Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución de recurso jerárquico, toda vez que la autoridad superior demandada no se pronunció sobre los puntos impugnados ni efectuó la enmienda de la resolución de recurso de revocatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6.2. "Con relación a esta autoridad, el accionante alegó que la Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012, confirmó una Resolución distinta a la impugnada, en razón a que su persona interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 346/2012 y no así contra la “Resolución Administrativa 346/2012”; de la revisión de antecedentes, se establece que esta imprecisión resulta evidente por parte de la autoridad demandada, extremo que se suma a los actos ilegales en los que incurrió la Autoridad Sumariante, por lo que al haber confirmado esta autoridad dichos actos, convalidó una resolución que a todas luces resulta ilegal por los motivos ampliamente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De otra parte, se ha evidenciado también que esta autoridad en su Resolución, no se pronunció con respecto al agravio que le causó al accionante la Autoridad Sumariante, sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegada; en consecuencia, la Resolución emitida por la MAE, carece también de estos componentes esenciales del debido proceso. Por lo expuesto, se evidencia que dentro de las Resoluciones que emitieron a su turno las autoridades demandadas, no realizaron la fundamentación legal pertinente, omitiendo valorar las pruebas que sustenten adecuadamente la parte dispositiva de las mismas, exigencia que se torna aún más relevante, cuando la autoridad jerárquica es quien revisa las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores y tiene la posibilidad de enmendarlas. En consecuencia, al haberse evidenciado que el proceso administrativo iniciado contra el accionante fue sustanciado en vulneración al derecho al debido proceso, corresponde disponer la nulidad de obrados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013
Sucre, 19 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02383-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 299/12 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Gonzales Callejas contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde; William Marcelo Solis Valencia, Autoridad Sumariarte; y, Litsy Brenda Beltrán Peña, Actuaria Suplente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2012, cursante de fs. 40 a 52, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que por contrato de trabajo a plazo fijo 239/2012 de 3 de enero, ejercía el cargo de Técnico de Activos Fijos de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; agrega, que el 20 de marzo de 2012, fue notificado con la Resolución 58/2012 de 19 de marzo, de inicio de proceso administrativo, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. i), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, emitida por William Marcelo Solis Valencia, Autoridad Sumariarte, que sin ser competente emitió dicha Resolución, porque recién el 23 de febrero de 2012, fue designadocomo tal, mediante Resolución Administrativa (RA) 35/2012 de 23 de febrero; es decir, en la segunda quincena del segundo mes de la gestión 2012, contraviniendo lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, toda vez que en ese entonces Verónica Berrios Vergara, en su condición de Alcaldesa Municipal mediante RA 1-A/2012 de 3 de enero, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del citado DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, designó autoridad sumariante a la Abogada Claudia Lorena Montaño Iriarte y como autoridades sumariantes suplentes a los abogados Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla; en consecuencia, estas autoridades eran las competentes para resolver denuncias de actos ilegales contra los trabajadores y todo servidor público de la Alcaldía y no así William Marcelo Solis Valencia.
Manifiesta que esta autoridad, al margen de haber emitido sin competencia la Resolución antes referida, pronunció sin la debida fundamentación y motivación, porque no precisó con claridad las contravenciones que hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones ni expresó en qué circunstancias cometió las supuestas infracciones, simplemente se limitó a citar normas de conductas y de obligaciones que tiene el servidor público; tampoco valoró el Informe Legal 80/12 de 8 de febrero de 2012, y la planilla de asistencia del mes de enero que fue remitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.). Con estos actos se vulneró la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos al derecho al juez natural, a la razonabilidad de la prueba, a la falta de fundamentación y por ende, transgredió su derecho a la defensa consagrados en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Complementa señalando, que la Autoridad Sumariante, también vulneró el principio de seguridad jurídica, porque la acusación no le individualiza como presunto contraventor de normas administrativas; la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no le instruyó que le iniciará proceso administrativo. Por otro lado, el proceso no le fue iniciado en el plazo de tres días de conocido el hecho como señala el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, sino después de cinco días de conocida la denuncia y después de transcurridos seis días se le notificó con dicha Resolución.
