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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0528/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0528/2015-S1

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto contra la resolución que determinó que no se podía tomar el juramento a garantes personales a efectos de viabilizar la detención domiciliaria, aduciendo que no se encontraría el acta y resolución de cesación a l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto contra la resolución que determinó que no se podía tomar el juramento a garantes personales a efectos de viabilizar la detención domiciliaria, aduciendo que no se encontraría el acta y resolución de cesación a la detención preventiva para saber cuáles medidas sustitutivas le fueron impuestas, el imputado debió interponer recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…) de los datos de la presente acción tutelar así como lo señalado por el accionante, se pretende que la justicia constitucional, de manera directa, se pronuncie respecto al rechazo de su solicitud de juramento de sus garantes, sin antes haber agotado los medios impugnativos que prevé la norma adjetiva penal; más aún, si el Auto cuestionado data de 22 de septiembre de 2014 y la presentación de la acción defensa es de 22 de noviembre de igual año, demostrando así, la parte accionante negligencia y dejadez, en no hacer uso de los recursos que le franquea la ley; es decir, lo que correspondía era que el cuestionado auto sea apelado y que el Tribunal de alzada, corrija lo denunciado si correspondía. En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática venida en revisión, pues, el accionante al acudir directamente a la justicia constitucional, impidió que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir lo denunciado, desconociendo que la propia norma adjetiva penal, establece un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo para que en el mismo Órgano Judicial, se reparen las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, porque toda persona tiene derecho a impugnar, situación que es reconocida por el art. 180.II de la CPE”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S1 Sucre, 22 de mayo de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 09363-2014-19-AL Departamento: Beni En revisión la Resolución 18/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 61 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Viador García Viveros contra Jorge Limpias Parada, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Riberalta. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2014, cursante de fs. 14 a 18, el accionante expone lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, y a querella particular de la Empresa Beneficiadora de Almendra y Derivados (EBA) por el delito de hurto agravado y otros, cuando se realizaba la audiencia conclusiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, anuló obrados por vicios absolutos hasta la imputación formal, porque de los nueve imputados, cinco nunca fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, prueba de ello fue que el propio Fiscal que estaba a cargo del proceso, subsanó e imputó a los faltantes y que al mismo tiempo pidió procedimiento abreviado para los mismos. Una vez anulada la acusación formal, su persona al estar privada de libertad por casi cinco años, pidió cesación a la detención preventiva y el Juez de la causa le concedió la misma con las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria con permiso para realizar actividad laboral, arraigo, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y obligación de firmar el libro correspondiente cada quince días en el Ministerio Público; ante laimposibilidad de cumplimiento de la fianza económica, el 14 de agosto de 2014, solicitó sustitución de fianza por dos fiadores personales, y por Resolución de 20 de agosto de 2014, el Juez aludido concedió dicha solicitud.

Manifiesta que, el 10 de septiembre de 2014, presentó a sus garantes con los requisitos que le exigían, pero el 22 del mismo mes y año, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar en suplencia legal del Juez Primero, emitió resolución en la que decretó sobre sus garantes señalando en su primer considerando párrafo segundo que: "...referente al memorial presentado por Viador García Viveros donde solicita fecha y hora para presentación de sus garantes, indicarles a las partes procesales que el suscrito sería irresponsable en caso de llevar a cabo una audiencia, siendo de que no existe acta de audiencia a la detención preventiva, para poder determinar cuáles fueron las medidas sustitutivas que se le otorgaron a imputado..." (sic), cuando dicha acta o resolución es innecesaria para tomar juramento a los garantes, porque ya existe la resolución de modificación de fianza, lo que significa que el Juez ahora demandado, de manera flagrante está dilatando y demorando su proceso, con el solo pretexto de no otorgarle su libertad, esa retardación es exclusivamente responsabilidad del Juez Tercero en lo Penal y Cautelar.

Asimismo, aduce que en la referida resolución en su parte resolutiva ordena lo siguiente: "POR TANTO: El Juez de instrucción Cautelar Tercero de Riberalta...ordena la notificación al ex Secretario del Juzgado primero de Instrucción cautelar para que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación presente a este despacho judicial las actas faltantes en el presente proceso, asimismo ofíciese al Consejo de la Magistratura..." (sic), dicho Secretario renunció hace más de tres meses, por lo que estará privado de libertad hasta que el mencionado funcionario presente las actas; al Juez “no le da la gana” (sic) de otorgarle su libertad, cuando en realidad cumplió con todos los requisitos exigidos para sus garantes personales.

