Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de congruencia; a la defensa, a la igualdad de partes y al trabajo; alegando que, la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista, revocó el Auto Interlocutorio, dejando sin efecto la salida laboral y las garantías personales y en su lugar dispuso una fianza económica, sin tomar en cuenta que no tiene los recursos suficientes para ello; fallo que a su entender fue pronunciado de forma ultra petita, sin una debida fundamentación e inclusive suspendió la audiencia de consideración de la apelación planteada, lo cual no se encuentra enmarcada dentro del procedimiento, transgrediendo de esta manera sus derechos.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho , al existir una evidente lesión al principio de celeridad involucrando el derecho de libertad física y de locomoción del accionante, puesto que no correspondia señalar cuarto intermedio en apelaciójn a objeto de una posible conciliaci´pn y si bien ya fue emitida la resolución dew alzada corresponde la tutela en su modalidad inniovativa .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Consecuentemente, conforme a los antecedentes procesales descritos precedentemente, se advierte que el 3 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de consideración de la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio 371/2019, que rechazó la revocatoria de medidas sustitutivas solicitada por la parte querellante; empero, en alzada la mencionada audiencia fue suspendida por la autoridad judicial demandada, con el argumento que ambas partes pudieran llegar a un acuerdo sobre la reparación de daños, priorizándose aspectos de orden oneroso, antes que los derechos fundamentales primarios como son el derecho a la libertad física y de locomoción, dilatándose de manera ilegal la resolución del asunto hasta el 6 de igual mes y año; suspensión que a todas luces recae en indebida; en razón a que, la posibilidad de una conciliación es de carácter potestativo de las partes y cualquier iniciativa de acuerdo ellas no debiera perjudicar el normal desarrollo de la audiencia de apelación en medidas cautelares, que por su naturaleza jurídica debe ser tratada con la debida celeridad; por lo que, tanto la medida como las razones de la misma, no constituyen motivo jurídico válido de interrupción de un verificativo, en el que debía resolverse la situación jurídica del hoy accionante que se encuentra con detención domiciliaria y que sus condiciones se encuentran comprometidas; de lo señalado, se advierte que existió una evidente dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del mismo, por cuanto se suspendió la audiencia de consideración de la apelación de solicitud de la revocatoria de medidas sustitutivas, prolongando la realización de este acto, de manera inapropiada, situación que lesiona el principio de celeridad cuando de por medio se encuentra involucrado su derecho a la libertad física y de locomoción, como ocurre en el caso concreto. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional Asimismo, corresponde establecer que si bien con la emisión del Auto de Vista 54/2020, cesó la dilación indebida; sin embargo, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando existe efectiva vulneración al derecho a la libertad -en cualquiera de sus vertientes-, es posible la interposición de la acción de defensa aun cuando haya cesado el acto lesivo, con el objeto de determinar la responsabilidad que amerita el acto ilegal y evitar que en el futuro se repita la acción ilegal denunciada; por lo que, en el caso de autos, corresponde también conceder la tutela en la modalidad innovativa de esta acción de defensa”.
Voto disidente
tipos pronto despacho - innovativa
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S2
Sucre, 13 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 33312-2020-67-AL
Departamento: La Paz
En revisión a la Resolución 02/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Iván Puña Mamani en representación sin mandato de Huber Efraín Pérez Bautista contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Gilda Angélica y Brigner Celi Andrade Zurita, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y conducción peligrosa, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 528/2018 de 21 de octubre, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes entre otras, la detención domiciliaria ubicada en calle Andrés Guachalla 2264, zona Villa Mercedes, concediéndose salida laboral de lunes a viernes de horas 7:00 a 21:00, debiendo los demás días permanecer en su residencia acreditada y la presentación de dos garantes económicamente solventes, los cuales en caso de fuga deberán oblar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), a efectos de su recaptura.Posteriormente, a solicitud de la denunciante y la víctima, el 27 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, precisamente contra las medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 528/2018, con el argumento que su persona ya no contaría con un trabajo o actividad lícita, al ser expulsado -el 20 de febrero de 2019-, del Sindicato de Transporte Villa Victoria de dicha ciudad, pidiendo su detención preventiva, misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio 371/2019 de 27 de noviembre, decisión que fue apelada por la parte querellante.
