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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0526/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0526/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido toda vez que el accionante, no demostró que las lesiones alegadas lesionen directamente su derecho a la libertad y tampoco se demostró la existencia de indefensión absoluta, siendo que no existe relación directa entre las supues...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido toda vez que el accionante, no demostró que las lesiones alegadas lesionen directamente su derecho a la libertad y tampoco se demostró la existencia de indefensión absoluta, siendo que no existe relación directa entre las supuestas resoluciones infundadas e inmotivadas emitidas por las autoridades demandadas y el derecho a la libertad, porque solo se tiene una solicitud de aplicación de medidas cautelares, misma que al no estar ya establecida, no puede ser entendida como lesiva a la libertad, porque está sujeta a lo que valore y determine el Juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4. "Aspectos que no fueron debidamente analizados por el accionante, al plantear la acción tutelar en análisis, desconociendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad si bien tutela las lesiones al debido proceso, ello sólo es posible cuando a causa dichas lesiones se afectó de manera directa el derecho a la libertad física o de locomoción y si se han agotado los mecanismos internos de impugnación de las determinaciones o existe estado de indefensión absoluta, presupuestos que en el presente caso no fueron cumplidos, porque más allá de que se hubiere o no agotado los mecanismos legales de cuestionamiento, no existe relación directa entre las supuestas resoluciones infundadas e inmotivadas emitidas por las autoridades demandadas y el derecho a la libertad, al no encontrarse afectado el segundo de ninguna manera, porque solo se tiene una solicitud de aplicación de medidas cautelares, misma que al no estar ya establecida, no puede ser entendida como lesiva a la libertad, porque está sujeta a lo que valore y determine el juez cautelar; en vista que la presente garantía constitucional, de acuerdo a su naturaleza jurídica; y, si bien está instituida como un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, la misma debe darse cuando éstos han sido puestos en peligro producto de una persecución o procesamiento ilegal e indebido, previo el agotamiento de las vías legales de impugnación o estado de indefensión absoluta; no pudiendo en ese sentido pretenderse a través de esta acción, la tutela de otros derechos ajenos a los referidos, ni la del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad física o de locomoción; a pesar del agotamiento de los medios legales de impugnación o del estado de indefensión, por cuanto en el presente caso corresponde la denegatoria de la tutela impetrada al haberse incumplido con los presupuestos legales para solicitar la tutela constitucional a través del mecanismo de defensa, alegando lesión al debido proceso sin que a causa de ello se hubiere generado alguna afectación al derecho a la libertad física o de locomoción".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2016-S1

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 13999-2016-28-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ariel Hernando Arispe Ramallo contra Víctor Hugo Cuellar, Fiscal Departamental de Cochabamba y Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 25 a 30 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra desde enero de 2015, al supuestamente generar revictimización en su ex pareja por agresiones causadas en la gestión 2010; el 11 de junio del indicado ano, el Fiscal de Materia asignado al caso, dicto resolución de rechazo debidamente fundamentada y motivada, porque los hechos sobre los cuales se inició la investigación habrían sido anteriores a la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), decisión que sin embargo al ser observada, dio lugar a que el Fiscal Departamental dictara la Resolución Jerárquica 1673/15 de 31 de agosto, por la cual se revocó la primera por ser supuestamente incongruente e infundada, ante 10 que correspondería "EMITIR LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN" (sic), pretendiendo así que se le procese y sancione por hechos que al momento de su comisión, no estaban tipificados como delitos.

Por cuanto la Resolución 1673/15, carece de legalidad, por ser infundada e inmotivada, al omitir: a) Los hechos por los cuales se le denuncio la comisióndelictiva, pretendiendo entender como violencia psicológica, el exigir el derecho de visita a su hijo, vulnerando el interés superior del indicado menor, b) Resolver los argumentos de fondo de la resolución de rechazo, que se sustenta en la problemática de la obligación del ius punendi del Ministerio Publico vs. el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, en el marco de los arts. 24 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Fundamentar, justificar y explicar las razones por las cuales deben de perseguirse y sancionarse hechos cometidos en la gestión 2010, cuando el tipo penal fue recién creado bajo la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, lesionando los arts. 4 y 70 del Código Penal (CP), 21.7, 22, 23, 115, 116.II, 123, 180 Y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Posterior a ello, el 29 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, dicto resolución de imputación, atribuyéndole la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, repitiendo así las arbitrariedades e ilegalidades de su superior, consolidando su ilegal persecución y procesamiento, con el inminente perjuicio de restringir su libertad de locomoción y ser sometido a medidas de 'seguridad por un hecho no previsto como ilícito cuando supuestamente se había realizado.

