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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0528/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0528/2014

Concede la acción de libertad por afectación del principio de celeridad vinculado a la libertad ya que la autoridad demandada, luego de haber sido interpuesta la apelación incidental contra la decisión que rechazó la cesación a la detención preventiva, omitió remitir antecedentes al tribunal de alza...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por afectación del principio de celeridad vinculado a la libertad ya que la autoridad demandada, luego de haber sido interpuesta la apelación incidental contra la decisión que rechazó la cesación a la detención preventiva, omitió remitir antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Así las cosas, se comprueba tanto del informe vertido por la autoridad judicial demandada en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, así como de los antecedentes del expediente tutelar que, efectivamente hasta la fecha de su interposición, no se procedió a la remisión de los actuados pertinentes al tribunal superior, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, que prevé: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” -computado para el caso de la apelación escrita, conforme a la subregla iii) de la SCP 2149/2013, a partir de la providencia de concesión del recurso dictado por la autoridad judicial, que a su vez debe ser emitido también en el plazo de veinticuatro horas-; impidiendo de esa forma, que el tribunal de alzada pudiera considerar la apelación formulada por los ahora accionantes, lo que a su vez imposibilitó la revisión de su situación jurídica, en desmedro de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, más aún si se toma en cuenta que dado el principio de presunción de inocencia consagrado en la Norma Suprema, la detención preventiva no debe implicar de modo alguno, una condena prematura para el o los imputados, destruyéndose la misma, sólo con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Razón por la que precisamente, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterativa al fallar en sentido que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser resuelta de manera célere y oportuna, considerando los derechos en juego; exigencia que además, no se limita al señalamiento de audiencia a efecto del pronunciamiento sobre las medidas cautelares establecidas en el procedimiento penal, sino que también abarca el trámite posterior de impugnación; en este caso, de la apelación a una decisión que rechazó la petición de cesación de detención preventiva de los procesados, siendo que precisamente lo que se impetra se revise, es su situación jurídica, la que, podría cambiar posteriormente a su conocimiento por el tribunal superior. Conforme a lo expuesto, el Juez demandado, estaba compelido a actuar con la celeridad debida, dado que la solicitud se hallaba involucrada con el derecho a la libertad de los ahora accionantes; por lo que, era exigible en primera instancia que, la autoridad judicial demandada, fije la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el plazo establecido por la SCP 0110/2012 de 27 de abril; es decir, providenciar el memorial que contenía dicha petición dentro de las veinticuatro horas de su presentación y fijar audiencia a desarrollarse en un plazo no mayor a tres días hábiles; circunstancia que de acuerdo a lo glosado en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue observada, al realizarse la audiencia con una dilación de catorce días, del 16 de septiembre de 2013, al 30 de ese mes y año, obrando en ese sentido, sin la debida diligencia requerida en solicitudes que abarcan el derecho a la libertad de los procesados. La demora en la celebración de los actuados procesales, ahondó más en el envío del recurso de apelación, dentro del plazo establecido por la norma procesal penal, en respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. No siento justificativo el que se dilate la remisión aludida, por falta de provisión de los recaudos de ley, tomando en cuenta que en mérito al principio de gratuidad establecido en la Ley Fundamental, así como de un equilibro y ponderación de los derechos e intereses en juego, la jurisprudencia constitucional determinó