Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante planteó incidente de “nulidad de la imputación por defectos absolutos”, mismo que fue rechazado, no habiendo interpuesto recurso de apelación incidental por lo que no podía acudir a la jurisdicción constitucional antes de agotar el referido recurso intraprocesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, producida la imputación formal, la jueza cautelar señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para todos los imputados, el accionante no asistió a la audiencia porque supuestamente no se le notificó con el señalamiento, al respecto no adjunta ningún medio probatorio que genere convicción alguna en este tribunal, obviando su deber de carga probatoria. Vincula la responsabilidad del Juez de Partido Mixto de Sentencia Liquidador de Arani, Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de la misma localidad y Fiscal de Materia adscrita a Punata -cada uno en sus roles constitucionales- en razón a que la acción penal pública no debía haberse activado sin tener la certeza de las resultas de la revisión de la acción de amparo constitucional, que finalmente, y a contrario sensu de la resolución del tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada; sin embargo, el planteamiento de la inefectividad de la resolución del juez de garantías en la acción de amparo constitucional seguida por German Galindo Vásquez y otra contra Juan Montecinos Zurita y otros que fue denegada en grado de revisión por este alto tribunal a través de la SCP 1471/2014 de 16 de julio, debe ser fundamentado por los medios legales de postulación e impugnación que prevé el Código de Procedimiento Penal, contestado, y resuelto por el órgano jurisdiccional a cargo del control de garantías constitucionales, lo contrario significaría sustituir al juez cautelar en su esencial función de velar por las garantías constitucionales de los sujetos procesales. El accionante, junto a otros tres coimputados, planteó incidente de “nulidad de la imputación por defectos absolutos” (Conclusión II.2), mismo que fue rechazado por auto de 29 de septiembre de 2014, notificado con esta resolución no planteó recurso de apelación incidental, se aclara que el recurso de fs. 45 a 47 no consigna su nombre ni firma, por lo que cae en la subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.5 in fine del presente fallo. En cuanto a la responsabilidad del actuario y oficial de diligencias, ambos, del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Arani, se tiene que las deficiencias en el cumplimiento de sus funciones en cuanto a la elaboración del acta y diligencias respectivamente, y la posible vinculación de ello a la amenaza a su derecho a la libertad, deben ser denunciadas ante el órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento fundamentado. Finalmente, en conocimiento del mandamiento de aprehensión y su estado de rebeldía, es aplicable el art. 91 del CPP, “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”; es decir, es obligación del imputado que no asistió a la audiencia de consideración de medida cautelar, comparecer ante el órgano jurisdiccional, y en su caso, sustentar el grave y legítimo impedimento que obstaculizó su presencia al referido actuado."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 09323-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2014 de 8 de noviembre, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Karina Vacaflor Colquechambi en representación sin mandato de Jorge Ponce contra Luis Pereira Jimenez, Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto de la Provincia Arani, Raiza García Bazualdo, Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Arani, Javier Chuquimia Siles, Roger Zurita, Actuario y Oficial de Diligencias respectivamente del referido juzgado y Blanca Nogales Torrico Fiscal de Materia adscrita a Punata, todos del Departamento de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 68 a 76, la parte accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez iniciada la acción penal pública, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), a los fines de su declaración informativa dejaron la diligencia de citación, en un domicilio de la localidad de Arani que no le correspondía -dado que vivía en la ciudad de Cochabamba- motivo por el cual hizo su presentación espontánea ante la Fiscal de Materiaasignada al caso.
El Ministerio Público presentó la imputación formal contra el accionante y otros, cuyo control de garantías constitucionales se encontraban a cargo de la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Arani, ante su incomparecencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por Resolución de 31 de octubre de 2014 fue declarado rebelde, ordenando su arraigo, se emitió edicto para su búsqueda y captura, librándose mandamiento de aprehensión, sin que hasta el planteamiento de esta acción se hubiera labrado el acta correspondiente.
Antes del señalamiento de audiencia de medidas cautelares, planteó incidente de nulidad de la imputación, que fue rechazado por la Jueza referida, otros coprocesados plantearon el recurso de apelación incidental que aún está pendiente de resolución ante el Tribunal de Alzada.
