Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0528/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0528/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, sin considerar que el accionante se constituía en padre de una menor de seis meses y a la vez no consta un debido proceso para la determinación de desvinculación laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, sin considerar que el accionante se constituía en padre de una menor de seis meses y a la vez no consta un debido proceso para la determinación de desvinculación laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "Lo mencionado precedentemente y el análisis de los antecedentes del presente caso, permiten evidenciar que existieron repetidas denuncias sobre la inasistencia del accionante a su fuente laboral, por parte de padres de familia y el propio Director del establecimiento educativo donde éste desempeñaba funciones; sin embargo, no existe constancia alguna en obrados de que se hubiera instaurado proceso administrativo contra el accionante, llevado conforme a lo establecido en el art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional y el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, referidos en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo; por lo que, se constata que se efectuó de forma directa la declaratoria de acefalía del ítem correspondiente al accionante, por parte de la autoridad demandada, sin considerar lo expresado en el art. 48.VI de la CPE, referido a la garantía estatal de inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acorde al razonamiento proteccionista de las normas laborales a favor del trabajador, como de su entorno familiar, así lo ha establecido la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, que pretende eliminar el despido arbitrario sin un proceso previo, el cual sea llevado con la investigación, procesamiento y posterior sanción, en el cual el trabajador, hubiera podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado por el Estado, a fin de que ninguna persona pueda ser condenada sin haber podido previamente estructurar debidamente una defensa, de forma tal que una vez cumplido un debido proceso, recién se le pueda imponer una sanción, que en este caso debería ser aplicable de forma posterior a que la hija del accionante cumpla un año, en protección a la menor. Asimismo, se tiene que la autoridad demandada, no consideró en la referida declaratoria de acefalía del cargo del accionante ni en las notas efectuadas por el mismo a autoridades departamentales de educación del departamento de Beni, sobre su inamovilidad funcionaria, en razón de que éste era progenitor de una menor de seis meses, al momento de su destitución y que se encontraba recibiendo los correspondientes subsidios de natalidad, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad laboral de la que gozan los progenitores del concebido o niños menores de un año, precisamente el accionante no podía ser despedido hasta que su hija cumpliera un año de edad, en la búsqueda de asegurar para el mismo y su familia un sustento económico adecuado; de ahí que se halla plenamente demostrado que la autoridad demandada vulneró los derechos de Oscar Zeballos Aguilera, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24329-49-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 11/11 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 35 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Zeballos Aguilera contra Clemente Cuellar Castedo, Director Distrital de Educación de Magdalena, Baure y Huacaraje de la provincia Itenez del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 18 a 21, alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de maestro fue asignado al Distrito Educativo de Magdalena, como funcionario del magisterio fiscal con el ítem 01622, hasta el 1 de agosto de 2011, cuando Clemente Cuellar Castedo, Director Distrital de Educación del lugar, remitió reporte al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -hoy Dirección Departamental de Educación- de Beni, decidiendo declarar en acefalía su ítem, por ende, cesándolo de sus funciones y retirándolo definitivamente de los registros del Sistema de Educación Pública, sin considerar lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 046888 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón del Servicio de Educación Pública. Despido que refirió fue forzoso, intempestivo, flagrante, injustificado e ilegal; por tanto, vulneratorio a su estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, ya que fue destituido de manera directa y sin previo proceso; asimismo, no se consideró la protección excepcional que brinda el estado a padres progenitores de hijos menores a un año de edad, de acuerdo al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y al art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2010, pese al cual fue despedido, siendo que su hija nació el 8 de febrero de 2011, contando la menor con seis meses de edad a ese momento; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, la cual conminó al Director Distrital de Educación de Magdalena, Baure y Huacaraje -autoridad demandada- a reincorporar al ahora accionante a su fuente de trabajo de forma inmediata, en el marco de lo establecido en los DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y DS 0496 del mismo mes y año, conminatoria que no fue cumplida por la autoridad ahora demandada hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, como progenitor de una menor de un año de edad; citando al efecto los arts. 48.VI y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto su despido como funcionario del magisterio fiscal; b) Restitución al cargo, con el pago de sueldos devengados y el subsidio de lactancia, el reconocimiento de otros derechos que otorgan las leyes; y, c) Condenación en el pago de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia se ratificó íntegramente en el contenido del memorial de amparo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Clemente Cuellar Castedo, Director Distrital de Educación de Magdalena, Baure, Huacaraje de la provincia Itenez del departamento del Beni, pese a su legal citación de fs. 33 y vta., no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación de fs. 25 vta., no presentó ningún documento ni se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/11 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 35 y vta., por la cual, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral con más el pago de sueldos devengados desde su retiro y subsidios que en derecho correspondan” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 48.VI de la CPE y el amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se hace extensible la inamovilidad laboral a los progenitores de menores hasta el año de nacidos, a efectos de precautelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, tanto de la madre, como del recién nacido en todo lo que pudiera favorecerle; 2) Se hace aplicable la tutela al accionante al evidenciarse que es padre de una menor de siete meses; y, 3) La Inspectoría del Trabajo dispuso la reincorporación del accionante, no existiendo informe o justificativo alguno sobre las causas de despido o proceso previo que motivara el mismo.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de nacimiento original 048550, emitido el 11 de febrero de 2011, del cual se tiene que el ahora accionante es padre de una menor nacida el mismo día, mes y año mencionados (fs. 1).

II.2. Se tiene fotocopia de boleta de pago, correspondiente a junio de 2011, el cual detalla el aporte al subsidio de lactancia por parte del accionante (fs. 2).