Agrega, que el 16 de abril de 2012, la Autoridad Sumariante le notificó con la Resolución Final 21/2012 de 11 de abril, en la que sin respetar la garantía constitucional del debido proceso, le impuso la sanción de destitución y el no pago de sus haberes devengados de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, aduciendo que no demostró su asistencia a la fuente laboral durante el mes de enero de 2012, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, y que tampoco presentó su justificativo correspondientedeclaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo conforme lo ha establecido el art 235.3 de la CPE, arts. 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de declaraciones juradas de bienes y rentas; la citada Resolución fue dictada con absoluta falta de congruencia, porque, se le inició el proceso administrativo interno por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal, pero se le impuso la sanción de destitución porque supuestamente hubiera vulnerado otras normas administrativas completamente distintas a las acusadas, por lo que la Resolución Final vulnera el debido proceso en su elemento el derecho a la congruencia entre la acusación y sanción.
El 18 de abril de 2012, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final 21/2012; sin embargo, la Autoridad Sumariantes, después de nueve días pronunció la Resolución 346/2012 de 2 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución Final; es decir, fuera del plazo establecido, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Asimismo, manifiesta que el 15 de mayo del mismo año interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 346/12 de 2 de mayo de 2012, que fue resuelto por el referido Alcalde, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, confirmando la Resolución impugnada ya citada; pero esta autoridad, confirmó una resolución distinta a la recurrida, toda vez que el accionante había interpuesto recurso jerárquico contra la referida Resolución del Sumariante y no así contra la Resolución Administrativa Jerárquica 346/12 de 2 de mayo de 2012 y no se pronunció sobre los puntos reclamados, vulnerando el debido proceso en su elemento el derecho a la congruencia entre acusación y condena.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida y salud, al trabajo, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica consagrados en los arts. 9.2, 15.I, 18, 22, 46.I y II, 48.I, 115.I y II, 117.I y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se anule la Resolución de inicio de proceso administrativo interno 58/2012, la Resolución Final de Autoridad Sumariante 21/2012, la Resolución del Sumariante 346/12 y la Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012; b) Se disponga la inmediata reincorporación a su cargo de Técnico de Activos Fijos de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; c) Se disponga la cancelación de sus haberes devengados del mes de enero y los correspondientes a partir del 15 dejunio de 2012 hasta su reincorporación, la cancelación del bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y, d) La cancelación de daños, perjuicios y se determine la responsabilidad penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 14 de diciembre de 2012, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 167 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, asistido de sus abogados, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
Juan Pablo Barrón Guzmán, apoderado de Moisés Rosendo Torres Chivé, William Marcelo Solis Valencia y Litsy Brenda Beltrán Peña, presentó informe escrito cursante de fs. 79 a 83, señalando lo siguiente: 1) Es evidente que William Marcelo Solis Valencia, fue designado Autoridad Sumariarte el 23 de febrero de 2012, pero debido a que Claudia Lorena Montaño Iriarte, designada como tal el 3 de enero del mismo año, presentó su renuncia al cargo el 23 de febrero de la misma gestión; asimismo, porque se prescindieron de los servicios de los sumariante suplentes; la MAE el 23 de febrero de la gestión referida, le designó como Autoridad Sumariarte; 2) Las causales por las que se procesó al ahora accionante es por la insistencia a su fuente laboral en el mes de enero y por la no realización de la declaración jurada de bienes y rentas al momento de asumir el cargo, de manera que sabía los extremos por los que fue procesado; 3) Si bien la comunicación derivada de despacho municipal no determinaba de nombre del accionante ni tampoco el informe jurídico, pero es cierto, que este último informe derivado de la Dirección Jurídica de la entidad municipal mencionó que las posibles irregularidades la habrían cometido los funcionarios sujetos a contrato, y, al ser el accionante una persona sujeta a la modalidad de contrato, se le insertó entre las personas que tenían que ser procesadas; 4) El proceso se inició dentro del plazo de tres días de recibida la denuncia; porque la Autoridad Sumariarte mediante nota de 14 de marzo del mismo año, solicitó documentación del personal sujeto a contrato, la que fue remitida, iniciándose el proceso el 19 de marzo de 2012; 5) La Resolución de inicio de proceso administrativo interno se basó en las presuntas contravenciones a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP y 235 de la CPE, mismas que se refieren a la falta de presentación de declaración jurada de bienes y rentas; en una segunda parte se menciona la norma