Agrega que, la primigenia resolución de 23 de enero de 2014 dictada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto de la Provincia Arani del departamento de Cochabamba, en la acción de amparo constitucional planteada por Germán Galindo Vásquez y otra, contra Juan Montecinos Zurita y otros, fue revocada y la acción denegada por SCP 1471/2014 de 16 de julio; el Juez de garantías de la acción de amparo constitucional no debió haber emitido conminatorios ni remitido antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal, tampoco podía iniciar una investigación y menos imputar un delito sobre la base de una resolución que se hallaba pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya inobservancia constituye una persecución penal indebida y un procesamiento ilegal, la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Arani, ejerció un control jurisdiccional nulo cuando debía observar la imposibilidad de la prosecución de la acción penal, entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en revisión de la resolución del Juez de garantías y no obstante de ello, mediante resolución de 31 de octubre de 2014 lo declaró rebelde con los efectos colaterales de ese actuado. El Actuario del referido juzgado no elaboró oportunamente el acta de esa audiencia, impidiendo que pueda realizar el depósito de la purga de rebeldía para reasumir su defensa, y, el Oficial de Diligencias del mismo juzgado, omitió cumplir su obligación de notificarlo en su domicilio real evitando que pueda asumir pleno conocimiento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, contribuyendo a su declaratoria de rebeldía y consiguente procesamiento ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la lesión de su derecho a la libertad, al efecto cita los arts. 125 y 126.III dela Constitución Política del Estado (CPE); y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y se declare nulo el proceso penal seguido por el Ministerio Público, más costas, responsabilidad civil y penal de los demandados, y, con noticia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, según acta cursante a fs. 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y amplió la misma solicitando se le conceda la tutela dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, declare nulo el proceso penal, con imposición de costas, reparación de daños y perjuicios, con responsabilidad civil y penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ninguna de las autoridades demandadas presentó informe escrito, ni se constituyeron en la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación como se advierte del acta de fs. 83.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal de la ciudad de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/2014 de 8 de noviembre, cursante de fs. 84 a 89, por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no tenía un domicilio en la localidad de Arani por lo que no se le notificó válidamente con los señalamientos de audiencias; b) Los funcionarios judiciales Javier Chuquimia Siles y Roger Zurita no cumplieron con las actuaciones judiciales inherentes a su cargo, violando así el derecho al debido proceso y juez natural; c) Conforme a la SC 1199/2010-R de 24 de mayo, la acción de libertad es un medio de defensa sencillo, oportuno y eficaz, que no abarca a todas las formas lesivas del derecho al debido proceso, sino sólo aquellos en que esta directamente vinculado a la libertad, en los demás casos deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales, debiendo elII. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 13 de agosto de 2014, Jorge Ponce y otros plantearon incidente de "Nulidad de Imputación" ante la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Arani, el fundamento esencial de este planteamiento se sustentó en la inobservancia del principio de certeza, citando al efecto varias sentencias constitucionales. En el otro sí del referido memorial solicitaron la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 54 a 57).
II.2. Por Auto motivado de 29 de septiembre de 2014, la Jueza demandada, resolvió rechazar en conjunto los incidentes de nulidad de la imputación formal de 13 y 27 de agosto del referido año, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 51 a 53).
II.3. Por memorial de 8 de octubre de 2014, otros coimputados, plantearon recurso de apelación contra la resolución de 29 de septiembre del mismo año, nótese que el ahora accionante no suscribió el escrito (fs. 45 a 47).
II.4. Por memorial de 7 de noviembre de 2014, Karina Vacaflor Colquechambi en representación sin mandato de Jorge Ponce planteó la acción de libertad, limitándose a presentar como prueba copias aisladas de diferentes actuaciones judiciales (fs. 68 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad al haberse librado indebidamente mandamiento de aprehensión por no haber asistido a la audiencia de consideración de medida cautelar, en un proceso penal por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto en el art. 179 bis del CP, sin considerar que la resolución dictada por el juez de garantías en una acción de amparo constitucional que inicialmente le fue desfavorable, a tiempo de resolverse en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional la revocó, y denegó la tutela.Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iji maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece einstituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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