Elevados obrados en grado de apelación, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de febrero de 2020, celebró la audiencia de consideración de la impugnación planteada, misma que fue instalada y presidida únicamente por la Vocal ahora demandada; en ese actuado procesal la parte apelante fundamentó los agravios de dicho recurso, pero cambió su petición en cuanto a la revocatoria de las medidas impuestas; pues, reconoció que no correspondía en derecho la detención preventiva, tomando en cuenta el tipo de delito por el que se le imputó, entonces pidió solo la revocatoria de la salida laboral; por lo que, se mantendría la detención domiciliaria; empero, la citada autoridad al momento de emitir la determinación correspondiente, de manera irregular y sin que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera solicitado, dispuso cuarto intermedio para que se pudiera llegar a un acuerdo, sugiriéndole que entregue el minibús de propiedad de su padre, que tiene un valor de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses) aproximadamente, en calidad de reparación de daños a la víctima; en vista a ello, hizo notar que no tiene poder de decisión sobre ese vehículo, a lo que, la demandada dictaminó la suspensión y/o cuarto intermedio de la audiencia de apelación para el 6 de febrero de igual año a horas 15:00, con la finalidad que hasta esa fecha pueda dar una respuesta favorable al posible acuerdo de reparación de daños.
En la fecha de la audiencia programada, la Vocal demandada al tener conocimiento que las partes no llegaron a un acuerdo, emitió el Auto de Vista 54/2020 de 6 de febrero, que revocó el Auto Interlocutorio "528/2018", disponiendo la revocatoria de la salida laboral; además, de forma irregular extra petita y fuera de procedimiento determinó sustituir el punto seis del mismo, concernientes a los dos garantes económicamente solventes, por una fianza real de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), ésta última decisión sobre la aludida fianza nunca fue solicitada por la parte apelante, solo pidió que se agrave las medidas sustitutivas en cuanto a la restricción de la salida laboral; determinación que no le permitió defenderse en dicho actuado procesal ni explicar que no cuenta con los recursos económicos suficientes para ello, más aún cuando ese monto de dinero debe ser cumplido en el plazo de las noventa y seis horas.
Así, el Auto de Vista 54/2020 es totalmente contradictorio, incongruente y carece de fundamentación, porque le restringiría la salida laboral, sin tomar en cuentaque su persona ya no tendría ingresos económicos, además de imponerle una fianza económica de imposible cumplimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.1 y II, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 54/2020, pronunciado por la Vocal demandada, “...ordenando se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación de revocatoria de medidas cautelares, y posterior emisión de una Resolución” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en su acción tutelar; destacando que la presente acción de libertad se basa en un indebido procesamiento conforme al art. 125 de la CPE.
I.2.2. Informe de la demandada
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., en el cual solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) El accionante no argumentó en cuál de las vertientes de la acción de libertad está amparada su solicitud -su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguido, procesado o indebidamente privado de su libertad personal-, más al contrario, solo hizo una relación genérica de los antecedentes del proceso; así como, lo determinado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento y lo resuelto por su autoridad en el proceso penal en cuestión; b) No se puede alegar mediante esta acción de defensa la vulneración del derecho al debido proceso; ya que, incluso se demostró en el caso presente que existe una vía idónea, como es la cesación de la detención preventiva; por lo cual, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional; c) El impetrante de tutela tampoco probó que este en estado de indefensión absoluta, pues se tiene demostrado que acudió a una audiencia de medidas cautelares, teniendo la posibilidad de plantear sus argumentos y producir prueba en la misma; también, utilizó el recurso de apelación y obtuvouna respuesta por el Tribunal de alzada materializada en una resolución que le concedió en parte su pretensión; d) De acuerdo al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 239 de la citada norma, ambos preceptos estipulan que el auto interlocutorio que disponga una medida cautelar, como la detención preventiva, es revocable o modificable en cualquier momento, de tal forma que el imputado podrá acudir ante el juez natural para solicitar con nuevos elementos de convicción la cesación de la medida impuesta, pero de ninguna manera puede pretender que mediante una acción de libertad, se ordene la modificación o revocatoria de la decisión primigenia, pues de acceder a ese pedido el juez de garantías constitucionales se estaría convirtiendo en una autoridad ordinario; además, para disponer la libertad del peticionante de tutela deberá valorar la prueba presentada, se dará por desvirtuados los riesgos procesales de manera fundamentada, y con ello, se ordenará la libertad o aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, e) La valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces ordinarios, no así de la jurisdicción constitucional, a no ser que se cumplan ciertos y específicos requisitos, los cuales no fueron mencionados en el contenido del memorial de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, se establece que el accionante por Auto Interlocutorio 528/2018, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con salida laboral de lunes a viernes, debiendo los demás días estar en su domicilio; en relación a su actividad laboral en dicha oportunidad se acreditó con la presentación de un certificado emitido por el Servicio de Transporte Villa Victoria de El Alto, en el que se certificó que pertenecía a dicho Sindicato; 2) La víctima o denunciante solicitó revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela, alegando