Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela provisional de la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la propiedad por vías de hecho que fueron acreditadas por los accionantes, al igual que su derecho propietario no controvertido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. Ahora bien, conforme a la documentación de cargo presentada y lo expuesto por la parte demandada, se concluye que las propiedades de ambas partes colindan entre sí y fueron adquiridas del mismo vendedor, Emilio Reinaga Tordoya; sin embargo, existiría una duda con relación a 5m², que indebidamente estaría poseyendo la actual accionante, argumento con el que pretenden los demandados justificar la ejecución de las medidas de hecho asumidas, extremo plenamente reconocido por la demandada Rosa Reinaga Villarroel, en el informe de 28 de enero de 2010, exhibido por el Investigador de la FELCC, quien reconoció que prescindiendo de mecanismos de orden legal que la amparen hizo destrozar el muro de propiedad de la accionante, a pesar de existir en antecedentes, un interdicto de adquirir la posesión por el que a la agraviada se le ministró posesión sobre el inmueble en discusión, proceso sumarísimo que si bien no reconoce el derecho propietario -tan sólo brinda protección al elemento posesorio- tiene la finalidad de evitar el ejercicio de medidas de hecho que perturben la pacífica posesión o detentación de un bien, razón por la cual, si los demandados tenían cuestionamientos respecto a la extensión superficial del terreno de la parte accionante, debieron acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus intereses y no asumir acciones fuera del marco legal. Por lo expuesto, se tiene que la accionante cumplió con los requisitos exigidos en la SC 0148/2010-R, expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, para hacer abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en los casos en los que se denuncia el uso de vías de hecho que supuestamente causaron lesión a derechos fundamentales, dado que acreditó fehacientemente la perpetración de medidas carentes de sustento legal contra el inmueble de su propiedad, a través de actitudes violentas y amenazas ejercidas por los demandados contra su integridad física y de la de su familia; por otro lado, ante la imposibilidad de restituir el muro con sus propios medios, debido a la férrea oposición de los demandados, demostró que la situación puede tornarse irreparable e irreversible, pudiendo llegar a consolidarse mayores daños en su inmueble o en su persona. Por último, se tiene constancia que el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión está debidamente acreditado en el testimonio 107, a favor de la accionante y su esposo, encontrándose el elemento posesión también resguardado por la decisión del Juez de Instrucción en lo Civil, que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en su favor, evidenciándose también que la agraviada en ningún momento consintió el ejercicio de las medidas de hecho, por cuanto incluso el 3 de diciembre de 2009, acudió a la vía penal con la finalidad de conseguir se sancione a los actuales demandados por la supuesta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, proceso penal que no constituye un mecanismo célere e inmediato para la reparación del derecho propietario de la agraviada, como sí lo es la presente acción tutelar, a cuya consecuencia, corresponde otorgar la tutela provisional, ante el daño producido al referido derecho de la accionante, debiendo el cuestionamiento aducido por los demandados ser dilucidado en la vía ordinaria civil.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21692-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 181 a 183 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Caillares de Morán contra Daniel Bustillos Aro, Rosa “Reinaga” Villarroel, Ademar Amilcar y Fernando Daniel ambos Bustillos “Reinaga”.I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) El cese de las amenazas y actos de hecho de que ha sido objeto; b) La restitución inmediata de los muros que los demandados derrumbaron en su lugar original o en su caso, corran con los gastos por la reconstrucción; c) El respeto de su derecho a la propiedad privada, ordenando que los demandados acudan a la vía llamada por ley; y, d) El resarcimiento de daños y perjuicios, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 179 a 180 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, al momento de verificar en extenso la demanda de acción de amparo constitucional, aclaró que también el muro norte del inmueble de la agraviada fue derrumbado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
A través de informe escrito que consta de fs. 61 a 63 vta., los demandados arguyeron: 1) Si bien existe una Sentencia emitida por el Juez de Instrucción de Quillacollo por el que se ministró posesión a la accionante sobre un bien inmueble, el mismo se hizo sobre una extensión superficial de 225 m² conforme a su título de propiedad, dentro del cual no está incluido el muro supuestamente destruido, dado que el mismo les corresponde desde la compra que les realizó el vendedor Emilio Reinaga Toroya en 1978, encontrándose en posesión de una extensión superficial de 450 m² desde esa fecha, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. a fs. 1406, partida 1841 del Libro Primero de Propiedades de la provincia de Quillacollo de 26 de octubre del citado año; y, 2) Ante la existencia de una acción penal privada emergente de la supuesta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, la pretensión de la actual accionante está sometida a la autoridad jurisdiccional por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, dado que la jurisdicción constitucional no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, a cuya consecuencia, solicitan se declare “improcedente” la presente acción de con costas procesales.
