Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo impugnado, toda vez que no resolvió sobre la denuncia de infracción directa de la última parte del artículo 221 y el 222 del CP, por error en la labor de subsunción del hecho al tipo penal; la aplicación indebida del art. 243 del CPP por falta de prueba, interpretación errónea del art. 189 del CPP con relación al art. 242 inc. 3) del mismo cuerpo legal; y sobre la infracción directa del art. 244 del CPP, por efecto de omisión en consideración de prueba de descargo y causas excluyentes de responsabilidad penal, errónea calificación en concurso ideal de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De lo precedentemente descrito y el análisis exhaustivo del memorial de recurso de casación y nulidad y el Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, se advierte que la primera impugna todo el proceso penal, pero básicamente puntos consistentes en que: “existió una infracción directa de la última parte del artículo 221 y el 222 del CP, por error en la labor de subsunción del hecho al tipo penal; aplicación indebida del art. 243 del CPP por falta de prueba, interpretación errónea del art. 189 del CPP con relación al art. 242 inc. 3) del mismo cuerpo legal; infracción directa del art. 244 del CPP, por efecto de omisión en consideración de prueba de descargo y causas excluyentes de responsabilidad penal, errónea calificación en concurso ideal de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos”, los cuales no fueron absueltos en el Auto Supremo impugnado; es decir, no se dio respuesta a todos los puntos cuestionados por el accionante; toda vez que, el referido Auto solo se limitó a exponer en uno de sus considerandos que éste, cobró la planilla de pago N° 2 por avance de obra con sobreprecios, estando sustentado por el informe de auditoría especial bajo el informe DAI.INF. 009/99 y por el Director de Auditoría Interna de la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, que también estableció la existencia de sobreprecios en los ítems pagados en la planilla firmada por el representante de la Empresa Constructora COFING SRL, que vendría a ser el representado de los accionantes, sin entrar en mayores detalles sobre los demás puntos cuestionados, habida cuenta que, el precitado Auto en lo demás se avocó a efectuar una relación de hechos de las sentencias de primera y segunda instancia y a resolver los puntos apelados por los otros recursos de casación, interpuestos por los demás acusados. Por otro lado, no efectuó una debida fundamentación jurídica en su Resolución, que dé certeza a las partes, que la decisión adoptada fue justa, aspecto que demuestra que se incumplió con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al no haber las autoridades demandadas efectuado una debida motivación y fundamentación jurídica en el Auto Supremo 125, limitándose sólo a efectuar una relación de hechos y la mención del motivo que llevó a las autoridades inferiores a tomar esa decisión, sin dar respuesta a los puntos impugnados, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en su componente a la motivación de las decisiones judiciales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24369-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 355/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 505 a 513 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Ibáñez Ferrufino y José Antonio Rivera Santiváñez en representación legal de Miguel Fernández Espinoza contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 y 27 de agosto de 2011, cursantes de fs. 340 a 348 y 355 y vta., los representantes por el accionante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante una denuncia efectuada el 25 de junio de 1999, por la Prefectura -hoy Gobernación- de Cochabamba contra Germán Orlando Quiroga Ferrel, por la presunta comisión de varios delitos; posteriormente se amplió la denuncia contra Miguel Fernández Espinoza; concluidas las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público requirió se organice instrucción penal contra éstos y también contra Ramiro Gonzalo Francisco Taboada Ramos y Arturo Galarza Jiménez; mediante Auto de 25 de octubre de 2000, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de Instrucción, ordenando se organice lo solicitado contra los referidos imputados; durante la sustanciación de la fase de la instrucción penal, se amplió el Auto inicial contra otras personas. A su conclusión, el Juez de la causa emitió el Auto final de la instrucción, disponiendo el procesamiento, entre otros, de Miguel Fernández Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al estado e incumplimiento de contratos, tipificado por los arts. 221 y 222 del Código Penal (CP).
