Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas al pronunciar las resoluciones impugnadas no se apartaron de los marcos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la interpretación de la legalidad ordinaria, no correspondiendo que la justicia constitucional efectúe una revisión de dicha interpretación, en especial, del art. 309 del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Dentro del proceso de conocimiento ordinario de declaración judicial de nulidad de contrato seguido por su persona contra Raúl Ivar, Rosa Irma, Dante, Oscar Alberto, Never Waldo, Olga y Aníbal Moreno Redoles; Nildo, René, Ana y Norma Moreno Gonzales, la Jueza codemandada, de oficio declaró la perención de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 309 del CPC, considerando que la perención de instancia se da ante el abandono de la causa; empero, puntualiza que en obrados aún no se hubiera establecido la relación procesal, quebrantando el art. 353 de la citada norma, por cuanto no fueron citados los demandados Dante Alberto, Oscar Alberto, Never Waldo, Elena Paulina y Elisa Mery Moreno Redoles, de acuerdo a la representación efectuada por la Secretaria -abogada de ese despacho, infringiendo el art. 130 inc. 2) del adjetivo civil, puesto que ante la ausencia de notificaciones existe acción en curso, por lo que lo referido trae consigo el quebrantamiento de los arts. 90, 91 y 2 del CPC. En ese contexto, la accionante cuestiona la incorrecta interpretación y aplicación de las normas citadas supra dentro la acción de conocimiento ordinaria interpuesta por su persona; sin embargo, en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; correspondiendo la jurisdicción constitucional velar y otorgar la protección ante la vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales; en la especie, se constata que las autoridades ahora demandadas, en el marco de la resolución emitida en primera instancia por la Jueza codemandada, los Vocales codemandados y Magistrados codemandados no se apartaron de los marcos establecidos por la jurisprudencia anotada; no obstante que la accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise la interpretación ya efectuada por las citadas autoridades jurisdiccionales ordinarias (Fundamento Jurídico III.2.), en particular respecto al art. 309 del CPC; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2014 Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04849-2013-10-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 233 vta. a 240 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucila Elena Moreno Gonzales contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Yenny Cortez Baldivieso, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 150 a 162 (166 a 167 y vta.), la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de conocimiento ordinario de declaración judicial de nulidad de contrato seguido contra Raúl Ivar, Rosa Irma, Dante, Oscar Alberto, Never Waldo, Olga y Aníbal Moreno Redoles; Nildo, René, Ana y Norma Moreno Gonzáles, la Jueza codemandada, en lugar de activar la continuación del proceso, de oficio declaró la perención de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señala que, de acuerdo a la norma legal citada supra, la perención de instancia se da cuando se abandona la causa; empero, en obrados aún no se ha establecido la relación procesal, quebrantándose entonces el art. 353 de la referida norma, por cuanto no fueron citados los demandados Dante Alberto, Oscar Alberto, Never Waldo, Elena Paulina y Elisa Mery Moreno Redoles, conforme la representación de “fojas 92”, infringiendo el art. 130.2) del adjetivo civil, puesto que ante la ausencia de notificaciones, existe una acción en curso, puntualizando que todo lo referido trae consigo el quebrantamiento de los arts. 90 y 91 del CPC.
Finalmente, señala que no existió actividad procesal de su parte, pues el expediente se encontraba por años en el despacho de la Jueza codemandada, sin que se hubiera tomado en cuenta lo previsto por el art. 2 de la norma legal citada.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 24, 109, 115, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones Judiciales objeto de la presente acción y se disponga “que la JUEZ DE PARTIDO TERCERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, prosiga con la secuencia procesal emergente del PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO materia de autos, activando dicha causa judicial con las CITACIONES FALTANTES, y activar los trámites posteriores hasta la conclusión de dicho proceso en todas sus fases e instancias” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 227 a 233 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ampliando los fundamentos de su demanda, agregó: a) Con el informe de 14 de junio de 2005, emitido por la Secretaría del Juzgado y el memorial que acreditó el fallecimiento del condenado Raúl Ívar Moreno Redoles, -18 de abril de 2005-, el expediente pasó a despacho, momento en el cual desapareció; b) En el proceso, el 28 de junio de 2008, recién encontraron el expediente; y, el 3 de julio de ese año la Jueza codemandada, pronunció la resolución declarando la perención de instancia; c) La irresponsabilidad en la demora es atribuible a la Jueza, empero que tampoco fue valorado en grado de apelación; d) Se pregunta, por qué el tribunal de apelación no hizo referencia a la representación de la secretaria abogada del juzgado?, señalando que es un error de hecho y de derecho que se dio en grado de casación, así también una relación verdadera de lo que el art. 180 de la CPE refiere respecto a la verdad material; y, e) En previsión del “Art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”, el mismo Tribunal Supremo, señaló que hicieron una revisión prolija del expediente; empero, omitieron el informe de la Secretaría del Juzgado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 203 a 207, informaron, refiriendo que, no todos los demandados fueron citados con la demanda; sin embargo, ello no supone que no se pueda declarar la perención de instancia, pues, tal cual sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la misma podría declararse prescindiendo de dichas notificaciones, en aras de que los procesos no se paralicen indefinidamente, ni representen una carga al Estado, sino, se concluyan en los plazos y términos establecidos por ley.