en problemáticas similares que este principio debe ser reflejado y plasmado progresivamente en el Estado; a cuya consecuencia, si bien el imputado está obligado en su beneficio a proveer los recaudos necesarios para la remisión de su apelación ante el ad quen; el juez cautelar, no puede bajo razón alguna, dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya concedido, aludiendo ausencia de esa exigencia. Obrar en ese sentido, significaría que la misma autoridad judicial sea la que dilate el proceso, en desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, condicionando el envío de las actuaciones a la carga de suministrar valores, inobservando el principio de gratuidad y el derecho a la libertad en juego. Lo expuesto, amerita la viabilidad de la tutela impetrada, por cuanto el demandado, indiscutiblemente, además de celebrar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionante, fuera del plazo consignado en la jurisprudencia constitucional, pospuso la remisión de antecedentes de la apelación, hasta que éstos provean los recaudos de ley, olvidando que le compelía dar continuidad al trámite en sí, sin perjuicio de ejercer posteriormente las facultades que le atañen, para lograr el cumplimiento de los mismos. Así, este Tribunal indicó que el juez cautelar debe cumplir el art. 251 del CPP, dentro del plazo de veinticuatro horas de emitido el proveído respectivo en relación a las apelaciones escritas, independientemente que después el tribunal de alzada pueda imponer la observancia de la formalidad omitida, previa notificación a las partes, en el juzgado de origen, o que la causa prosiga con cargo a reintegro; es decir, sujeta a regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente. Por lo que, no existe justificativo para que el juez cautelar no envíe los antecedentes entorpeciendo la apelación presentada; teniendo a su alcance, las medidas conducentes para lograr la posterior provisión de los recaudos necesarios de ley. Actuar contrariamente, conlleva un desconocimiento total de la norma procedimental penal, así como de la jurisprudencia constitucional, en inobservancia del derecho de los procesados de contar con una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Norma Suprema; lo que obliga a que toda labor de los operadores de justicia sea ejecutada tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 Sucre, 10 de marzo de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad Expediente: 05001-2013-11-AL Departamento: Oruro En revisión la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Marco Boris Echalar Céspedes y Oscar Ramiro Arandia Hinojosa contra Gabriel Marco Chambí Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 15 de julio de 2013, sus defendidos fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP); habiendo dispuesto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, hoy demandado, en igual fecha, su detención preventiva. Posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, solicitaron la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, fijándose audiencia a efectos de su consideración para el 30 de ese mes y año, a cuya conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada, declaró la improcedencia de su petición; decisión que fue sujeta de recurso de apelación incidental -a través del memorial respectivo-, en la fecha citada, a horas 15:53.Agrega que, no obstante de la interposición del referido medio de impugnación, hasta la formulación de la presente acción de defensa, por información de la Auxiliar del Juzgado Primero cautelar, no se procedió a su remisión al tribunal de alzada, en contravención de lo determinado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que compele al demandado, a enviar los antecedentes pertinentes en el plazo de veinticuatro horas; habiendo transcurrido más de catorce días sin haberse observado la exigencia mencionada, advirtiéndose en consecuencia, una “lenta” y “notoria retardación”, que afecta el principio de celeridad, sin considerar que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, más aún si los imputados se hallan detenidos. Difiriendo en el caso de los accionantes, de manera indefinida, el debate para resolver su apelación, “posterergación condicionada a la voluntad de remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada”(sic).