Sustanciado el proceso con irregularidades y vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sustancias Controladas, emitió la Sentencia 002/2007 de 2 de octubre, declarándolo autor en concurso ideal de los delitos de "contratos lesivos al estado (...) e incumplimiento de contratos, condenándolo a purgar la pena de tres años y nueve meses de reclusión en la cárcel pública” (sic); dentro del proceso penal, en su fase de plenario comoen la emisión de la sentencia, se violaron derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el Juez de la causa incurrió en una incorrecta y errónea valoración de la prueba y compulsa de los antecedentes, ya que asignó valor de prueba plena a la declaración informativa del procesado, a un informe pericial, no valoró la prueba documental de descargo, realizando un incorrecto encuadramiento de los hechos al derecho, pero lo más grave, fue declarado autor de delitos sin existir prueba alguna que demuestre que el procesado hubiese asumido las conductas ilícitas conforme el tipo penal; por lo que, el accionante impugnó la referida sentencia.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Monasterios Franco, autoridad codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 382 a 386 manifestando lo siguiente: i) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, a tiempo de dictar el Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Miguel Fernández Espinoza, ha obrado correcta y fundamentadamente; ii) De las pruebas emergentes y los puntos reclamados en el recurso de casación, se tiene establecido que el accionante, cobró la planilla de pago 2 por avance de obra con sobreprecio, hecho que se acredita por el informe de auditoría especial del “Programa Plan de Emergencia Terremoto” de 10 de agosto de 1999, se tiene también comprobado, la existencia de sobreprecios en los ítems pagados en la planilla firmada y presentada el 19 de mayo de ese mismo año, por el representante de la empresa constructora “COFING SRL” y otros personeros de la Unidad Operativa de Apoyo y Fortalecimiento al Servicio Nacional de Defensa Civil (UTOAF); es decir, se ha demostrado que al margen de haber sido beneficiado con una concesión extraordinaria, cobró las planillas con sobreprecios en desmedro de la entonces prefectura y sobre todo de las víctimas del desastre natural donde se tuvo que lamentar la muerte de sesenta y siete personas y otra cantidad de heridos; iii) En relación a la supuesta violación del debido proceso, en su elemento de presunción de inocencia, señalan efectivamente, la existencia de un verdadero principio que debe conformar toda regulación del proceso por el legislador ordinario; el cual, todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario en sentencia condenatoria, implica que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente, no existió vulneración alguna al principio de inocencia siendo que en el proceso penal hasta la emisión de la sentencia el derecho y garantía de la presunción de inocencia estuvo a viva voz ante el silencio de la ley procesal penal y la negligencia del accionante; y, iv) Señalan que se habría violado el debido proceso en su elemento de la motivación de las decisiones judiciales, versión lógicamente alejada de la verdad material del proceso penal; sin embargo, uno de los principios fundamentales inherentes al estado democrático de derecho, es la motivación de las decisiones de toda autoridad judicial, por ello la decisión judicial del Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, está debidamente fundamentada en derecho y vinculadas estrechamente al debido proceso; de modo tal, que emerge de la verdad procesal material existente en el proceso.
Ana María Forest Cors, autoridad demandada, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación según consta a fs. 357.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado, en su condición de tercero interesado, presentó informe escrito cursante de fs. 387 a 392, bajo los siguientes fundamentos: a) Constituye atribución de la jurisdicción ordinaria la interpretación de la legalidad ordinaria y sólo es posible que la justicia constitucional analice dicha valoración e interpretación, cuando se cumplen las subreglas señaladas por el Tribunal Constitucional, trasuntadas en señalar qué valores o principios supremos fueron desconocidos, métodos o criterios de interpretación inaplicados, derechos o garantías vulnerados, motivos para ser lesionados y el resultado obtenido, si la interpretación hubiera sido realizada de otra manera; b) Del contenido del memorial de amparo constitucional, se constata que el accionante a través de sus abogados cuestiona aspectos que atañen o incumben a la interpretación de la legalidad ordinaria, sosteniendo que existió infracción de las normas previstas en los arts. 221 último párrafo y 222 del CP, por error en la subsunción de los hechos que le incriminaron al tipo penal, existiendo a su juicio una infracción de la ley sustantiva que no fue subsanada al emitir el Auto Supremo demandado; por otro lado, denuncian la interpretación errónea del art. 189 con relación al 242.3 del mismo cuerpo legal; y, c) En cuanto a la violación del debido proceso en su componente demotivación de las resoluciones, se establece que no es evidente al comprobarse la suficiente fundamentación, donde se expone las razones y motivos por los cuales se asume dicha decisión, respondiendo a los datos del proceso; sobre todo, al análisis de los tipos penales subsumidos a los hechos probados declarando por ende, infundado el recurso de casación y nulidad, tampoco se evidencia conculcación alguna que amerite conceder la tutela, al estar desvirtuada la carencia de motivación.
