Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional con relación al debido proceso en su elemento omisión de la valoración de la prueba, a la defensa y a la propiedad; ante la falta de carga argumentativa, toda vez que la accionante limito sus alegaciones a la presunta valoración individual contraria a la valoración integral de la prueba presentada, sin explicar con claridad de qué manera las reclamaciones efectuadas repercutieron en la decisión final asumida por las autoridades demandadas; de igual manera respecto al derecho a la defensa y a la propiedad la accionante no argumentó de qué manera se vulneraron los mismos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “La hoy accionante a través de la presente acción tutelar, también denunció que el Auto de Vista 43, realizó una valoración unilateral y no integral de la prueba que presentó al interponer el incidente, omitiendo considerar el título de propiedad inscrito en DD.RR. a favor de AA -con seis años de anterioridad al hecho-, a través del cual se demostró conforme a la normativa jurídica que no corresponde la incautación de un bien inmueble cuando el propietario no tiene conocimiento del uso que se le daba al mismo, tampoco valoró la autorización judicial para dar en anticresis el inmueble, por el cual se demostró, que existía el desconocimiento del origen lícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. (…) condiciones últimas que no fueron expuestas ni demostradas por la accionante, al haber limitado su alegación a la presunta valoración individual contraria a la valoración integral de la prueba presentada conjuntamente el incidente y omisión de determinado elemento probatoria, más no explicó con claridad de qué manera dichas reclamaciones repercutieron en la decisión final y tampoco las implicancias en los derechos alegados como vulnerados; por lo que, ante la falta de carga argumentativa, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar excepcionalmente a considerar el acto lesivo denunciado, correspondiendo denegar la tutela solicitada”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S3
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13658-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150 de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Virginia Barrientos Luque en representación legal de Carmiña Zeballos Luque contra William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 1 y 38 a 41 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 28 de junio de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la incautación del inmueble de propiedad de su hijo AA -menor de edad-, conforme establece el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, interpuso incidente para liberar la referida incautación, por lo que a través de Auto interlocutorio 388 de 14 de noviembre de igual año, la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del referido departamento, revocó dicha Resolución -sustentando la misma en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 255.I del CPP y 71."II" de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), que refieren que la incautación procederá cuando el propietario tomare acciones en el delito que se investiga o en su defecto teniendo conocimiento de la acción delictiva no la denunciare- al no demostrarse la participación del propietario en el acto investigado y haber sido adquirido el inmueble antes de llevarse a cabo el mismo; sin embargo,debido al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento integrado por los ahora demandados, a través del Auto de Vista 43 de 12 de febrero de 2014 -lo correcto debió ser 2015-, declaró procedente el mismo, dejando sin efecto el Auto interlocutorio 388.
Los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 43, refirieron que:
a) La Resolución de primera instancia “...aplicó incorrectamente el art. 255 del Código de Procedimiento Penal” (sic), sin indicar cuál debió ser una correcta aplicación del mismo; sin hacer cita de otra norma jurídica que ampare la Resolución de alzada;
b) No consideró que el inmueble incautado es objeto de un contrato de anticresis a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Flores y Roxana Ardaya Menacho, en cuya cláusula quinta se pacta que el inmueble es para uso de vivienda familiar de los anticresistas, pero en la Resolución cuestionada se concluyó que se “deduce que fue utilizado para fines ilícitos” (sic) inmersos en la “Ley 1008”; aspecto fuera de cualquier norma jurídica pues no corresponde la incautación de un bien cuando el propietario no tenía conocimiento del hecho porque vive en los Estados Unidos de Norte América con su madre, ello debido a que en el inmueble incautado se habría encontrado al tío del propietario del inmueble -menor de edad- en actos ilícitos deduciéndose que el mismo fue usado para fines ilícitos;
c) El Tribunal de alzada realizó la valoración unilateral y no integral de la prueba que presentó al interponer el incidente, ya que sobre la calidad del bien se señaló que el propietario desconocía el uso que le daba el sentenciado “Carlos Zeballos Luque” -donde circunstancialmente habitaba-, aspecto que se demostró con el título de propiedad a favor de AA, la autorización judicial para dar en anticresis el inmueble, el contrato de anticresis en cuya cláusula sexta establece que el inmueble tendrá un familiar viviendo en el mismo; y,
d) Incumplieron con el art. 398 del CPP, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la propiedad individual; y, a los principios de inocencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 43 “...Registrado a fs. 116 a 119, del Libro de Tomas de Razón 2-2015” (sic), de 14 de febrero de 2015 y que las autoridades recurridas emitan nueva resolución acorde con los lineamientos expuestos.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, presente la parte accionante como el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolo manifestó que la Resolución cuestionada:
1) No consideró la previsión contenida en los arts. 251 y 255.I del CPP; y, 70 y 71."I" de la L1008, únicamente hizo referencia a la mala aplicación del art. 255 del CPP, deduciendo subjetivamente que el inmueble fue empleado para fines delictivos;
2) Si bien señala que no se demostró la licitud de la ocupación por parte de Carlos Zeballos Luque, para ello hace referencia al contrato de anticrético -Instrumento Público 46/2014- que en su cláusula quinta establece que el inmueble es otorgado en calidad de anticrético a Manuel Jesús Gutiérrez Flores y Roxana Ardaya Menacho, sin tomar en cuenta la cláusula sexta que señala que un familiar del propietario ocupará las habitaciones que se encuentran en la parte trasera del inmueble, que en el caso es Aida Luque Zeballos -abuela del propietario- y el título de propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de abril de 2008, seis años antes de la comisión del delito; y, 3) El Ministerio Público no amplió la investigación contra el menor AA o contra su madre, para estar inserto en el art. 71 de la L1008.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 55 a 57.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que los Vocales ahora demandados realizaron una adecuada valorización de la prueba y fundamentaron respecto a la apelación planteada contra el Auto interlocutorio de 14 de noviembre de 2014, a través del cual la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la devolución del inmueble incautado.
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