del art. 78.9 del Reglamento Interno de laMunicipalidad, referido a la inasistencia injustificada por seis días continuos y veintitrés días discontinuos, la sanción emitida en la Resolución Final, se basó en los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78.9 del citado Reglamento Interno del municipio, estableciéndose que son los mismos artículos mencionados en la Resolución de inicio y otros artículos conexos a dichas normas; 6) En el recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante tiene la obligación de pronunciarse en el plazo de ocho días, extremo que se cumplió a cabalidad, ya que el 30 de abril de 2012, según el DS 1210 de 27 de abril de 2012, es feriado nacional, por ello se establece que la Resolución fue dictada dentro de los ocho días que establece el DS 23318-A modificado por el DS 26237; y, 7) El accionante no desvirtuó ni probó la asistencia a su fuente de trabajo el mes de enero, porque aportó prueba de planilla de asistencia, sin los requisitos de validez, por ello ingresó en la causal del art. 78.9 del mencionado Reglamento Interno que determina el despido del funcionario público, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 299/12 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 168 a 170 vta., denegando la tutela solicitada, por improcedencia, con los siguientes argumentos: i) El accionante no expuso la estricta relación de causalidad de los derechos acusados como restringidos con el petitorio de la causa, porque la relación de los hechos es oscura e incongruente; y, ii) Lo expuesto por el accionante en su demanda de amparo constitucional, no guarda coherencia con la causa de pedir, confundiéndo al Tribunal como una instancia de casación, toda vez que en su petitorio solicita la nulidad de obrados que no corresponde al ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional. Finaliza señalando que: "..la acción intentada si bien pudo merecer su rechazo antes de su admisión, sin embargo dado el informalismo, tampoco pudo ser subsanada durante el desarrollo de la audiencia, por lo que no corresponde ser acogida” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, y de la solicitada por este Tribunal, se evidencía lo siguiente:
II.1. Por contrato de trabajo a plazo fijo 239/2012 de 3 de enero, Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contrató los servicios de Gonzalo Gonzales Callejas, para que desempeñe el cargo de Técnico de Activos Fijos dependiente de la Oficialía MayorAdministrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 1).
II.2. Por Resolución Administrativa 1-A/2012 de 3 de enero, la Alcaldesa designó Autoridad Sumariante a Claudia Lorena Montaño Iriarte y como suplentes a Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla (fs. 6).
II.3. Mediante CITE JEF. DE ACT.FIJOS 155/12 de 27 de enero de 2012, el Jefe de Activos Fijos presentó justificación de registro de asistencia del mes de enero de 2012, dirigido al Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde informa lo siguiente: a) Todo el personal que se hallaba a contrato en la anterior gestión hasta el 16 de diciembre de 2011, fue dado de baja del sistema informático de registro de control de asistencia (sistema biométrico) en aquella fecha, restableciéndose el mismo recién en fecha 25 de enero de 2012, debido a que los contratos deben ser entregados en copia fotostática en la Jefatura de Sistemas para su correspondiente habilitación; b) Por la distancia en la que se encuentra la oficina de activos fijos, respecto del sistema de control biométrico es que se instauró en la oficina de activos fijos un control adicional en planillas, el cual se viene aplicando y firmado por el personal desde la anterior gestión y puede ser verificada en archivos de su dependencia, el control que fue llevado durante la presente gestión corre a partir del 3 de enero de 2012; y c) Gran parte del personal viene cumpliendo sus funciones con normalidad a partir del 3 de enero de 2012 (fs. 273 a 274).
II.5. A través de CITE JEF. ACT. FIJOS 113/012 de 7 de febrero de 2012, el Jefe de Activos Fijos, remitió las planillas de control de asistencia de todo el personal de dicha sección, correspondiente al mes de enero de 2012, planilla en la cual se encuentra consignado el accionante (275 y 276 a 295).
II.5. El Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe 80/12 de 8 de febrero, dirigido a Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, autoridad codemandada, recomendó el inicio del proceso administrativo interno: “a) A los funcionarios responsables de las contrataciones irregulares e ilegales cometidas en el ejercicio de sus funciones quienes firmaron estos documentos de contratación de personal; 2) A los funcionarios que pretendiendo sorprender a la institución queriendo cobrar del mes de enero y no asistieron a su fuente laboral; y, 3) A las personas que queriendo engañar a la institución tratan de utilizar instrumentos falsos para acreditar su asistencia en el mes de enero (planillas firmadas enuna sola oportunidad)” (sic) (fs. 10 a 13).
II.6. Mediante Resolución Administrativa 35/2012 de 23 de febrero, Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, designó como autoridad sumariante a William Marcelo Solis Valencia, ante la renuncia presentada por la anterior autoridad, en base a la competencia municipal que le otorga el art. 44 numerales 5 y 6 de la Ley de Municipalidades (LM) (fs. 7 a 8).
