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TCPJurisprudencia indicativa

0527/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0527/2012

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista pronunciado por los vocales demandados al resolver el recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulildad formulado por los ejecutados dentro de un proceso ejecutivo; auto...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista pronunciado por los vocales demandados al resolver el recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulildad formulado por los ejecutados dentro de un proceso ejecutivo; autoridades judiciales que tampoco se pronunciaron sobre todos los fundamentos alegados en el recurso de apelación deducido por los ejecutados, omitiendo cumplir con el principio de congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6.3. "...respecto del Auto de Vista dictado por el Tribunal ad quem, dicha resolución al margen de carecer de fundamentación y motivación, ha omitido pronunciarse sobre todos los fundamentos alegados en el recurso de apelación deducido por los ejecutados, omitiendo cumplir con el principio de congruencia con relación al art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), situación que también lesiona el derecho al debido proceso, toda vez que, al constituirse en Tribunal de apelación no sólo se encontraba en la obligación de fiscalizar y controlar la labor desplegada por el Juez a quo, sino que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2, se encontraba en el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos los extremos alegados por los hoy representados en el recurso de apelación, teniendo como base la resolución impugnada.

En consecuencia este Tribunal, advierte que, durante la tramitación del proceso ejecutivo en el cual se originó la presente acción tutelar, el Tribunal ad quem, ha incumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, en igual forma no ha realizado una adecuada fundamentación en la resolución impugnada, ni se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación, siendo su accionar contrario a las normas especificas que rigen la materia, vulnerando el derecho al debido proceso, así como la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los ahora representados previstos en el art. 115 de la CPE, con relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica".

Precedentes

FJ. III.5. El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana:, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que taxativamente prevé: “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).

Es así que, con relación a los deberes que toda autoridad jurisdiccional debe observar conforme al art. 3 del CPC., la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) en su normativa pertinente, agregaba una específica obligación, para los jueces y tribunales de alzada, estableciendo lo siguiente:

“ARTICULO 15.- REVISION DE OFICIO. Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.”

Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y diferente, sin embargo también tiene por finalidad regular los deberes que tienen las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo así:

“Articulo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).-

I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”

Dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observo el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.

Así, tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representara la configuración del derecho al debido proceso, en consecuencia dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, debiendo incluso observar ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunas podemos citar: i) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; ii) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; iii) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho, asimismo la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional

Los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serían simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales reclamando el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, pues no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, si sus tribunales no contaren con medios también constitucionales para tutelarlos efectivamente.

Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 expresa: “GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21683-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 348 a 351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mario Mendoza Plata en representación de Mario David López Molina y Teresa Elizabeth Ortiz de López contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y, Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial –ahora Tribunal departamental de Justicia– de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2010, cursante de fs. 287 a 292 de obrados, el accionante por sus representados expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la amplia descripción del expediente realizada por el apoderado, se deduce que, el Banco Económico S.A. instauró proceso ejecutivo contra Mario David López Molina y Teresa Elizabeth Ortiz de López -hoy representados-, proceso que fue radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en el cual se pronunció Auto Intimatorio de pago el 9 de septiembre de 2002, practicándose la citación el 23 de mayo de 2003; sin embargo, la autoridad judicial al advertir que la citación realizada tendría defectos, por Auto de 31 de mes y año referidos, anuló obrados hasta “fs. 62”, ordenando al Oficial de Diligencias practicar una nueva citación con la demanda y Auto Intimatorio.

En cumplimiento de dicha orden, el Oficial de Diligencias el 4 de junio de 2003, realizó una ilegal y arbitraria notificación, vulnerando los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haberse practicado la misma en un domicilio en el que sus mandantes no tenían constituido su domicilio real. No obstante de ello, el 24 de junio de 2003, el Juez de la causa pronunció Resolución, notificándose la misma el 26 del mismo mes y año; posterior a ello de conformidad con el art. 534.II del CPC, se designó perito evaluador a Freddy Miguel Cabezas; sin embargo, el Banco solicitó se designe a otro perito, a cuyo petitorio el Juez dispuso correr en traslado a la parte ejecutada, siendo actuados con los que no se notificó a sus representados.

