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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0525/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0525/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para cuestionar la valoración o interpretación realizada por las autoridades demandadas el accionante debe demostrar que la decisión judicial impugnada: a) Se aparto de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o b) Om...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para cuestionar la valoración o interpretación realizada por las autoridades demandadas el accionante debe demostrar que la decisión judicial impugnada: a) Se aparto de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o b) Omitió arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situaciones que no se observan en el caso analizado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Ahora bien, de la revisión y lectura integra del Auto 108, se establece que luego de realizar la identificación de los antecedentes que hacen al incidente de nulidad, señalaron que el acto procesal cuestionado viene a ser la notificación errónea practicada en calle Alcides D'orbigny 63, Oficina 21, hecho que provocó que la accionante no pudiera presentar el recurso de casación, mostrándose los siguientes razonamientos: a) “…el domicilio procesal se encuentra señalado en fs. 140, en la cual también, ha sido notificada la parte demandada, Miriam del Rosario Gómez Loayza -ahora accionante- en fs. 150, con firmas y rúbricas de Janine A. Pinto V. C.I. 3277726 S.C.” (sic); b) En el memorial de apersonamiento, en segunda instancia, no se fijó domicilio procesal, “…ello implica que debió aplicarse la norma prevista en el Art. 133 (…). Concordante con la excepción prevista en el Art. 137, Inc. II Que expresamente señala…” (sic); c) “No se puede acusar de nula la citación de fs. 164, por cuanto la actuación procesal es absolutamente válida, no contiene irregularidad procesal al haberse consignado, el domicilio procesal en obrados, en la cual ha tomado conocimiento de los actuados procesales en el curso del proceso social” (sic); y, d) El incidente formulado, resulta escueto en sus fundamentos y de acuerdo al informe realizado por el Oficial de diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, existe certeza respecto a que el domicilio procesal indicado en los antecedentes a esa fecha se encuentra vigente y que la notificación fue hecha en el lugar establecido por la propia parte hoy accionante. Por lo expuesto, se advierte que el citado Auto está motivado y fundamentado; por cuanto, explica los motivos por los cuales, no corresponde determinar la nulidad de la notificación planteada por la accionante, concluyendo que la diligencia -ahora cuestionada- fue practicada en el domicilio procesal vigente de la accionante sin que exista irregularidad procesal, habiéndose realizado la cita de las normas legales como se mostró ut supra. En todo caso, si la intención de la accionante era que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente cuestione la valoración o interpretación realizada por las autoridades demandadas, entonces era su obligación mostrar que la decisión judicial antes descrita incurrió en lo siguiente: "…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas son nuestras); al no haber observado la jurisprudencia constitucional mencionada, esta Sala no puede ingresar a revisar la labor realizada por los Vocales demandados."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09014-2014-19-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 272/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 195 vta. a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam del Rosario Gómez Loayza contra Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas; y, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 174 a 183, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por beneficios sociales planteado por Jaqueline Giovanna Macías Arteaga contra la Empresa de Línea Sindical de Transporte “El Dorado”, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 312 de 17 de octubre de 2013; el cual, confirmó en parte la Sentencia de primera instancia, realizando a continuación el respectivo finiquito añadiéndose la suma de Bs26.350.- (veintiséis mil trescientos cincuenta 00/100 bolivianos), como si hubiese sido probada.

Asimismo, señaló que se le estaría imponiendo el pago de la obligación, cuando la demanda, desde un inicio fue dirigida contra la Empresa de Línea Sindical de Transporte “El Dorado”; cuyo propietario, según la prueba documental adjunta sería, Pedro Alberto Loayza San Martín, determinándose incluso la anotación preventiva de un ómnibus y un inmueble, que estarían a nombre de la referida empresa.Empresa. A pesar de ello, los ahora demandados no establecieron de manera clara si su persona fuese responsable o no de la indicada Empresa, emitiendo un fallo ultra petita al fijar un pago que nunca fue demandado.

Añadió que, la notificación con el Auto de Vista 312, fue practicada de manera irregular y fraudulenta en razón a que en lugar de notificar en su domicilio procesal, se dejó la notificación a una persona de apellido “Pinto”, cuyo paradero y firma se desconocían; de ahí que existió fraude, por lo que presentó incidente de nulidad de notificaciones; empero, fue rechazado sin ninguna fundamentación, impidiendo así la presentación de recurso de casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II, 117.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulándose el Auto de Vista 312 de 17 de octubre de 2013, así como también, el Auto 108 de 22 de abril de 2014; y, se proceda a dictar un nuevo auto conforme a derecho, además de ordenar que se realice una nueva notificación, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales restringidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 191 a 195, presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó en extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional, y en uso de la réplica, refirió que: a) La documental presentada de la Unidad de Familia y Conciliación de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, no acreditó que la accionante sea la representante de la referida Empresa; y, b) La mala notificación no permitió acceder al recurso de casación, extremo que no puede ser solucionado por el Juez de instancia, dado que el fallo se pronunció por los Vocales demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas; y, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 189 vta.I.2.3. Intervención del tercer interesado

Martín Enrique Mercado Aramayo, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) De la documental presentada se demostró que la accionante actuó como Gerente Regional de la Empresa de Línea Sindical de Transporte “El Dorado”, por lo cual está plenamente habilitada para asumir la obligación de los beneficios sociales; 2) La notificación que fue observada por el incidente de nulidad de notificación, se debe a que se realizó en el domicilio que la accionante estableció, no habiendo sido la primera vez que se realiza este tipo de actuaciones en ese domicilio; y 3) Al conocer el rechazo del incidente de nulidad que presentó; volvió presentarlo, ante el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el cual está pendiente de resolución.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para cuestionar la valoración o interpretación realizada por las autoridades demandadas el accionante debe demostrar que la decisión judicial impugnada: a) Se aparto de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o b) Omitió arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situaciones que no se observan en el caso analizado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0525/2015-S3Fuente oficial