Ante lo que, presentó acción de amparo constitucional que en fecha 21 de enero de 2016, fue declarada improcedente in limine porque dicha problemática correspondía ser tratada a través de una acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

EI accionante alega la violación de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de de las resoluciones, ilegal persecución e indebido procesamiento, citando los arts. 21.7, 22, 23, 115, 116.II, 123, 180 Y 203 de la CPE, 11 de la DUDH y 15 del PIDCP.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita, que se le conceda la tutela, dejando sin efecto: 1) La Resolución Jerárquica 1673/15 de 31 de agosto, disponiendo en consecuencia que el Fiscal Departamental de Cochabamba, dicte un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la determinación apelada de manera debidamente fundamentada, respetando el debido proceso, la legalidad e irretroactividad de la ley penal; y, 2) Deje sin efecto la imputación formal de 29 de diciembre de 2015 y todos los actos posteriores a la ilegal determinación de dicha resolución emitida por el jerárquico superior, que dieron lugar a la persecución y procesamiento indebido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Habíéndose celebrado la audiencia pública el 12 de febrero de 2016, de acuerdoal acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, se ratificó en los fundamentos contenidos en su demanda, manifestando que la Resolución Jerárquica 1673/2015, emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, dio lugar a su imputación formal, por un delito incorporado al CP a través de la Ley 348, cuando los hechos por los cuales se le atribuyen el ilícito ocurrieron en el año 2010, es decir cuando aún no estaba vigente la indicada normativa, a pesar de lo cual se le inicio una persecución y procesamiento indebido, en desconocimiento de los arts. 4, 112, 123, 115 Y 116 de la CPE, ilegalidad que se reiteró en la imputación formal emitida en su contra, que si bien fue producto de la resolución del jerárquico superior, no es menos evidente que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, acarreando el peligro inminente de restringir su libertad de locomoción, dado que en el indicado fallo de la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales figura el arraigo, con lo que se consumaron la violación de sus derechos, más aun cuando no se identifican cuáles son los hechos de violencia psicológica y física perpetrados por su persona en contra de la supuesta víctima el 2010.

En la réplica manifestó que, de acuerdo a los SSCCPP 0629/2014 de 25 de marzo y 2469/2012 de 22 de noviembre, no corresponde exigir el cumplimiento de la subsidiariedad, cuando se impugna el fondo de una resolución del Fiscal Departamental, porque la labor del Juez de Instrucción solo alcanza a los defectos de procedimiento, pero no a los invocados por la autoridad fiscal, además que no se pide la no investigación sino que, el Fiscal Departamental de Cochabamba dicte una nueva Resolución debidamente fundamentada, analizando los hechos y las normas vigentes al momento de la comisión del hecho atribuido como delito.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Cuellar, Fiscal Departamental de Cochabamba, no presento informe alguno ni participo de la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 34.

Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que, en el presente caso, a un inicio se emitió Resolución de rechazo que fue revocada por el Fiscal Departamental, autoridad que indico la existencia de suficientes elementos recolectados, ante los cuales correspondía la emisión de una imputación formal en contra del accionante, a cuyo cumplimiento de esa determinación, su persona en su condición de Fiscal asignada al caso, el 29 de diciembre de 2015, presento el respectivo fallo, en el marco de los requisitos exigidos por ley; así identifico a las partes, efectuando una relación fáctica de los hechos, no siendo evidente que los hechos se suscitaran antes de la vigencia dela Ley 348, de acuerdo a los informes psicológicos, sociales y declaraciones testificales; aspectos ante los cuales el impetrante no presente objeción a esta, por lo que en el presente caso no se agotó la vía ordinaria, incumpliendo la subsidiariedad, correspondiendo la denegatoria de la tutela.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida Tribunal de garantías mediante Resolución de 21 de febrero de 2016, cursante de fs. 37 a 40 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante dirigió la acción contra Víctor Hugo Cuellar, ex Fiscal Departamental, quien además de no ser la autoridad que dictó el acto ilegal, tampoco ejerce actualmente el cargo y no podría cumplir con lo determinado por este Tribunal, por lo que carece de legitimación pasiva, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada; ii) En lo que concierne a la Fiscal de Materia, Patricia Zenteno Heredia; debe considerarse que al estar la legalidad de la imputación sometida a control jurisdiccional, el accionante tiene la vía expedita de reclamo de acuerdo a lo previsto en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal; y, iii) Existe otra vía constitucional a través de la cual también se puede cuestionar la Resolución del Fiscal Departamental, dado que antes de presentar la acción en análisis el accionante planteo acción de amparo constitucional, que se radico en la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, donde si bien se rechazó in limine lo impetrado, dicho fallo de acuerdo al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es impugnable, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido toda vez que el accionante, no demostró que las lesiones alegadas lesionen directamente su derecho a la libertad y tampoco se demostró la existencia de indefensión absoluta, siendo que no existe relación directa entre las supuestas resoluciones infundadas e inmotivadas emitidas por las autoridades demandadas y el derecho a la libertad, porque solo se tiene una solicitud de aplicación de medidas cautelares, misma que al no estar ya establecida, no puede ser entendida como lesiva a la libertad, porque está sujeta a lo que valore y determine el Juez cautelar.

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