Refiere que éstos tras enterarse de la existencia del proceso ejecutivo, se apersonaron al mismo ysuscitaron incidente de nulidad, el cual luego de los trámites de ley fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, en virtud del art. 196 del CPC, argumentando que su competencia habría concluido por haber dictado resolución de fondo, rechazo que dio lugar a que interpusieran recurso de apelación, concediéndose la alzada por el Tribunal ad quem el 14 de abril de 2009. Posterior a ello la Sala Civil Primera de la Corte Superior, por Auto de Vista de 27 de julio de 2009, confirmó la Resolución impugnada sin emitir fundamentación alguna.

Concluye argumentando que, el Juez a quo, incurrió en actos ilegales al declararse sin competencia para conocer el incidente de nulidad, atentando al debido proceso; asimismo, el Tribunal ad quem no consideró ni valoró los fundamentos del recurso de apelación, sumado al hecho de que dicha resolución no contiene motivación ni fundamentación, incumpliendo con el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El apoderado, señala como vulnerado el derecho de sus mandantes, al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia agrega la lesión al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 27 de julio de 2009, así como el Auto de 8 de mayo del mismo año, “así como de declararse probado el incidente de nulidad, anulándose obrados hasta fs. 65 del proceso, con costas”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 344 a 347vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó la demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) En el proceso civil, la institución ejecutante, señaló como domicilio de los ejecutados, el ubicado en la av. Banzer, calle Motoyoé 50, domicilio en el cual fueron ilegalmente notificados con la demanda y el Auto Intimatorio, toda vez que los mismos tienen constituido su domicilio en otra dirección, concretamente en la localidad de San Javier, situación que es de conocimiento de la institución financiera; b) La Resolución pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, es contraria al entendimiento sentado por el Tribunal Constitucional en su SC 0495/2005-R de 10 de mayo, pues pese a que dicha autoridad hubo dictado el fallo, que se encontraba ejecutoriado, no estaba impedido de conocer y sustanciar el incidente de nulidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Rodolfo Dorado Severeiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial - hoy departamento- de Santa Cruz, por memorial que corre a fs. 295, presentó informe escrito cuyos argumentos esenciales son los siguientes: 1) El Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2007, fue confirmado por su antecesor, Resolución que fue confirmado por el Tribunal ad quem, y; 2) Porque no se ha vulnerado derecho alguno, menos se ha cometido actos ilegales o indebidos, ni producido actuaciones incongruentes, ocurriendo lo contrario, respetando las normas civiles adjetivas.

Por su parte Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, autoridades co demandadas, no presentaron informe alguno, ni se constituyeron en la audiencia decons

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista pronunciado por los vocales demandados al resolver el recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulildad formulado por los ejecutados dentro de un proceso ejecutivo; autoridades judiciales que tampoco se pronunciaron sobre todos los fundamentos alegados en el recurso de apelación deducido por los ejecutados, omitiendo cumplir con el principio de congruencia.

Precedente

FJ. III.5. El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana:, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que taxativamente prevé: “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras). Es así que, con relación a los deberes que toda autoridad jurisdiccional debe observar conforme al art. 3 del CPC., la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) en su normativa pertinente, agregaba una específica obligación, para los jueces y tribunales de alzada, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 15.- REVISION DE OFICIO. Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.” Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y diferente, sin embargo también tiene por finalidad regular los deberes que tienen las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo así: “Articulo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).- I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” Dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observo el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial. Así, tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representara la configuración del derecho al debido proceso, en consecuencia dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, debiendo incluso observar ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunas podemos citar: i) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; ii) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; iii) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho, asimismo la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda.

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