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

Denuncia la vulneración del derecho de los accionantes a la libertad y del principio de celeridad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que la autoridad judicial demandada emita ante el tribunal de alzada que corresponda -previo examen de los apelantes y del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes-, en el plazo de veinticuatro horas.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 15 de octubre de 2013, en presencia de la parte accionante asistida por su abogado representante y de la autoridad judicial demandada, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

El abogado representante de los accionantes, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada, enfatizando que la justicia boliviana reconoce el principio de gratuidad, por el que no se puede imponer a los sujetos procesales, valores, tasas ni condiciones, a efectos que sus impugnaciones sean revisadas por las instancias superiores de ley; a más que en el memorial que presentaron sus defendidos, planteando la apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, dejaron constancia de “adjuntar el material que se requiere”, teniéndose presente aquello por proveído de la autoridad judicial; sin embargo, el recurso nunca fue remitido al tribunal de alzada, al haber permanecido por más de diez días en el despacho del Juez demandado, en vulneración de los principios de celeridad yde gratuidad, imponiendo condiciones pese a que ya se habían provisto los recaudos necesarios conjuntamente la formulación de la apelación.

Con el uso de su derecho a la réplica, señaló que el informe del Juez demandado, carece de una serie de contradicciones, siendo claro que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, tiene publicada en su ventanilla, la cantidad de material que debe ser provista por los justiciables para hacer efectiva la remisión de su apelación, aspecto que cumplieron los accionantes, al adjuntar lo requerido juntamente a su memorial. Por otra parte, resaltó que se transgredió a todas luces el principio de celeridad, por causas plenamente atribuibles a la autoridad judicial hoy demandada, no a su personal subalterno, siendo que fue el Juez cautelar, es quien retuvo por más de diez días en su Despacho, la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva de sus defendidos, impidiendo de esta manera, el envío oportuno de antecedentes ante el tribunal de alzada respectivo, para que resolviera en segunda instancia, su situación jurídica. Finalmente, aludió que existen muchos casos en los que las partes no proveen los recaudos de ley; empero, se remiten las apelaciones dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por la norma procesal penal, definiendo el cumplimiento del material, para un momento posterior; no siendo justificable bajo ninguna circunstancia afirmar que, los justiciables son los causantes de su propia retardación, más aún si son los jueces quienes demoran en la elaboración de sus propios fallos.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) Su autoridad rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por los accionantes, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales por los que se impuso dicha medida restrictiva de libertad; decisión que si bien fue impugnada por la parte agraviada, estableciendo el art. 251 del CPP, la remisión de antecedentes al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, la parte apelante está compelida también a cumplir ciertos trámites previos para el envío respectivo, siendo que debe faccionarse el cuaderno testimoniado de apelación, que requiere de la observancia de los recaudos de ley pertinentes al efecto; b) La remisión de antecedentes, responde a la necesidad derivada del tribunal de apelación, de contar con los elementos necesarios para emitir su decisión, siendo inviable enviar los originales, ya que ello implicaría dejar la causa sin control jurisdiccional; argumento lógico y razonable que impone esa obligación, no aplicada a su simple criterio y arbitrio; c) Los accionantes, no obstante de señalar en su recurso de apelación, que adjuntaban el material necesario para la remisión correspondiente, únicamente proveyeron una “cinta de scotch, más cierta cantidad de papel bon tamaño oficio”(sic), olvidando que les competía acompañar las fotocopias de los antecedentes para conformar el cuaderno testimoniado de apelación; habiendo recibido el Auxiliar de su Despacho, la “cantidad de dinero”(sic), respectiva, a ese fin, recién el 10 de octubre de 2013, por lo que a la fecha de consideración de la presente acción de defensa, el trámite se encontraba en proceso de elaboración del cuaderno citado; d) La dilación denunciada no es atribuible a su autoridad, respondiendo -reitera-a la exigencia de las salas penales que tramitan las apelaciones, de contar con los antecedentes necesarios para la resolución concerniente; asimismo, su fallo fue pronunciado en la audiencia, y si bien éste fue registrado en el libro propio el 10 del mes y año mencionados, ello es de exclusiva responsabilidad de sus funcionarios subalternos, determinando la Ley del Órgano Judicial, las obligaciones atinentes a los secretarios, que no pueden ser endilgadas a la autoridad judicial, quien tiene obligaciones específicas que emanan de las competencias establecidas por ley; y, e) La acción de libertad se caracteriza por la subsidiariedad excepcional, no habiendo cumplido aquello los accionantes, toda vez que dictado el proveído de 1 de octubre de 2013, por el que dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas, no efectuaron observación alguna; reclamando recién con la interposición de la acción tutelar, las exigencias impuestas para el envío de la apelación al tribunal de alzada, que no responden además a una disposición suya sino a la de dichos tribunales.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta., por la que concedió la tutela impetrada por los accionantes, ordenando el restablecimiento de las formalidades legales, disponiendo que el Juez demandado, remita en el plazo de veinticuatro horas, los antecedentes correspondientes a la apelación interpuesta por los citados dentro del proceso penal seguido contra los mismos ante el Tribunal Departamental de Justicia. Determinando asimismo en cuanto a la solicitud expresa sobre el pronunciamiento respecto a lo considerado como “estrictamente necesario”, para la remisión de apelaciones incidentales, que a partir de esa fecha, todos los juzgados publiquen en sus ventanillas “el material” preciso al efecto, así como la circular y la normativa interna pertinente.

