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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0526/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0526/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta los accionantes, en representación de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines, demandaron la incontitucionalidad de normas del DS 1126, cuyo objeto es restablecer en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta los accionantes, en representación de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines, demandaron la incontitucionalidad de normas del DS 1126, cuyo objeto es restablecer en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, la jornada laboral de medio tiempo de cuatro (4) horas diarias. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente la acción presentada bajo el argumento de que el DS impugnado de inconstitucionalidad fue suspendido en su aplicación y eficacia por el DS 1232 de 16 de mayo de 2012, hasta que se realice la Cumbre Nacional de la Revolución de Salud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes en el caso concreto, se puede advertir que en virtud al DS 1232, fue suspendida la aplicación del DS 1126 -impugnado en la presente acción-, lo que significa que ante la existencia del ya referido DS 1232, no puede realizarse ningún juicio de constitucionalidad sobre el Decreto Supremo impugnado, debido a que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional al no poder surtir efecto normativo alguno; vale decir, que a tiempo de la interposición de la presente acción se ha producido la sustracción de la materia, y al ser suspendido mediante DS 1232, el DS 1126 ya no se encuentra vigente y menos aún contiene efecto legal. Por lo que conforme sostiene el representante del órgano emisor de la norma impugnada “…DICHA NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE, POR LO CUAL TAMPOCO PUEDE SER APLICADA PARA TOMAR NINGÚN TIPO DE DECISIÓN DE AUTORIDAD ALGUNA…” (fs. 69 vta.). En efecto, al haber sido suspendido el efecto normativo de la norma impugnada, tal cual lo expresa el DS 1232, su existencia está condicionada a la instalación y a los aspectos conclusivos a los que arribe la Cumbre Nacional de la Revolución de Salud, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción, aún no se ha llevado a cabo. Por lo expresado y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la presente acción no se puede desarrollar ningún juicio de constitucionalidad, al no encontrarse el DS 1126, dentro del ordenamiento jurídico vigente de nuestro país, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, toda vez que el control de constitucionalidad se debe realizar sobre una disposición legal que pueda producir efecto normativo, porque la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es efectuar el análisis de constitucionalidad de la norma legal impugnada con el objeto de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales".

Precedentes

III.2. El control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0033/01 de 28 de mayo de 2001, se ha pronunciado respecto a la modificación de las normas impugnadas a través de una norma posterior y señaló: “…es la misma autoridad recurrida quien se allana a la demanda para luego mostrar que la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, para adecuarla a las exigencias del art. 16-IV de la Constitución Política del Estado.

Esta circunstancia hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso por cuanto ya no se da la motivación principal al haber sido enmendada la norma impugnada por el propio órgano competente de la institución demandada, según está demostrado en el curso del presente proceso” (las negrillas son nuestras).

Actualmente, mediante el AC 0169/2012-CA de 6 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene el mismo razonamiento y señala: “…si bien el recurrente efectuó su solicitud de promover el recurso incidental cuando la norma impugnada se encontraba vigente, no es menos cierto que al haber quedado la misma derogada por otra Ley días después, esa circunstancia con lleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, al respecto la SCP 0300/2012 de 18 de junio, expresó: “…bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley, imposibilitando así al Tribunal, realizar el control correctivo de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma -sometida- en su efectividad y plenos efectos a otra que por naturaleza previamente debe dilucidarse en su alcance jurídico.

Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica -de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior.

De lo referido se concluye la imposibilidad material de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe control normativo y se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma supeditada a la condición de otra que jurídicamente la complementa, por ende su consideración no puede efectivizarse si su contenido normativo está supeditado o condicionado por otra norma jurídica posterior” (las negrillas nos corresponden).

Conforme al entendimiento establecido por las Sentencias y Auto Constitucional señalados precedentemente, corresponde referir que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, que su contenido no hubiese sido modificado o su validez no se encuentre sometida a otra norma jurídica o condición, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que a momento de solicitarse su control de constitucionalidad no puede producir efecto jurídico alguno, lo contrario provocaría se confunda el control

abstracto de constitucionalidad de norma vigente con una consulta.

Titulacion jurisprudencial

No es posible realizar juicio de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran dentro el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el control de constitucionalidad se realiza sobre disposiciones normativas que puedan producir efectos jurídicos.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2013

Sucre, 22 de abril de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01825-2012-04-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Rolando Calderón Cabrera y José Antonio Clavijo Maidana en representación legal de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines (FESIMRAS), ante el Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 y las disposiciones abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 1126 de 24 de enero de 2012, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 13.I y II, 14.II, 15.III, 46.I y III, 48.I.II y III, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Conflictos. Los accionantes mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 21 a 23, refieren lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso arbitral a nombre de FESIMRAS de la Caja Nacional de Salud (CNS), interpusieron la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 1 y las disposiciones abrogatorias del DS 1126, argumentando que el contenido de dicho decreto establece la obligación de incrementar en dos horas de trabajo de seis a ocho horas en sus jornadas de tiempo completo y en una hora de trabajo de tres a cuatro horas en su jornada de medio tiempo, sin remuneración proporcional adicional alguna.

