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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0526/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0526/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque el Tribunal de procesos universitarios aún no se pronunció sobre el proceso sumario contra el accionante, advirtiéndose, además, que contra la resolución de ese Tribunal es posible presentar recurso de apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque el Tribunal de procesos universitarios aún no se pronunció sobre el proceso sumario contra el accionante, advirtiéndose, además, que contra la resolución de ese Tribunal es posible presentar recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En el caso motivo de la presente acción, el accionante interpuso un recurso de revocatoria contra la Resolución 04/2009, que remite los antecedentes de su caso a la Comisión Sumarial de la UPEA; posteriormente, cuando el Consejo Universitario pronunció la Resolución 28/2009, que le suspendió de sus funciones administrativas y pedagógicas hasta la conclusión del proceso sumario, Resolución contra la que presentó una nota solicitando la reconsideración de la misma, ambas impugnaciones no tuvieron respuesta. No obstante que, el Reglamento de Procesos Universitarios, en el Capítulo III De La Apelación, señala “….que contra los fallos de la Sala del Tribunal de procesos Universitarios procede el recurso de apelación…”. Ahora bien, conforme la jurisprudencia descrita en la parte medular del Fundamento Jurídico III.2, la subregla de improcedencia descrita en el punto “…2 inc. b), el accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” ; vale decir, que el accionante si bien interpuso un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción, pendiente de resolución, porque el Tribunal de Procesos Universitarios, aun no se había pronunciado el fallo del proceso sumario el cual es apelable. Finalmente, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional supone la utilización y agotamiento previo de todos los medios de defensa y recursos que la ley le franquee y apeladas las mismas recién existe la posibilidad de ingresar a su consideración y si el caso lo amerita, otorgar la tutela que brinda esta acción de defensa, en el caso de autos aún restaba la posibilidad de plantear la apelación contra el fallo que emita el Tribunal Sumarial de la UPEA; empero, el accionante acudió directamente a la vía del amparo constitucional equivocando el camino; toda vez que, no es permisible activar la jurisdicción constitucional directamente, desconociendo el procedimiento establecido en los Reglamentos de la UPEA.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21584-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 102/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 161 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cimar Lamberto Chacón Pinto contra Rosio Ovando Tarifa, Presidenta Docente; y Elías Reynaldo Ajata Rivera, Presidente Estudiante, ambos miembros del Consejo Universitario de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 16 a 18, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docente de la UPEA el 14 de septiembre de 2009, se presentó a la convocatoria a elecciones para optar a la Dirección de la Carrera de Comunicación Social de la citada Universidad, en la cual resultó electo con un 56% de votos a su favor; luego en mérito al informe jurídico de 18 de ese mes y año, fue posesionado y el 12 de octubre del mismo año, el Rector a.i. de la UPEA, emitió su memorando de designación como Director de la mencionada Carrera, en cumplimiento con los Estatutos y Reglamentos de la UPEA.

Posteriormente, el Consejo Universitario de la UPEA, convocó a sesión el "21" de enero de 2010, para tratar asuntos concernientes a la Universidad; sin embargo, a simple propuesta de un Consejero se puso en el orden del día el análisis de una supuesta infidencia de datos que habría protagonizado el accionante en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), porque había llevado una carta con nombres de docentes y autoridades de la UPEA de esa gestión, para que en la UMSA procedan a vetarlos; ante esta situación, el accionante pidió la palabra para hacer uso de su derecho a réplica, pero la Presidenta Docente del Consejo Universitario, Rosio Ovando Tarifa, no se la concedió; y consecuentemente, de manera arbitraria, mediante la Resolución 04/2010 de 20 de enero, se decidió pasarlo a la Comisión Sumarial Universitaria; empero, hasta la interposición de la presente acción, dicha Comisión aún no había sido conformada, ni se le hizo llegar notificación alguna.En esta coyuntura, y ante la decisión adoptada que violenta su derecho a la defensa, el 10 de febrero de 2010, interpuso recurso de revocatoria contra la indicada Resolución; pero hasta el momento en que esta acción fue planteada este recurso no se había resuelto por el Consejo.

Sin embargo, se convocó a sesión del Consejo Universitario para el 18 de febrero de 2010 y supuestamente habiéndose deliberado con la mayoría de los Consejeros y a petición de los mismos, la Presidenta Decente mediante Resolución 28/2010 de 18 de febrero, dispuso suspenderle del cargo de Director de la Carrera de Comunicación Social, con argumentos fuera de lugar; toda vez que, el accionante no tiene conocimiento de que se haya conformado una Comisión Sumarial y peor aún, no fue notificado, vulnerándose sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y fundamentalmente, al trabajo, desempeñando la docencia protegida por la Constitución Política del Estado.

Asimismo, los “aliados” de la Presidenta del Consejo Universitario procedieron a la toma de la Dirección de Carrera, impidiéndole el paso, sin que exista un fallo escrito y sin haber sido notificado con la Resolución de suspensión, vulnerando el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la UPEA, en franco abuso de poder.

