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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0524/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0524/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el Auto, considerado lesivo y agraviante a los derechos del accionante, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación, por lo que se evidenció que no se agotó los medios ordinarios de impugnación que de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el Auto, considerado lesivo y agraviante a los derechos del accionante, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación, por lo que se evidenció que no se agotó los medios ordinarios de impugnación que determina el Código de Procedimiento Penal; adecuando su conducta a las causales de improcedencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3"Al efecto, si bien el citado Auto de 28 de diciembre de 2015, es vital para el análisis de la problemática planteada por constituir que un auto definitivo corta todo procedimiento ulterior, debido a que precisamente dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa sin recurso ulterior, fundado en las modificaciones del art. 315.II del CPP, prescritas en la Ley 586; -no obstante de ello-, este Tribunal Constitucional Plurinacional persiste en mantener el equilibrio y garantía del derecho a impugnar, conforme al entendimiento acogido en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, en el marco del art. 403.2 del mismo Código, comprendiendo en su alcance a todas las resoluciones que resuelven incidentes y excepciones, al margen de la interpretación restrictiva prevista por el art. 315.II de ese Código modificado por la Ley 586, en cuyo sentido, dicho Auto, considerado lesivo y agraviante a los derechos del accionante, puede y es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación pues el derecho a la doble instancia se encuentra consolidada, por una múltiple de jurisprudencia constitucional. En tal contexto y precisamente debido a este hecho, se establece que el accionante no agotó los medios ordinarios de impugnación que determina el Código de Procedimiento Penal; adecuando su conducta a las causales de improcedencia establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiente a la sub regla 1) inc. b) del presente Fallo, pues la constatación de las lesiones a los derechos presuntamente conculcados, será posible una vez que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, luego de agotadas las vías legales previstas por ley, en cuyo caso, esta acción tutelar no es supletoria de tales recursos, por estar obligado a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo el principio de subsidiariedad citado previamente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2016-S2

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14201-2016-29-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 101 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Zabala Arce en representación de Daniel Álvarez Ballesteros contra Emilse Patricia Arnez Quiroz, Newton Arispe Miranda y Grover Orlando Salvatierra Escalera, Jueces del Tribunal Primero de Sentencia y Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, todos de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 61 a 71 vta.; y el de subsanación de 4 de febrero del mismo año (fs. 74 a 75), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de noviembre de 2015, presentó incidente por defectos absolutos, relacionados con la acusación formal de 9 de septiembre del mismo año, pidiendo que sean subsanados, por cuanto el Fiscal de Materia no especificó, ni describió el hecho ilícito y tampoco señaló el lugar preciso donde se dio inicio y menos donde se hubiera consumado el presunto delito; el arma, la hora y otros elementos relacionados con la muerte y calificación del delito de feminicidio, en relación directa con los arts. 160, 167, 169 inc. 3) y 341.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sobre los requisitos de admisibilidad que imperativamente debían fundamentar la acusación, lo cual hace inviable su defensa, tratándose de un delito instantáneo.Por Resolución de 12 de noviembre del año antes referido, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, corrió traslado del incidente al Fiscal de Materia, concediendo el plazo de tres días para su respuesta; habiendo sido notificado al día siguiente, inexplicablemente; la Presidenta del Tribunal, de oficio una vez vencido el plazo dispuso nueva notificación argumentando que el testigo de actuación no está plenamente identificado, pese a constar el sello de la oficina de éste, contraviniendo el art. 162 y 163 del CPP, proveyendo recién su respuesta; por Resolución de 28 de diciembre del citado año, bajo la presidencia de Newton Arispe Miranda, Juez Técnico del Tribunal referido, se efectuó el rechazó in límine del incidente planteado, “sin recurso ulterior” por improcedente; carecer de fundamento y prueba idónea; imponiendo sanción de dos salarios mínimos nacionales al abogado y emitiendo paralelamente el Auto de apertura de juicio, en cuyo extremo objetó que no se encuentra motivada, ni fundamentada, pues la acusación fiscal no cumplió las formalidades previstas y no se atendieron sus argumentos, por lo que acude a esta instancia en virtud al rechazo dispuesto conforme al art. 315 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que no admite apelación incidental, ni revisión por el superior jerárquico, en concordancia con los arts. 394 y 403 inc. 11) del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14, 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la emisión de una nueva acusación, cumpliendo las previsiones del art. 341 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de “febrero” de 2016, según el acta cursante a fs. 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado del accionante, ratificó in extenso el tenor de su demanda.

En uso de su derecho a la réplica, expresó que: a) La compulsa es improcedente por cuanto, contra la Resolución emitida no procede el recurso de apelación; y, ) El informe no hizo referencia al fondo de la acción de amparo constitucional, en torno a la revisión de una acusación defectuosa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEmilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 98 a 99 vta., señalando que: 1) El accionante omitió cumplir el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la competencia de jueces y tribunales del lugar donde se produjo la violación del derecho, por estar habilitado el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Primero Penal de Villa Tunari como Tribunal de garantías constitucionales; 2) Por Auto de 19 de octubre de 2015, se ordenó poner en conocimiento del imputado la acusación fiscal y las pruebas, otorgándole el plazo de diez días para adjuntar prueba de descargo, según establece el art. 340.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; quien planteo incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, tramitado según el art. 314 del mismo Código, igualmente modificado que se resolvió por Auto de 28 de diciembre de 2015; 3) Durante la tramitación del incidente y por estar pendiente el plazo para la presentación y ofrecimiento de prueba de descargo, dictaron Auto el 31 de ese mes y año de apertura de juicio que señaló día y hora de audiencia de juicio oral; 4) En aplicación del art. 315.II del CPP, el auto que rechaza in límine un incidente, carece de recurso ulterior; 5) Conforme al art. 54 del CPCo, debió cumplirse el principio de subsidiariedad y siendo notificado el 28 del mes y año ya indicados, no agotó el recurso ordinario de compulsa en virtud al art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; y, 6) La presentación de la acción de amparo constitucional está fundada en el hecho de que el imputado perdió la oportunidad de ofrecer prueba a fin de sustentar su defensa, provocando su propia indefensión, lo cual no podría resolverse por medio de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el Auto, considerado lesivo y agraviante a los derechos del accionante, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación, por lo que se evidenció que no se agotó los medios ordinarios de impugnación que determina el Código de Procedimiento Penal; adecuando su conducta a las causales de improcedencia.

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