Asimismo, sostienen que omite la consideración de respeto al consentimiento de los profesionales y trabajadores del sector Salud, toda vez que en su oportunidad tuvieron la virtud de reconocer una jornada sectorial, en base a la cual se contrató personal profesional de la CNS, y a partir de ello, se les fijó una jornada y un salario proporcional a la misma, elementos que se constituyeron en calidad de derechos propios de su relación laboral con dicha entidad.

Finalmente, refirieron que el DS 1126, al no contemplar en su contenido la obligación estatal de proteger a los trabajadores asalariados, resulta atentatorio a sus derechos fundamentales, a los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y al art. 4.I y II de su Reglamento, que sólo puede despejarse con el control de constitucionalidad de la norma cuestionada.I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad administrativa

Por medio de la Resolución de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 8 a 11, el Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, compuesto por Esther Flores del Carpio, Germán Iporre y José Alfredo Zenteno Rodríguez, Presidenta, Árbitro Laboral y Árbitro Patronal, respectivamente, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la FESIMRAS.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto 0821/2012-CA de 31 de octubre, cursante de fs. 31 a 35, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución de 2 de octubre de 2012 y admitió la acción formulada por Rolando Calderón Cabrera y José Antonio Clavijo Maidana en representación de FESIMRAS, contra el art. 1 y las disposiciones abrogatorias del DS 1126, ordenando que se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, diligencia que se practicó el 14 de febrero de 2013.

I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 69 a 72, Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación por mandato del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, refirió: a) El DS 1126, por el cual se adoptó una nueva jornada laboral para el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, a la fecha resulta imposible realizar un control de constitucionalidad sobre el mismo, porque existe carencia de materia que pueda determinar un control de constitucionalidad respecto a la norma impugnada, ya que dicha norma no se encuentra vigente, por lo cual tampoco puede ser aplicada para tomar ningún tipo de decisión de autoridad alguna; b) La presente acción se basa en una suposición, una predicción subjetiva de los accionantes, ya que en ninguna parte de su texto se señala cómo será aplicada la disposición impugnada en el procedimiento arbitral respecto al pliego de peticiones ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que se viene tramitando; c) El DS 1126, dentro del cual está la disposición abrogatoria objeto de control de constitucionalidad, se halla fuera del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, no tiene efecto legal alguno, por haber sido suspendida su aplicación, al entrar en vigencia el Decreto Supremo 1232 de 16 de mayo de 2012; d) La posterior eficacia o validez del DS 1126, depende de otros aspectos como el comienzo y conclusión de la CUMBRE NACIONAL DE LA REVOLUCIÓN DE SALUD, ya que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, por lo que no se puede establecer la presente acción en una susceptibilidad como la de creer que una vez levantada la suspensión se vulnerará disposiciones constitucionales, cuando ni siquiera ese aspecto es real; y e) El DS 1232, suspende todos los efectos legales del DS 1126, ello implica que no solamente se mantiene la jornada laboral de los sectores de salud involucrados, sino también suspenden los efectos de las disposiciones abrogatorias, porque estas normas son las que originan la jornada laboral de seis horas.

II. CONCLUSIONES

A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:

II.1. Por DS 1232 de 16 de mayo de 2012, en su artículo único, señala:

“I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto suspender e inaplicar el Decreto Supremo Nº 1126 de 24 de enero de 2012, en tanto se realice la Cumbre Nacional de la Revolución de Salud, enla que se analizará, discutirá y consensuará un nuevo Sistema Nacional de Salud entre todos los actores.

II. El gobierno del Estado Plurinacional en coordinación con la Central Obrera Boliviana y el Sistema de la Universidad Pública Boliviana, convocarán a la ciudadanía en general, gobernaciones, municipios, organizaciones sociales, sindicales, laborales, vecinales, organizaciones internacionales y a la representación de profesionales en salud, a la Cumbre Nacional de la Revolución de Salud, Pública, Universal y Gratuita en el marco de la Constitución Política del Estado.

III. En sujeción al Parágrafo I del presente Artículo, las disposiciones normativas referidas a la jornada laboral de seis (6) horas en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, mantienen su vigencia y aplicación” (el subrayado es nuestro) (fs. 66 a 68).

II.2. Se cuestiona la constitucionalidad del art. 1 del Decreto Supremo 1126 de 24 de enero de 2012 (fs. 62 a 65), que señala:

“I.

