Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada, vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que no efectivizó la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la SCP 0110/2012.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Según informan los datos del proceso, se constata que efectivamente la solicitud efectuada por el accionante a la Jueza demandada, para que ésta última determine la realización de la Audiencia de Cesación de Detención, hecho que desde el 27 de septiembre de 2013, hasta la interposición de la presente acción de libertad, es decir, hasta el 9 de octubre de la misma gestión no fue efectivizada, transgrediéndose así el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE, siendo en consecuencia no atendibles las justificaciones de María Teresa Apaza Paz, respecto a que la demora en la fijación de la audiencia de cesación de detención preventiva, no son atribuibles a su persona, sino más bien a temas de recarga laboral. La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, está regida por el principio de celeridad procesal. El Fundamento Jurídico III.2. desarrollado en la presente Resolución, demuestra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas sentencias ha ratificado su posición respecto al sometimiento absoluto de las autoridades públicas en relación al principio de celeridad dentro de cualquier procedimiento en el que se vea involucrado el derecho a libertad, entendiendo que toda autoridad judicial en materia penal que conozca una solicitud relacionada con la libertad de las personas como en el presente caso, tiene la ineludible obligación de gestionarla con la mayor celeridad posible, o máximo dentro de los tres días hábiles determinados por la SCP 0110/2012; jurisprudencia de carácter vinculante que en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva que informa la presente acción no fue considerada por la autoridad demandada, quien a su vez erróneamente justificó su accionar en las recargadas labores que desarrolla en el juzgado a su cargo, cuando en los hechos se encontraba obligada a efectivizar y concretar la referida audiencia, evitando así transgredir el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; por lo tanto, al estar relacionados los hechos denunciados con el derecho a la libertad, se constata la vulneración de este derecho de carácter primario, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04995-2013-10-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión, la Resolución de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Tórrez Hermoso contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 7 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del citado departamento que se encontraba de turno, ordenó la injusta medida de detención preventiva, por lo cual el 23 del mismo mes y año presentó ante la Jueza demandada, memorial solicitando audiencia de reconsideración de la referida detención preventiva, el cual no fue decretado hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad.
Agrega que, el personal subalterno del Juzgado demandado le transmitióinformación relacionada a que su pedido sería providenciado recién en el mes de octubre de 2013, transgrediéndose de esta manera el principio de celeridad, atentándose en consecuencia contra su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en su favor y se decrete el memorial de solicitud de cesación de detención preventiva en el día y que la audiencia sea fijada dentro de los plazos establecidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó íntegramente los argumentos de su demanda, señalando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante de fs. 26 a 27 manifestó: a) El memorial de reconsideración de detención preventiva fue presentado a "plataforma" (sic), ingresando a su Juzgado recién el "30.10.2013" (sic) y, conforme se evidencia de la documentación cursante en el expediente del proceso, el referido escrito fue decretado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, pese a existir inmensa carga procesal; b) La mencionada carga procesal convierte en humanamente imposible la notificación de las partes de manera inmediata, por cuanto en dicho Juzgado radican casi tres mil causas con centenares de casos de detenidos que merecen el mismo tratamiento legal del ahora accionante; c) El Juzgado a su cargo no cuenta con un funcionario que cumpla las funciones de Auxiliar, factor negativo que incide en la señalada excesiva carga procesal, que repercute también en el horario laboral que se extiende hasta altas horas de la noche, debido a que ingresan entre sesenta a ochenta causas al día, hecho que demuestra la imposibilidad real de dar cumplimiento a los procedimientos deI.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, concedió la tutela disponiendo la celebración de la audiencia de reconsideración de la medida de detención preventiva en el plazo máximo de tres días al que hace referencia la SC 0838/2011 de 14 de agosto; en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) La presentación del memorial de solicitud de cesación de detención preventiva por parte del accionante tiene sello de recepción electrónico de 27 de septiembre de 2013, teniendo como fecha de ingreso al Juzgado demandado, el día 30 del mismo mes y año; 2) La supuesta providenciación del citado memorial el 1 de octubre de 2013, no puede ser considerada, debido a que las notificaciones no fueron efectuadas hasta la celebración de la audiencia correspondiente a la presente acción de libertad; y, 3) El señalamiento de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva para el 18 de octubre de 2013, es decir, diecisiete días después de su presentación es vulneratorio de derechos; en consecuencia, no se aplicó la jurisprudencia constitucional pronunciada al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece la siguiente conclusión:
II.1. La autoridad demandada María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 26 a 27, manifestó que el memorial de solicitud de cesación de detención preventiva fue decretado dentro de las veinticuatro horas de su recepción en su juzgado; sin embargo, este Tribunal entiende que hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad no hubo constancia alguna respecto a la notificación efectuada con el señalamiento de día y hora para el referido actuado procesal, que además según lo señalado en la Resolución de 10 de octubre de 2013 pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, fue fijada para el 18 del citado mes y año; es decir, diecisiete días después de su providenciación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, el 7 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal que se encontraba de turno, ordenó la medida de detención preventiva, motivo por el cual el 23 del referido mes y año, presentó memorial de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, mismo que no fue decretado hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, atentándose de esta manera contra la celeridad y prontitud que debe concurrir en el tratamiento de la libertad de los encausados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
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