El tercero interesado, Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, presentó informe escrito cursante de fs. 463 a 465, manifestando lo siguiente: 1) Queda claramente establecido, que la Procuraduría General del Estado, defiende y precautela los intereses del Estado, en cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política del Estado, de carácter inminente y general; razón por la cual, al existir el Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, fueron agotadas todas las instancias que corresponden a la jurisdicción ordinaria en materia penal; por lo que, dicho fallo genera cosa juzgada material a favor de los intereses del Estado, que no puede ser cuestionada a través de una acción de amparo constitucional que no es una instancia adicional, alternativa, complementaria de los mecanismos jurisdiccionales; toda vez que, tiene características y fines distintos a los que el accionante quiere entender, acción que de prosperar en su favor daría lugar a la emisión de una resolución, que ningún Tribunal o Juez de garantías podría emitir y que obligaría a la Procuraduría General del Estado actuar en consecuencia asumiendo las acciones legales que correspondan; y, 2) En este caso, se vería comprometido el interés patrimonial del Estado, no correspondiendo “otorgar” tutela a favor del accionante; por cuanto, la cosa juzgada material fue producto del respeto a las garantías constitucionales; en razón a que éste, tuvo todos los medios de defensa irrestricta a su favor, acudiendo a todas las instancias procesales para hacer valer sus derechos; por lo que, se concluye que la cosa juzgada material es de carácter inmutable, irreversible e irreversible.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público intervino de forma oral en audiencia manifestando lo siguiente: i) Se ha demandado la vulneración de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, este principio ha sido aplicado desde el inicio hasta la finalización del proceso, consecuentemente, la aplicación objetiva que estaba a cargo del Juez, no es una vulneración que se haya observado en el Auto Supremo; y, ii) Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, cuando el recurso de casación está referido a la interpretación de las normas, en casación es inexcusable, toda vez que, los jueces de instancia bajo el principio de inmediación son los que aprehenden y dilucidan la problemática puesta a su consideración conforme a las Sentencias Constitucionales que así lo establecen.
I.2.5.Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 355/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 505 a 513 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Debe dejarse claramente establecido que en el proceso penal seguido contra el accionante, han sido aplicadas las normas relativas al Código de Procedimiento Penal Abrogado, regidos en su fase esencial del proceso, sobre la base del Auto de procesamiento en forma contradictoria, oral, pública y continua para la comprobación de los elementos de convicción recogidos durante la etapa de instrucción, la recepción de otras pruebas pertinentes y útiles; y, establecer en sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado con plenitud de jurisdicción conforme el art. 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal Abrogado (CPP.abrg.); en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el art. 135 del mismo cuerpo legal, faculta al juez para analizar las pruebas producidas en el juicio oral; argumentos que son parte de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, por lo que considera que este fallo reúne los requisitos de los arts. 124, 173 y 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionados a la valoración integral de las pruebas y la sana crítica; concluyendo así, que en la resolución impugnada se han aplicado las disposiciones establecidas por ley.