El presente Decreto Supremo tiene por objeto restablecer en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, la jornada laboral de medio tiempo de cuatro (4) horas diarias.

II. El Ministerio de Salud y Deportes, en un plazo de sesenta (60) días calendario aprobará mediante Resolución Ministerial, los reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

(…)

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Quedan abrogadas las siguientes disposiciones:

- Decreto Supremo 6728 de 25 de marzo de 1964.

- Decreto Supremo 09357 D.G.R. N° 424, de 20 de agosto de 1970.

- Decreto Supremo 20943, de 26 de julio de 1985”.

II.3. Las normas constitucionales que se consideran infringidas son:

II.3.1. Art. 13 de la CPE, cuyo contenido dispone:

“I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, individuales y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.

II.3.2. Art. 14.II de la CPE, cuyo contenido establece:

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Ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes en el caso concreto, se puede advertir que en virtud al DS 1232, fue suspendida la aplicación del DS 1126 -impugnado en la presente acción-, lo que significa que ante la existencia del ya referido DS 1232, no puede realizarse ningún juicio de constitucionalidad sobre el Decreto Supremo impugnado, debido a que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional al no poder surtir efecto normativo alguno; vale decir, que a tiempo de la interposición de la presente acción se ha producido la sustracción de la materia, y al ser suspendido mediante DS 1232, el DS 1126 ya no se encuentra vigente y menos aún contiene efecto legal. Por lo que conforme sostiene el representante del órgano emisor de la norma impugnada “…DICHA NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE, POR LO CUAL TAMPOCO PUEDE SER APLICADA PARA TOMAR NINGÚN TIPO DE DECISIÓN DE AUTORIDAD ALGUNA…” (fs. 69 vta.). En efecto, al haber sido suspendido el efecto normativo de la norma impugnada, tal cual lo expresa el DS 1232, su existencia está condicionada a la instalación y a los aspectos conclusivos a los que arribe la Cumbre Nacional de la Revolución de Salud, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción, aún no se ha llevado a cabo. Por lo expresado y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la presente acción no se puede desarrollar ningún juicio de constitucionalidad, al no encontrarse el DS 1126, dentro del ordenamiento jurídico vigente de nuestro país, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, toda vez que el control de constitucionalidad se debe realizar sobre una disposición legal que pueda producir efecto normativo, porque la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es efectuar el análisis de constitucionalidad de la norma legal impugnada con el objeto de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales".

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta los accionantes, en representación de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines, demandaron la incontitucionalidad de normas del DS 1126, cuyo objeto es restablecer en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, la jornada laboral de medio tiempo de cuatro (4) horas diarias. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente la acción presentada bajo el argumento de que el DS impugnado de inconstitucionalidad fue suspendido en su aplicación y eficacia por el DS 1232 de 16 de mayo de 2012, hasta que se realice la Cumbre Nacional de la Revolución de Salud.

Precedente

III.2. El control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0033/01 de 28 de mayo de 2001, se ha pronunciado respecto a la modificación de las normas impugnadas a través de una norma posterior y señaló: “…es la misma autoridad recurrida quien se allana a la demanda para luego mostrar que la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, para adecuarla a las exigencias del art. 16-IV de la Constitución Política del Estado. Esta circunstancia hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso por cuanto ya no se da la motivación principal al haber sido enmendada la norma impugnada por el propio órgano competente de la institución demandada, según está demostrado en el curso del presente proceso” (las negrillas son nuestras). Actualmente, mediante el AC 0169/2012-CA de 6 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene el mismo razonamiento y señala: “…si bien el recurrente efectuó su solicitud de promover el recurso incidental cuando la norma impugnada se encontraba vigente, no es menos cierto que al haber quedado la misma derogada por otra Ley días después, esa circunstancia con lleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental” (las negrillas son agregadas). Asimismo, al respecto la SCP 0300/2012 de 18 de junio, expresó: “…bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley, imposibilitando así al Tribunal, realizar el control correctivo de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma -sometida- en su efectividad y plenos efectos a otra que por naturaleza previamente debe dilucidarse en su alcance jurídico. Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica -de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior. De lo referido se concluye la imposibilidad material de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe control normativo y se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma supeditada a la condición de otra que jurídicamente la complementa, por ende su consideración no puede efectivizarse si su contenido normativo está supeditado o condicionado por otra norma jurídica posterior” (las negrillas nos corresponden). Conforme al entendimiento establecido por las Sentencias y Auto Constitucional señalados precedentemente, corresponde referir que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, que su contenido no hubiese sido modificado o su validez no se encuentre sometida a otra norma jurídica o condición, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que a momento de solicitarse su control de constitucionalidad no puede producir efecto jurídico alguno, lo contrario provocaría se confunda el control abstracto de constitucionalidad de norma vigente con una consulta.

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Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0526/2013Fuente oficial