II.7. A través del oficio JEF.RR.HH.CITE 092/012 de 24 de febrero de 2012, el auxiliar de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, informó al Jefe de RR.HH. de la misma institución, sobre el seguimiento de control de asistencia del personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre correspondiente al personal a contrato de la gestión 2012, adjuntando las planillas de asistencia de las secciones que le tocó supervisar, donde se consigna el nombre del accionante (fs. 109 y 110 a 114).
II.8. El Alcalde codemandado, mediante comunicación interna cite 0395/2012 de 9 de marzo, dirigida a la Autoridad Sumariante, solicitó se inicie proceso administrativo interno, en virtud de las recomendaciones del Director Jurídico (fs. 9).
II.9. Mediante Resolución 58/2012 de 19 de marzo, la Autoridad Sumariante inició proceso administrativo interno contra Gonzalo Gonzales Callejas por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal, 8 inc. j), 53, 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiéndosele notificado al accionante con dicha Resolución el 20 de marzo de 2012 (fs. 3 a 5 y 2).
II.10.Por Resolución Final 21/2012 de 11 de abril, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, estableció: 1) Responsabilidad administrativa para el accionante, imponiéndosele la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero, contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad; así también por no haber presentado su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo, establecido en los arts. 235.3 de la CPE, 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas; y, 2) Al haberse evidenciado la inasistencia en el mes de enero, no corresponde el pago de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo al haberse desvirtuado la documentación presentada (fs. 16 a 19).II.11. El accionante, por memorial de 18 de abril de 2012, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 21/2012, recurso que fue resuelto mediante Resolución del Sumariante 346/12 de 2 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida (fs. 20 a 21 vta. y 23 a 24).
II.12. Mediante memorial de 15 de mayo de 2012, el accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 346/12, recurso que fue resuelto por el Alcalde Municipal, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, confirmando la RA 346/12, quedando plenamente vigente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 21/2012 de 11 de abril (fs. 25 a 26 y 31 a 33).
II.13. El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 10 de julio de 2012, emitió la liquidación de planillas del registro para el pago de sueldo de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, correspondiente al accionante (fs. 84).
II.14. El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el 17 de julio de 2012, emitió la liquidación de planillas del registro para el pago de sueldo de los meses de enero, abril, mayo y junio de 2012, correspondiente al accionante (fs. 102).
II.15. De las papeletas de pago cursantes en obrados, se evidencia la cancelación por parte del citado municipio, de los haberes correspondientes al accionante, por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 (fs. 88 a 92).
II.16. Por oficio JEF.DE RR.HH 390/13 de 1 de abril de 2013, el Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, informó que el accionante no percibió remuneración por el mes de enero, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Jerárquica ejecutoriada 024/2012 de 30 de mayo, y las Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad Sumariante (fs. 178).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene, que los demandados vulneraron sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; por parte de:
i) La Autoridad Sumariante:
a) Por iniciar y tramitar un proceso administrativo interno sin tener competencia, porque no fue designada al inicio de la gestión;
b) Por haber emitido la Resolución de inicio de proceso administrativo interno, sin la debida fundamentación ymotivación; c) Por haber omitido valorar las pruebas de descargo presentadas; y, d) Por haber emitido la Resolución Final que dispone su destitución, el no pago de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo con distinto fundamento al de la Resolución de inicio de proceso administrativo, observándose falta de congruencia entre ambas; y, ii) La Máxima Autoridad Ejecutiva: por haber confirmado mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, la Resolución Administrativa 346/12 de 2 de mayo de 2012, Resolución distinta al que recurrió mediante recurso jerárquico y haber convalidado las mismas omisiones incurridas por la autoridad sumariantes.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso en sede administrativa y judicial
La Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II; así la jurisprudencia constitucional, en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, textualmente afirma que el debido proceso: "...asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franqueara. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (las negrillas son nuestras).
Entendimiento reiterado en la SC 1480/2011-R de 10 de octubre.Por otra parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ha complementado el entendimiento, al indicar: "Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '...la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’" (las negrillas son añadidas). Razonamiento que a su vez fue reiterado en la SC 0169/2012 de 14 de mayo.
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Es importante referirse al principio de congruencia, teniendo en cuenta que el accionante, denuncia su vulneración; a este respecto, con relación a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó que: "De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la resolución."determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: "El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
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