valorar en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funda esa valoración, siendo uno de esos medios la confesión que hace prueba contra el procesado siempre que se cumplan ciertas condiciones, sino se cumple ésta solo tiene valor de simple indicio; b) Respecto a la vulneración al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, las autoridades demandadas han sido claras al puntualizar cuales fueron las pruebas valoradas por los jueces de instancia, inclusive de la existencia de un acto conciliatorio de cuentas por ítems, en la que se volvió a establecer sobreprecios que han sido pagados; asimismo, la Resolución refiere que el acuerdo conciliatorio del “Plan Terremoto” sobre retiro de escombros de Aiquile y Totora, no se han seguido los plazos legales como para ser aplicable el Código de Procedimiento Penal, está claro que el incidentista no presentó dentro de plazo y ante el juez de instancia la resolución pertinente para hacerlo valer incidentalmente, negligencia que no puede ser sustituida a través de la presente acción de amparo o por el Tribunal que conoció el recurso de casación y nulidad; y, c) Con relación a la motivación de las decisiones judiciales, el Auto Supremo impugnado comprende un análisis del tipo penal acusado concretizados en la sentencia condenatoria emergente de la verdad procesal y material que existe en el proceso, como tiene apuntada la autoridad demandada en el marco señalado en la doctrina legal aplicable, siendo por consiguiente que la resolución contiene conceptos claros, concisos no siendo necesaria que la misma sea amplia o ampulosa, sobre los asuntos planteados en el recurso de casación y nulidad, en resguardo de los derechos fundamentales, asociada a la interpretación de la Constitución.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial de 25 de mayo de 2009, el accionante, interpuso recurso de casación o nulidad contra el Auto de Vista de 23 de abril de 2009, exponiendo los siguientes motivos de agravio, “dicha resolución es totalmente contraria y lesiva a mis intereses e incurre en infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea sustantiva, además de omitir considerar la defensa de fondo propiamente dicha, así como las causas excluyentes de responsabilidad penal invocadas por mi defensa en relación a la prueba documental de descargo producida en el plenario de la causa por esta parte, y que definitiva, lesionan y atentan contra mis derechos y garantías procesales atinentes al derecho de defensa y la seguridad jurídica, al condenárseme ilegalmente a sufrir pena privativa de libertad, siendo que en el proceso NO EXISTE PRUEBA PLENA contra mi persona de ser autor de los delitos previstos por los artículos 221 –última parte– y 222 del Código Penal; y porque también, el fundamento fáctico y jurídico de la Sentencia y Auto de Vista impugnados, tiene por base 'ACTOS Y HECHOS DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE CIVIL', los que en virtud a las leyes del Derecho Civil, y no así en la vía penal, donde a través de una indebida e ilegal penalización de actos y conductas de naturaleza estrictamente contractual, se pretende consumar la ilegal sentencia, condenatoria de 02 de octubre del 2007, en franca violación del principio de 'ULTIMA RATIO' de que está revestido el Derecho Penal, según el cual, 'La vía penal no puede ser utilizada para seguir el cumplimiento deobligaciones': prohíbe penalizar obligaciones contractuales” (sic.); haciendo referencia a la infracción directa de los artículos 221 -última parte- y 222 del CPP por error en la labor de subsunción del hecho al tipo penal, aplicación indebida del art. 243 del CPP por falta de prueba, interpretación errónea del art. 189 del CPP, con relación al art. 242 inc. 3) del mismo cuerpo legal, infracción directa del art. 244 del CPP, por efecto de omisión en consideración de prueba de descargo y causas excluyentes de responsabilidad penal, errónea calificación en concurso ideal de los delitos de contratos lesivos al Estado -última parte- e incumplimiento de contratos y error judicial (fs. 259 a 275).
II.2. Mediante Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de nulidad y casación interpuestas, bajo los siguientes términos: 1) Con carácter previo corresponde señalar que existe una nueva línea jurisprudencial asentada por la SC “1716” de 25 de octubre de 2010, que en forma expresa dispone que el Tribunal de casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 2) Descripción de la Sentencia 002/2007 de 2 de octubre; en cuanto, a la imposición y absolución de sanciones de todos los imputados; 3) Descripción del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, 4) Al ser varios los recurrentes y diferente las situaciones jurídicas se refirió a cada uno de ellos por separado, refiriéndose al representado de los accionantes en el num.3) del segundo considerando, en el que transcribió uno de los puntos apelados y en el inc. c) del tercer considerando, respondió manifestado que cobró la planilla de pago Nº 2 por avance de obra con sobreprecios, sustentado por el informe de auditoría especial “Programa Plan de Emergencia Terremoto” de 10 de agosto de 1999, bajo el Nº DAI.INF. 009/99, por el Director de Auditoría Interna de la entonces Prefectura del departamento, cuyo acápite Nº 2 por Bs529 142,81.- (quinientos veintinueve mil ciento cuarenta y dos 81/100 bolivianos), se tiene también, establecido la existencia de sobre precios en los ítems pagados en la planilla firmada por Miguel Fernández Espinoza, representante de la Empresa Constructora COFING SRL y otros personeros; concluyendo que por todo lo relacionado y fundamentado está definida la culpabilidad y punibilidad de todos los procesados condenados con penas de privación de libertad (fs. 328 a 334).
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