Finalmente, manifiesta que el 23 de febrero de 2010, presentó una nota al Consejo Universitario para que se considere su suspensión determinada mediante la Resolución 28/2010, a pesar de que aún no se había resuelto el recurso de revocatoria interpuesto; además que, los miembros del Consejo Universitario, al momento de dictar el fallo de suspensión no tomaron en cuenta que dentro de sus atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento General de la UPEA, no figura la de suspender de las funciones a ninguna autoridad de esa casa superior de estudios, incurriendo en incumplimiento de deberes, y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts.” 46 Num. 1 y 2 párrafo II” (sic), 48.I y II, 49.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con los referidos antecedentes, solicita: a) Sea restituido inmediatamente en su fuente de trabajo; y, b) La reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 156 a 160, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El parte accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda, y ampliándola señaló que: 1) El 20 de enero de 2009, el Consejo Universitario convocó a una sesión para deliberar problemas académicos; sin embargo, en el orden del día y a solicitud de un Consejero, se insertó el problema de una supuesta infidencia que habría sido cometida por el accionante, es así que los demandados determinaron pasar el caso a la Comisión Sumaria de la UPEA, sin darle derecho a asumir su defensa, cuando conforme al Reglamento de la Universidad los directores de carrera en las sesiones de del Consejo Universitario tienen derecho a voz y voto; 2) Los demandados emitieron la Resolución 04/2010, que en sus considerandos contiene acusaciones imaginarias y no existe ni una prueba contundente; constituyéndose en un fallo “anticonstitucional”; puesto que, se violentó su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; 3) Dándose por notificado, interpuso un recurso de revocatoria contra la indicada Resolución y hasta la fecha de interposición de la presente acción los demandados no se pronunciaron al respecto; 4) La Comisión Sumarial, recién se conformó el 15 de febrero de 2010, y emitió un supuesto aviso que solamente lleva un sello y no el nombre del Presidente de la misma, para que se apersona a las oficinas de la Comisión Sumarial el 1 de marzo de ese año; actitud que se efectúa con el único fin de amedrentar al accionante; 5) Posteriormente, el “18 de marzo”, se convocó nuevamente a sesión del Consejo Universitario para deliberar entre otros temas el vinculado con el accionante, y aún cuando el art. 25 del Reglamento del Consejo Universitario, establece que, en la sesión debía participar el 75% de los consejeros, solamente participaron de los diez Consejeros, que a simple sugerencia de uno de ellos, la Presidenta del Consejo Universitario mediante la Resolución 28/2010, arbitrariamente resolvió suspenderlo del cargo de Director de la Carrera de Comunicación Social, con argumentos fuera de lugar, olvidándose del “principio a la defensa” establecido en el párrafo VII inc. 3) de los Principios Fundamentales determinado en el Reglamento de Procesos Universitarios; además, de su derecho a la inocencia porque se lo acusó directamente, sin esperar el informe de la Comisión Sumarial; 6) El Tribunal del Consejo Universitario de la UPEA actuó como juez y parte sin cumplir con lo establecido en el Reglamento Interno, respecto a las atribuciones que tiene el Consejo Universitario cuando se constituye en Tribunal de apelación, usurpando funciones de la Comisión Sumarial; 7) Ante la Resolución 28/2010, el accionante solicitó que ésta sea reconsiderada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se había respondido a su solicitud; 8) De acuerdo al Reglamento, esa Resolución tenía que ser extendida en el día, comunicarse y notificarse al suspendido, pero no sucedió así, sino que el mismo día, pusieron candados a la Dirección de Carrera y al día siguiente con un Notario de Fe Pública procedieron a la inventariación; y, 9) Finalmente reiteró su petitorio y solicitó que se anul.en las Resoluciones 04/2010 y 28/2010, dictadas por el Consejo Universitario.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados, mediante informe escrito corriente de fs. 43 a 48 vta., sus abogados indicaron los siguientes fundamentos: i) Mediante providencia de 19 de marzo de 2010, el Juez de garantías pidió que el accionante aclare la conformación del Consejo; la cual fue respondida “faltando a la verdad”, señalando que dicho Consejo está compuesto por un representante de docentes y un representante de los estudiantes y además de un secretario; sin embargo, es un cuerpo colegiado conformado de acuerdo al art. 33 del Estatuto Orgánico, por lo que la decisión de suspender a Cimar Lamberto Chacón Pinto, no fue tomada sólo por los demandados sino por un cuerpo colegiado; por tanto, la acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva, porque debía haberse citado a todo el cuerpo colegiado del Consejo Universitario; ii) Por otro lado, tampoco recae en los demandados la decisión de revocar el fallo por el cual se suspendió al accionante porque es todo el Consejo Universitario que emitió la Resolución; iii) La serie de derechos que el accionante señala como vulnerados, no son específicos; además, que la vulneración de su derecho al trabajo no es cierta porque no existe una resolución de destitución, sino que está suspendido temporalmente con goce de haberes, en resguardo de su legítimo derecho a la defensa e inocencia en aplicación del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, el presente caso aún está en proceso de investigación; pero el Consejo Universitario con el fin de precautelar los intereses de la institución y por existir una evidencia contundente, procedió a suspenderlo mientras dure su proceso; empero, Cimar Lamberto Chacón Pinto, sigue percibiendo su salario conforme se evidencia de las planillas de pagos extendidas por la Dirección Administrativa Financiera; iv) El accionante presentó un recurso de revocatoria y conforme al procedimiento administrativo si vencido el plazo no se dicte.resolución alguna, el recurso se tendrá por agotado pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico; v) Si consideró que su suspensión con goce de haberes es una destitución existe la vía administrativa adecuada pudiendo acudir al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social y/o en su caso a los juzgados contenciosos laborales para establecer una demanda laboral; v) y vi) El recurso de revocatoria no se respondió, porque cuando se inició la sesión del Consejo Universitario, el accionante agitando a las masas propugnó actos de violencia e impidió la realización de la sesión, hechos que fueron captados por diversos canales televisivos; y, también ante estos hechos, la Comisión abrió un nuevo proceso que se encuentra en fase investigativa.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 102/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 161 a 163, mediante la cual declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional sólo puede ser utilizada cuando la persona que se considere agraviada haya agotado previamente todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas; b) El accionante aduce que, se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo al haberse dispuesto su suspensión del cargo de Director de la Carrera de Comunicación Social de la UPEA, mediante la Resolución 28/2010, asumida en la sesión del Consejo Universitario, sin que se haya constituido la Comisión Sumarial; pero no tuvo presente que el indicado fallo que determinó su suspensión fue una decisión adoptada por la mayoría de los miembros del Consejo Universitario y no fue una decisión asumida unilateralmente por parte de los demandados; consecuentemente, por ser una Resolución del Consejo debió interponerse los recursos de revocatoria y jerárquico aplicando el art. 2.I. inc. b), y III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en concordancia con el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la UPEA; c) El accionante no agotó los recursos previstos por ley para hacer prevalecer sus derechos, por el contrario planteó directamente la presente acción, extremo que da lugar a la “improcedencia” de la acción interpuesta conforme al principio de subsidiariedad; d) El art. 33 del Estatuto Orgánico, establece que el Consejo Universitario es el órgano deliberativo, normativo, resolutivo y fiscalizador de la UPEA, después de la Asamblea General Docente Estudiantil y el Congreso Interno de carácter paritario; y, e) Finalmente, el accionante dirigió su recurso contra Rosio Ovando Tarifa y Elías Reynaldo Ajata Rivera, miembros de la Presidencia del referido Consejo, sin tomar en cuenta que la Resolución 28/2010, fue pronunciada por todos los miembros del Consejo Universitario de la UPEA; quienes intervinieron, participaron y votaron en la sesión por la emisión de la Resolución 28/2010, pero sólo se planteó esta acción contra la Presidencia del Consejo Universitario; que si bien es cierto que todos los miembros no firmaron, pero participaron en su redacción, aspecto que hace la improcedencia de esta acción porque debió ser interpuesta contra todos los miembros del Consejo Universitario de la UPEA.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 14 de septiembre de 2009, el accionante se presentó a la convocatoria de elecciones para Director de la Carrera de Comunicación Social y resultó electo; posteriormente, en mérito a la opinión jurídica 190/2009 de 28 de septiembre, fue posesionado; y asimismo, el 12 de octubre del mismo año, fue emitido su memorándum de designación como Director de la Carrera de Comunicación Social (fs. 4 a 7).