En audiencia, el abogado de los demandados, arguyó que el plano demostrativo evidencia que la superficie del inmueble de la accionante es de 230 m², empero en el registro del derecho propietario se tiene que consta con 225 m², siendo dicho terreno irregular, sobre los cuales el Juez del proceso del interdicto planteado por la accionante, le ministró posesión, razón por la cual debió plantear “este recurso” ante aquella autoridad y en el momento en que se definieron los metros por la aludida autoridad jurisdiccional, y no ahora cuando se presentó un proceso penal que ya está en etapa de juicio; en consecuencia, los hechos alegados, corresponden ser discutidos en la vía ordinaria.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de Sentencia Penal y Liquidadora del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 12/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 181 a 183 de obrados, por la que concedió la tutela impetrada.disponiendo: i) La cesación inmediata de los actos de violencia y de hecho realizados contra la accionante y su familia; ii) La inmediata reposición de los muros que fueron derribados, a su ubicación original en el plazo de quince días, bajo sanción de reponerlos los mismos por la parte accionante y cargarse a costa de los demandados el total del valor que represente la restitución, sea con apoyo de la fuerza pública; y, iii) La sanción pecuniaria de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), a favor del Tesoro Judicial.
La decisión expuesta se la asumió bajo los siguientes términos: a) Se produjeron los hechos violentos y la destrucción de los muros construidos y autorizados en el año 1978 que limitan la propiedad de la accionante, conforme acreditan los informes acompañados y las tomas fotográficas, así como el certificado médico forense de 17 de diciembre de 2009, que acredita las lesiones de las que fue objeto el hijo de la agraviada, Juan Carlos Morán Caillares, constituyendo hecho “vulnerante” del derecho a la propiedad privada; b) En el caso analizado las dos sub reglas fijadas en la SC 0944/2002-R de 5 de agosto se cumplieron, por cuanto se estableció el derecho propietario de Juana Caillares de Morán, con prueba idónea y fehaciente y no existen antecedentes de que estuviera siendo cuestionada en ningún proceso; por ende, los demandados debieron acudir a las vías legales para acreditar su derecho; asimismo, se demostró que los demandados nunca estuvieron en posesión de los mencionados muros que tenían data antigua; c) Si bien existe a la fecha un proceso penal iniciado por la accionante por la supuesta comisión de los hechos delictivos señalados no es menos cierto que su definición está sujeto todavía a la sentencia que emergerá del mismo y que los hechos denunciados en la presente acción ameritan inmediato pronunciamiento ante la vulneración de los derechos fundamentales; y, d) Si bien existe confusión en la delimitación de ambas propiedades, éstas deberán ser perfectamente determinadas dentro de un proceso legal y definitivo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por testimonio de escritura 107 de 23 de junio de 1973, se evidencia que la accionante, conjuntamente su esposo Jaime Moran Amurrio, obtuvieron de Emilio Reinaga Tordoya en calidad de compra venta, el inmueble consistente en una “pequeña casa ruinosa y sitios, ubicados en el Parque 'Hernando Siles', de esta Provincia de Quillacollo, de la extensión superficiaria de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS” (sic), por el precio libremente estipulado de Bs7000.- (siete mil bolivianos) (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. De acuerdo al testimonio de 4 de junio de 2000, se constata que el Juez de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, Jorge Rocabado Rodríguez, dentro del proceso de interdicto posesorio impetrado por Jaime Moran Amurrio y su esposa, sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 225 m², inscrito en la oficina de DDA.RR a fs. 371, partida 952, del Libro Primero de Propiedad de la referida localidad, declaró probada la demanda e improbada la oposición incoada por Daniel Bustillos Aro, ordenando se ministre posesión a la parte demandante sobre el bien inmueble objetoII.3.
El 23 de diciembre de 2009, la accionante planteó acusación particular contra los actuales demandados, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, debido a que de manera “ilegal e ilegítima”, el 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, invadieron su propiedad, destruyendo los muros del lado oeste, impidiendo restituirlos a su anterior estado, ejerciendo violencia contra ella y sus hijos (fs. 32 a 34 vta.).
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