que el mismo hubiere dejado de prestar servicio de chofer en el mencionado Sindicato desde el 20 de febrero de 2019, solicitud que fue rechazada por el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio 371/2019; 3) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, señaló audiencia para el 3 de febrero de 2020, en cuyo verificativo la parte querellante refirió y fundamentó aspectos similares contenidos en el acta de revocatoria de medidas cautelares; en sentido que, el peticionante de tutela no pertenece al aludido Sindicato y por ende no contaría con un trabajo; así como, la defensa tuvo la oportunidad de refutar dichos argumentos; sin embargo, previo a emitir la correspondiente resolución, la referida autoridad dispuso un cuarto intermedio para el 6 de igual mes y año a horas 15:00, a los fines de dar oportunidad a que las partes lleguen a una conciliación, siendo que el día y hora de reinstalación de la audiencia, una vez informada la presencia de las partes, la Vocal demandada advertida que las partes no llegaron a un acuerdo, dictó el Auto de Vista 54/2020, revocando lasmedidas cautelares en referencia a la salida laboral del accionante dejando sin efecto la garantía personal para imponer en su lugar la fianza económica de Bs35 000.-; 4) En relación a la suspensión o cuarto intermedio efectuada por la autoridad demandada, a los fines que supuestamente de forma irregular se pretendería llegar a una conciliación; si bien este acto dentro de la tramitación de una apelación incidental no corresponde procedimentalmente; sin embargo, este hecho no afectó la libertad del peticionante de tutela y no tiene vinculación con la transgresión del derecho a la libertad, sin perjuicio que, si el prenombrado cree y se siente afectado por esa aparente irregularidad tiene el mecanismo o la vía para realizar su reclamo o hacer valer en la instancia que corresponda; 5) Con relación a la solicitud de la detención preventiva incoada por la víctima, este aspecto se encuentra debidamente aclarado en el Auto de Vista 54/2020, al señalar que la pena por el delito establecido en el art. 261 del Código Penal (CP) es de uno a tres años y que al no tratarse de una situación que haya sido en estado alcohólico, no procede la medida extrema; es decir, no existe la necesidad de realizar mayor consideración al respecto; por lo que, no se advirtió vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad; 6) Respecto a la conculcación de los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento de congruencia, al haberse acreditado que el accionante ya no trabajaba en el Sindicato de Transporte Villa Victoria de El Alto, la autoridad demandada revocó la salida laboral; pudiendo el solicitante de tutela hacer conocer tal aspecto, o el cambio de actividad a la de albañil como alegó; por lo tanto, no es posible concluir que se haya lesionado su derecho al trabajo, cuál tenía la obligación de hacer conocer de forma oportuna el cambio de actividad laboral, lo cual tampoco tiene relación con su libertad; 7) De la revisión del acta de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares en primera instancia la víctima pidió que se agraven las medidas sustitutivas del imputado de manera genérica, sin especificar de qué manera; sin embargo, ya en acta de consideración de medidas cautelares llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mencionado departamento, la víctima pidió expresamente se deje sin efecto la salida laboral por cuanto el solicitante de tutela ya no tendría trabajo, no se hizo mención a los garantes personales o la solicitud de aplicación de la fianza real; empero, la autoridad demandada determinó la agravación de las citadas medidas, disponiendo: i) La detención domiciliaria sin salida laboral, determinación que es congruente con los antecedentes de la medida cautelar y al objeto de apelación; por consiguiente, dentro de los márgenes del debido proceso, se concluye que la autoridad de alzada no cometió ilegalidad alguna al realizar un análisis de la revocatoria; en consecuencia, no deviene en una explicación incongruente o carente de fundamentación; y, ii) La determinación de dejar sin efecto las garantías personales y en su lugar, disponer la aplicación de la fianza económica de Bs35 000.-, siendo que esta última agravación o modificación no fue solicitada por el apelante, resulta una disposición más allá de lo pedido; empero, el abogado de la defensa con el fin de agotar la vía ordinaria y cumplir con el principio de subsidiariedad, no reclamó oportunamente en la misma audiencia solicitando la complementación y enmienda, conforme al art. 125 del CPP, o en su caso, la corrección al amparo del art. 168 del aludido Código, con la finalidad de hacer valer ante la autoridad.demandada que estaba emitiendo una determinación excesiva, la cual no se ajustaba a lo establecido en el art. 398 de la misma norma, aspecto que debió ser reclamado y que no consta en la resolución, ni en el acta correspondiente; la defensa del accionante tenía la obligación de agotar la vía ordinaria y no lo hizo, dando a entender su conformidad; y, 8) Con relación a la Resolución 28/2020 de 31 de enero, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se adjuntó a esta acción de defensa, no es vinculante; toda vez que, se trata de una omisión respecto a la motivación y fundamentación, no así en relación a la congruencia de las resoluciones conforme al art. 398 del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular de Gilda Angélica y Brigner Celi Andrade Zurita contra Huber Efraín Pérez Bautista -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, conducción peligrosa de vehículo, causa que se sustancia por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; en audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 528/2018 de 21 de octubre, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del peticionante de tutela, entre las cuales se determinó: detención domiciliaria con salida laboral de lunes a viernes de horas 7:00 a 21:00 y la presentación de dos garantes económicamente solventes que deberán depositar Bs10 000.- (fs. 2 a 5).
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