Por su parte, Adolfo Niño Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe de fs. 187 y vta., sostuvieron lo siguiente: 1) No dictaron el Auto de Vista 98/2008 de 25 de agosto; toda vez que, en dicha oportunidad no fungían en el cargo de Vocales de la citada Sala, señalando que el fallo fue emitido por Freddy Martínez Ovando (Vocal Relator) y Rodolfo Morales Cortez; y, 2) Aclaran que el Vocal relator del Auto de Vista citado, no fue demandado, pidiendo considerar esa omisión antes de dictar Resolución y a efectos de no causar indefensión.Yenny Cortez Baldiviezo, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, en su informe cursante a fs. 186, expresó: i) El 22 de febrero de 2005, la ahora accionante presentó demanda ordinaria de nulidad de documentos contra Raúl, Ivar, Rosa Irma, Dante, Oscar Alberto, Never Waldo, Olga y Aníbal Moreno Redoles, siendo admitida el 27 de febrero del mismo año; ii) El 3 de julio de 2008, su persona dictó el Auto definitivo 79/2008, mediante el cual declaró la perención de instancia con los fundamentos fácticos y jurídicos que dicha Resolución contiene y en la cual se ratifica.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por informe escrito cursante de fs. 224 a 226 vta., Raúl Ivar, Rosa Irma, Aníbal Moreno Redoles; Nelly Moreno de Castillo, Marina Santusa Frías de Imbelloni y Ana Moreno Gonzales de Andrade, señalaron que: a) El amparo solicitado es inadmisible por incumplimiento de los requisitos de contenido insubsanables (SSCC 1764/2011-R; 0085/2006-R; y, 0718/2005-R); b) Arguyen la vulneración del art. “309 del C.C.”, sin precisar en qué consiste esa acusación, limitándose a referir una serie de argumentos confusos; c) La accionante, priva a su propia demanda de los efectos que son inherentes a ese acto procesal al hacer creer que no llegó a iniciar el proceso; d) No citaron ninguna norma legal que subordine la aplicación del art. 309 del CPC a un “supuesto establecimiento previo de la relación procesal, porque al margen del abandono del proceso, no existe ningún otro requisito previo para la procedencia de la perención de instancia, contrariamente a lo que sostiene la accionante” (sic); e) Lucila Elena Moreno Gonzáles, pretende endilgar su negligencia y abandono de la causa con la cita impertinente del art. 2 del CPC, cuando la norma aplicable -art. 309 del CPC-, establece la sanción de la perención de instancia, cuando la parte demandante abandonare su acción durante más de seis meses; f) Tampoco articuló ninguna norma que haya derogado el art. 309 del citado Código, ni que lo haya declarado inconstitucional o que exima a la demandante de su obligación de instar la causa; g) El hecho de que el proceso se mantuvo en pre archivo, constituye una confesión, en el sentido de que la accionante indefectiblemente abandonó el proceso; h) Confiesa que la Constitución Política del Estado no se encontraba vigente al momento de pronunciar el Auto definitivo y Auto de Vista impugnados, entonces, la demanda carece del requisito de “precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que se considere vulnerado”; e, i) Es preciso fundamentar el porqué de la supuesta ilegalidad de los actos acusados y de qué manera se lesionaron sus derechos.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 18/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 233 a 240 vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso será equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación; y, 2) Revisar un proceso judicial con la finalidad de dejar sin efecto las resoluciones judiciales pronunciadas por las autoridades demandadas, no puede ser realizado a través de la acción de amparo constitucional, pues, ello implicaría, por una parte, valorar prueba aportada por las partes, y por otra, hacer una interpretación de la legislación ordinaria, facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en la función que legalmente tienen atribuida.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Lucila Elena Moreno Gonzales -ahora accionante-, por memorial presentado el 21 de febrero de 2005, promovió ante la Jueza codemandada proceso de conocimiento ordinario de nulidad de documentos contra Raúl Ivar, Rosa Irma, Dante, Oscar Alberto, Never Waldo, Olga y Aníbal Moreno Redoles; Nildo, René, Ana y Norma Moreno Gonzales (fs. 33 a 43).
II.2. De fs. 97 a 98, cursa Resolución 79/2008 de 3 de julio, mediante la cual Yenny Cortez Baldiviezo, Jueza codemandada, declaró la perención de instancia en el proceso, con el argumento de existir concurrencia de los requisitos para que opere ésta, la que puede ser pronunciada, aún de oficio.
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