El fallo asumió como fundamentos de su determinación, los siguientes: 1) De los arts. 115.II y 178.I de la CPE, se establece que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, no solo en la tramitación de las causas sino también en su resolución; más aún si involucra la definición de la situación jurídica de un imputado, quien al estar comprometido su derecho a la libertad, merece una atención oportuna. En este sentido, el art. 37 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la celeridad comprende el ejercicio debido y sin dilaciones en la administración de justicia; 2) La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme y reiterativa, al determinar que en el caso de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, éstas deben ser resueltas céleremente o cuando menos dentro de los plazos razonables, ya que de no hacerlo, se estaría frente a una restricción indebida de este derecho, lo que no implica siempre atender positivamente la petición; así, el Tribunal Constitucional consideró como una actitud dilatoria que, interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que rechaza la cesación de la detención preventiva impetrada, los antecedentes respectivos no sean remitidos por el juez cautelar dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, el que se extiende a tres días, en el caso de recargadas labores o suplencias legales, no siendo viable exceder dicho plazo; 3) El primer párrafo del art. 130 del CPP, estipula que losplazos son improrrogables y perentorios, norma concordante con la jurisprudencia citada, que exige la celeridad debida a los administradores de justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento, obligación aún más apremiante en situaciones relacionadas con la libertad personal; 4) En el caso de exégesis, la Resolución de 30 de septiembre de 2013, fue apelada en esa fecha, concediéndose el recurso por proveído de 1 de octubre de igual año, notificado el 4 de ese mes y año; evidenciándose que no obstante aquello, el fallo citado recién fue registrado en auxiliatura del despacho, diez días después de la celebración del acto, incurriendo en una retardación injustificada, dado que el mismo debió ser registrado ese día o máximo el día siguiente; al actuar contrariamente, se imposibilitó la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, aun se hubiere provisto el material necesario. Cuestiones que además, no pueden ser atribuidas al personal subalterno del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, al ser el demandado, quien en su condición de juez, es el director del proceso, encargado de velar por la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como del respeto de los plazos procesales; 5) De lo expuesto, se advierte que transcurrieron más de las veinticuatro horas dispuestas en la norma procesal penal, para el envío de antecedentes en grado de apelación incidental, constando también un retraso en la notificación con la providencia que concedió el recurso y ordenó la remisión citada, influyendo también negativamente en la celeridad a la que estaba compelida la autoridad judicial demandada; 6) La Sentencia Constitucional adjunta por la parte accionante, reconoce la obligación de las partes interesadas en proveer los recaudos de ley para ejercer el recurso de apelación respectivo y, sólo en cuanto se refiere a lo “estrictamente necesario”, no debiendo ser la falta de provisión citada, una excusa para no cumplir el plazo inserto en el Código de Procedimiento Penal; 7) Enfatizó y reiteró que, el encargado de realizar el control jurisdiccional del proceso, es la autoridad judicial cautelar, quien debió velar por la observancia de los plazos procesales por parte de sus dependientes a fin de dar agilidad al proceso en cumplimiento de la celeridad debida. Así, si la parte no hubiera proveído las fotocopias legalizadas, le compelía hacer uso del poder imperativo que le atañe y en ese sentido, conminar a consumar esa obligación; no siendo posible remitir el cuaderno original en su integridad; y, 8) Lo expresado, conduce a la viabilidad de la tutela impetrada, al estar demostrado que el Juez demandado, actuó pasivamente tanto con su personal como con las partes procesales, inobservando los plazos previstos en la norma, incurriendo en una dilación indebida, que atentó contra las formalidades legales y el derecho a la libertad de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Boris Echalar Céspedes y Oscar Ramiro Arandia Hinojosa, hoy accionantes, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto por el art. 332 inc. 2), en relación al art. 331, ambos del CP; el 14 de julio de 2013, el Fiscal deMateria, Rando Luciano Chambi Mamani, presentó imputación formal e informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, solicitando asimismo, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, consistente en la detención preventiva de los imputados (fs. 2 a 5).

II.2. Resuelta la detención preventiva de los accionantes - no consta la Resolución respectiva en antecedentes -; por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, los accionantes solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, la cesación de su detención preventiva, impetrando el señalamiento de la audiencia respectiva para considerar su petición, manifestando que en dicho actuado presentarían los nuevos elementos de convicción que viabilizarían la misma (fs. 6).

II.3. La audiencia respectiva, se celebró el 30 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 40); dictando la autoridad judicial demandada, a su conclusión, la Resolución 1223/2013, por la que rechazó la solicitud de cesación impetrada (fs. 41 a 42 vta.).

II.4. La decisión asumida por el Juez demandado, fue sujeta a recurso de apelación interpuesto por los accionantes en la misma fecha, impetrando en el memorial, la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a objeto que, a través de su Sala Penal de turno, se considere y pronuncie sobre los agravios de la fundamentación a esgrimirse. En el otrosí primero del recurso, se indica: "A los fines de la remisión en el plazo de 24 horas, adjunto el presente, el material que es requerido para la remisión de aquellos antecedentes al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas" (fs. 43).

II.5. Mediante proveído de 1 de octubre de 2013, el Juez demandado, dispuso la remisión de todo el cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado, con nota de cortesía y demás formalidades de ley, ordenando a ese efecto que, la parte recurrente provea el material necesario y suficiente dentro de las veinticuatro horas de su notificación, para así poder faccionar el cuaderno testimonial de apelación respectivo (fs. 43 vta.). Decreto notificado a la parte accionante el 4 de ese mes y año (fs. 47).