II.2. En la sesión del Consejo Universitario efectuada el 20 de enero de 2010, se analizó una supuesta infidencia de datos protagonizada por el accionante en la UMSA, emitiéndose la Resolución 04/2010, por la cual se determinó remitir todos los antecedentes a la Comisión Sumaria de la UPEA (fs. 8 a 11).

II.3. Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2010, el accionante interpuso un recurso de revocatoria contra la Resolución 04/2010, el cual hasta la fecha de interposición de esta acción no había sido resuelto (fs. 12 y vta.).

II.4. A través de la Resolución 28/2010 de 18 de febrero, pronunciada por el Consejo Universitario se determinó por decisión del cuerpo colegiado, la suspensión de funciones administrativas y académicas del accionante mientras dure el proceso universitario (fs. 13 a 14).

II.5. Consta la nota de solicitud de reconsideración, presentada por el accionante el 24 de febrero de 2010, en la que señala que amparado en el art. 24 de la CPE, concordante con el art. 25 del “Reglamento del HCU (Estatuto de la UPEA)” (sic), se proponga al Pleno del Consejo la reconsideración de la Resolución de 28/2010, con la que aún no había sido notificado (fs. 15).

II.6. Cursan notas y planillas que acreditan que el accionante a pesar de haber sido suspendido de sus funciones se encontraba percibiendo sus haberes de manera normal (fs. 13 a 18).

II.7. El Reglamento del Consejo Universitario en el art. 2, establece que está compuesto por decanos de carreras, un delegado del centro de estudiantes de cada área; los directores de carrera, un delegado del centro de estudiantes de cada carrera; un delegado docente de cada asociación de carrera; un delegado estudiantil de cada carrera; un delegado de la federación universitaria docente y un delegado de la Federación Universitaria Local, todos con derecho a voz y voto (fs. 11 vta. del anexo).

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