nunca conocieron las notas a las cuales se hace mención en la demanda, en el Gobierno Municipal de Mecapaca existe un procedimiento interno, siguiendo un conducto regular, por lo que las notas seguramente están en Secretaría y no fueron deconocimiento de las Concejalas, por lo que no pudieron dar respuesta a algo que no conocían; y, 2) Rosse Mery Gutiérrez Mamani, fue designada Alcaldesa a través de la Resolución Municipal 17/2009 de 23 de enero; en consecuencia, no corresponde atribuirle la condición de Concejala; puesto que, no interviene en los aspectos netamente del Concejo; por lo señalado, solicitó se declare improcedente la presente acción; porque la mencionada carece de legitimación pasiva.

Rosse Mery Gutiérrez Mamani -hoy demandada-, no se presentó a la audiencia; sin embargo, hizo llegar su informe escrito, cursante de fs. 136 a 137, en el que señala que ante la suspensión del Alcalde Municipal de Mecapaca -Mario Rojas Poma-, en Sesión ordinaria del Concejo Municipal de 23 de enero de 2009, mediante Resolución Municipal 007/2009, fue designada Alcaldesa a.i.; posteriormente, con Resolución Municipal 17/2009, Alcaldesa Municipal titular; razón por la que no se encuentra facultada para intervenir en las sesiones ordinarias ni extraordinarias del Concejo Municipal y mucho menos a intervenir en las funciones específicas de sus miembros, por lo que en su condición de Alcaldesa, no participa de las sesiones del Concejo Municipal desde el 23 del referido mes y año.

Regoria Quispe Mamani y Vilma Valvina Illanez López -ahora demandadas- a través de informe escrito, cursante de fs. 130 a 131, refieren que: i) Respecto a la notificación con la Resolución Municipal de suspensión, la misma fue publicada en el tablero del edificio municipal en aplicación del art. 20 de la LM; y, ii) Néstor Guillermo Ergueta Chipana -hoy representado-, en octubre se dio a la tarea de intimidar con la concurrencia de grupos de presión, obstaculizando que el Concejo Municipal de Mecapaca instale sesiones ordinarias para el cumplimiento de sus funciones; por esta razón, no pudieron considerar las notas presentadas por los representados de la accionante; en consecuencia, solicitaron se declare improcedente la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 173/10 de 26 de marzo de 2010, cursante de fs. 157 a 159 vta., mediante la cual concedió la tutela, en relación a la Presidenta y miembros del Concejo Municipal disponiendo que las referidas autoridades se manifiesten en forma escrita, y con esa respuesta se notifique a la Defensoría del Pueblo; asimismo, denegó la tutela declarando “improcedente”, respecto a la codemandada Rosse Mery Gutiérrez Mamani, con los siguientes fundamentos: a) Los representados de la accionante fueron suspendidos de sus funciones de concejales por una denuncia que José Arancibia Quisbert y el Concejo Municipal de Mecapaca presentaron al Ministerio Público; y en virtud del art. 48 de la LM, el Concejo Municipal expidió la Resolución Municipal 05/2009; b) Compulsando los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, el Alcalde Municipal a.i., José Arancibia Quisbert denunció al ex Alcalde Mario Rojas Poma, por peculado y malversación de fondos; empero, uno de los denunciados Francisco Calle Choque interpuso una acción de libertad, que fue conocida por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, que declaró procedente y anuló obrados hasta la Resolución 09/07; c) El denunciante retiró la querella presentada y el Fiscal de Materia adscrito a la División de Delitos Económicos y Financieros mediante la Resolución 17/2009, dispuso el archivo del caso; d) Los representados de la accionante efectuaron trámites para su reincorporación con diferentes cartas notariales, que no fueron respondidas, por lo que acudieron a la Defensoría del Pueblo que también envió dos notas sin recibir respuesta alguna; y, e) Las autoridades demandadas, al no haber emitido respuesta positiva o negativa incurrieron en la vulneración del derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, y al no haber proporcionado a la Defensoría del Pueblo la información solicitada, contravinieron el art. 223 de la Norma Fundamental, omisión que hace aplicable el art. 128 de la CPE.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución Municipal 005/2009, por la que se determinó suspender de sus funciones como Concejales Municipales a Néstor Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y José Arancibia Quisbert (fs. 14).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la demandada, Alcaldesa Municipal, no forma parte del Concejo Municipal y, por ende, no está dentro de sus competencias responder a las solicitudes efectuadas por los accionantes, dirigidas al Concejo Municipal.

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