II.6. Del informe de 14 de octubre de 2013, signado por el Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, Sergio Armando Gutiérrez Molina, se constata que en el memorial del recurso de apelación, los accionantes indicaron que proveían el material requerido; sin embargo, no entregaron fotocopias de las piezas del cuaderno de control jurisdiccional para la facción del cuaderno testimonial de apelación; habiendo "dejado dinero" recién el 10 de ese mes y año, encontrándose en consecuencia a esa fecha, en elaboración del cuaderno testimonial de apelación correspondiente (fs. 27).II.7. A la fecha de interposición de la presente acción de defensa -14 de octubre de 2013-, transcurrieron catorce días sin que se hubiese comprobado la remisión de antecedentes al tribunal de alzada para la consideración del recurso de apelación formulado por los accionantes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de los accionantes denuncia la vulneración del derecho de los mismos a la libertad y del principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 16 de septiembre de 2013, solicitaron la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para el 30 de igual mes y año, en la que se denegó su petición; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental, que no fue considerado aún por el tribunal de alzada, por la dilación y retardación de justicia en la que incurrió el Juez demandado, quien no remitió los antecedentes respectivos en el plazo de veinticuatro horas determinado por el art. 251 del CPP, obviando que toda solicitud vinculada con la libertad merece una tramitación célere y oportuna; transcurriendo a la fecha de formulación de la presente acción de defensa, catorce días, impidiendo con ello la revisión de la situación jurídica de sus defendidos.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Norma Suprema-, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125). En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “...garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se estableció en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo, alusivo a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la Ley Fundamental, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.

En relación a lo expuesto, el art. 47 del Código antes citado, dispone que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infringiendo estas normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar que se agrave la detención indebida ya existente, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en supuestos de dilación en peticiones que involucran el derecho a la libertad

Desplegados la naturaleza jurídica, los alcances, el ámbito de protección y los presupuestos de activación de la acción de libertad; concierne referirse a su tipología, en la que se identifica, la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional dictada por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema. En este marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela.para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad y el “ama quilla”, que rigen en la actualidad como máximas que deben ser observadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización. Resulta imprescindible además precisar que, la exigencia de conocer céleremente las peticiones de los privados de libertad, se incrementa aún más cuando se advierte que está en riesgo también el derecho a la vida, tutelado también por esta acción de defensa, o indistintamente por la acción de amparo constitucional, por el gran valor que merece, que obliga a un actuar más diligente de parte de las autoridades judiciales y administrativas, ante una amenaza inminente que la ponga en peligro.

Así las cosas, habiéndose determinado que las acciones que incurren en demora en la resolución de las peticiones que involucran el derecho a la libertad física, transgreden de igual manera el principio de celeridad y el “ama quilla”, cabe hacer referencia a los mismos a continuación.

III.2.1. El principio de celeridad

El art. 178.I de la CPE, establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son añadidas).

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que están vinculados al mismo -ahondándose más la exigencia en el caso de personas cuya vida corre una amenaza inminente por un deterioro en su salud-, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de susituación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva-.

Este principio encuentra también regulación en diversos instrumentos internacionales, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que instituyen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, provoca la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 23.I de la Ley Fundamental, al no imprimir la celeridad oportuna a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Norma Suprema, presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), por lo que la detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.

III.2.2. El “ama quilla” como principio ético - moral

En relación al principio de celeridad, se encuentra el “ama quilla”, establecido en la Ley Fundamental, en el Capítulo Segundo del Título II de su primera Parte “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I, al determinar que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (las negrillas son agregadas); máximas milenarias que conforme puntualizó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillasson nuestras).

Como lógica de dicho razonamiento, resulta claro que el “ama quilla” o no seas flojo, cuya aplicación es directa en la jurisdicción indígena originaria campesina, se relaciona también con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, por lo que es de cumplimiento obligatorio para las autoridades de la misma, en el desempeño de sus funciones, estando éstas compelidas a lograr la materialización y efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. En consecuencia, todo administrador de justicia debe dirigir su conducta y sus labores, prescindiendo de cualquier gestión que provoque dilación en desmedro de los derechos de los involucrados, con actitudes de desgano, pereza, desidia, etcétera; dado que dichos comportamientos no condicen con los principios proclamados en nuestra Norma Suprema y la adecuada administración de justicia a la que se aspira en el Estado Plurinacional de Bolivia.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por afectación del principio de celeridad vinculado a la libertad ya que la autoridad demandada, luego de haber sido interpuesta la apelación incidental contra la decisión que rechazó la cesación a la detención preventiva, omitió remitir antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0528/2014Fuente oficial