II.3. Por boleta de pago original correspondiente a julio de 2011, emitida por el Tesoro General de la Nación, se tiene que Oscar Zeballos Aguilera, recibió su pago del referido mes y los subsidios correspondientes (fs. ).

II.4. A fs. 5, cursa nota presentada el 4 de agosto de 2011, mediante la cual la autoridad ahora demandada, remite a Yerica Heredia Pesso, Jefe UAR de la Dirección Departamental de Educación de Beni, información de planillas correspondientes a agosto de 2011, en la cual, se encuentra a Oscar Zeballos Aguilera con la declaración de acefalía de su cargo.

II.5. Mediante formulario de declaratoria en acefalía de ítem “FORM.UGP-SEP PLA-16”, correspondiente a agosto, emitido por la autoridad ahora demandada y el Director de la Unidad Educativa de San Borja, Arnaldo Yaune Rapu, se tiene que se declaró la acefalía del ítem del accionante, por abandono de funciones señalando la aplicación del DS 04688 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional y el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública a personal docente y administrativo de unidades educativas; encontrándose adjunta la nota “Cite 105/2011” de 1 de agosto, mediante la cual la autoridad demandada, solicitó al Director Departamental de Educación de Beni, la declaración de acefalía del ítem de Oscar Zeballos Aguilera, por abandono de funciones en el marco del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, dado que, conforme las denuncias del Director de la Unidad Educativa San Borja y de padres de familia de la comunidad “Las piedritas”, el accionante tuvo faltas prolongadas a su trabajo, no habiendo trabajado ningún día de marzo, dos semanas de abril y mayo, dos días de junio y julio; asimismo, adjuntando notas de solicitud de cambio de profesor con firma del Director de la Unidad Educativa y padres de familia de ésta, de 28 de marzo de 2011 y 27 de julio del mismo año (fs. 6 a 11 vta.).

II.6. De fs. 13 a 14, se tiene conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad del departamento de Beni, notificada a Clemente Cuellar Castedo, el 18 de agosto de 2011, conminando al mismo a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, imponiendo multa a favor de dicha entidad, refiriendo que la denuncia de Oscar Zeballos Aguilera y no habiendo asistido Clemente Cuellar Castedo a audiencia conciliatoria, hecho que constituye prueba plena de lo demandado y en el marco de los arts. 48.I y VI y 49 de la CPE, así como del DS 012 de 1 de mayo de 2010, se infiere que existió un despido.injustificado (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos el debido proceso, a la defensa, estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, como progenitor de una menor de un año de edad; toda vez, que fue destituido de su cargo en el magisterio rural fiscal, de forma ilegal e intempestiva, sin previo proceso y sin tomar en consideración su situación como padre progenitor de una menor a un año al momento de su destitución. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "...contra actos o omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2. De la protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad

Al respecto, SCP 0718/2012, 13 de agosto, estableció que:

“La Constitución Política del Estado vigente, a diferencia de la Constitución Política del Estado abrogada, refuerza la protección al trabajador en cuanto sujeto de la relación jurídico-laboral, estableciendo y en su caso elevando a rango constitucional, principios procesales inherentes a la materia que protegen al trabajador, como el sujeto más débil de dicha relación, sometido a las contingencias del capital y de modelos económicos de explotación de la fuerza laboral, que en situaciones de crisis o de desempleo, puede verse forzado a resignar condiciones de trabajo dignas e inclusive derechos, que por naturaleza son ‘irrenunciables’, lo que se traduce en condiciones de subempleo, rebaja de salarios, ausencia de pago de prestaciones sociales, contratación temporal, etc. que en caso de no ser acatadas por el trabajador, pueden determinar inclusive su despido, por no someterse a las nuevas condiciones de trabajo que se le plantean, lo que naturalmente tendrá incidencia en su entorno familiar y social.

En ese sentido, el art. 48.I de la CPE, establece que: 'Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio'. El párrafo II de dicho artículo prescribe que: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. El párrafo III, prevé que: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de lastrabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…'

Al respecto, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, señaló: 'a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales. Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna.

c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador.

d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia.

e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa'.

Asimismo, siempre sobre el principio de protección al trabajador, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0049/2003-R de 21 de mayo, donde se sometió a juicio de constitucionalidad el principio de inversión de la prueba, se señaló: 'La razón del nacimiento del Derecho del Trabajo es esencialmente protectora. Se sancionan las normas legales precisamente para proteger a los trabajadores con el fundamento de tratar de disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social'. Asimismo, la SC 0059/2006-R de 5 de julio, estableció: 'Este principio protectorio, llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.

La base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación socio real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las empresas. Esta hiposuficiencia que en época de crisis se agudiza y aumenta, torna imperiosa la necesidad de afirmar con más fuerza el principio protectorio. Sólo basta observar la caracterización que se ha dado a la relación de dependencia personal, propia del contrato de trabajo, como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes y sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya (dependencia jurídica), para comprender aún más la necesidad de un estado protector y garantista'”

III.3. La estabilidad laboral como derecho fundamental

Sobre el derecho constitucional de toda persona a la estabilidad laboral, la SCP 0337/2012 de18 de junio, señaló: “El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.

A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1160/2010-R de 27 de agosto, refiriéndose a la estabilidad laboral señaló: 'El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de estable que en la primera acepción del Diccionario de la lengua Española alude a lo que 'se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer'; 'encontramos que en el ámbito laboral, estabilidad consiste en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no se incurra en faltas previamente determinadas o de no acaezcan especialísimas circunstancials' (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).

Mostrando 61 de 122 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, sin considerar que el accionante se constituía en padre de una menor de seis meses y a la vez no consta un debido proceso para la determinación de desvinculación laboral.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0528/2013-LFuente oficial