Finalmente, señala que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, incurrió en dilaciones y demoras innecesarias e indebidas, al privarle de su libertad, al poner como pretexto que no existieran actuados procesales y conminar al ex Secretario del Juzgado Primero de Instrucción, cuando de éste último no se sabe su paradero y se desconoce su domicilio, que con dicha actitud solo está retardando la justicia, colocándole en incertidumbre y total indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene el señalamiento de audiencia para eljuramento de sus garantes personales y se libre mandamiento de detención domiciliaria a su favor, previa constatación de sus garantes personales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Limpias Parada, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, mediante informe cursante a fs. 49 y vta., manifestó que: **a)** Mediante Auto de 22 de septiembre de 2014, radicó la causa penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Erlan Gamarra Jaime contra Viador Gracia Viveros y otros por la supuesta comisión de los delitos de hurto agravado y otros, donde se procedió a dar una respuesta pronta al memorial presentado por el accionante, y éste fue notificado el 2 de octubre de igual año, y si éste no estaba de acuerdo con la respuesta a su memorial por lo que solicitó fecha de audiencia para recibir el juramento de sus garantes, debió hacer uso de los recursos que la ley le franqueda, lo cual no hizo, porque estaba conforme, además la normativa jurídica no indica que necesariamente los administradores de justicia tienen que dar respuestas afirmativas a las solicitudes de las partes; **b)** El accionante indicó que se le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en detención domiciliaria con permiso de trabajo, arraigo, fianza económica y la obligación de firmar el libro correspondiente cada quince días en el Ministerio Público, resolución que no consta en el cuaderno de control jurisdiccional; **c)** Igualmente señaló que la fianza económica era de imposible cumplimiento por lo que solicitó su modificación y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, modificó dicha fianza por dos garantes personales; en relación a la retardación de justicia, la misma se está ocasionando por falta de actuados procesales no insertos por el ex Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Cautelar, y el Juez de dicho Juzgado como contralor del referido juzgado, no verificó que sus dependientes cumplan con sus funciones; y, **d)** El accionante señala que "no le da la gana de otorgarle su libertad" (sic), cuando él ya ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos para sus dos garantes; siendo que con la toma de juramento de garantes el imputado no va a obtener su libertad, porque el suscrito no tiene conocimiento de cuáles fueron las medidas sustitutivas otorgadas por el Juez Primero de Instrucción Cautelar, porque no existe la resolución de dicha audiencia; los administradores de justicia no se deben a las presunciones de las partes, sino a la verdad material plasmada y firmada en documentos; asimismo, hacen referencia a una anulación de acusación, la cual tampoco consta en el cuaderno de investigación.I.2.3. Intervención de tercero interesado

EBA a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 34 a 36 se apersonó y alegó: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público contra Viador García Viveros, por los supuestos delitos de incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y asociación delictuosa, donde el imputado mencionado fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva mediante Resolución de 22 de mayo de 2014, misma que fue impugnada mediante recurso de apelación tanto por el ahora accionante, como por su parte, recurso que se encuentra pendiente de resolución; 2) En audiencia conclusiva de 3 de junio del mencionado año, se presentó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitándose la nulidad de obrados; sin embargo, la Resolución respectiva no anuló obrados hasta la imputación, como de manera dolosa pretende hacer creer el accionante, sino que dispuso la nulidad de la acusación, porque no se contaba con las declaraciones e imputaciones de algunos de los acusados, estando los cuadernos de investigación, como los de control jurisdiccional incompletos, habiéndose extraviado muchas piezas procesales, irregularidades que oportunamente la empresa EBA hizo conocer, tanto a los representantes del Ministerio Público como a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente proceso, situación que fue ratificada por la autoridad ahora demandada; 3) De la revisión del memorial de la presente acción de defensa, se evidencia que carece del principio de congruencia y no especifica la resolución que supuestamente concluyó su derecho al debido proceso o a la defensa, señalando varias resoluciones, entre las cuales se encuentra la del 22 de mayo del indicado año, por la cual se otorgó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, no señaló que existe recurso de apelación presentado el 23 de mayo del mismo año, y que hasta la fecha no fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, 4) Por memorial de 27 de junio de igual año, solicitó que se remita la apelación, petición reiterada el 1 de agosto del mismo año, sin obtener respuesta hasta la fecha; sin embargo, el 21 de agosto del mencionado año, fue notificado con memorial de 14 de igual mes y año, presentado por el accionante que solicita señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y auto de 20 del referido mes y año; es decir, dicho memorial fue resuelto antes de los memoriales presentados por su parte, la referida Resolución modificó la fianza económica por una fianza personal de dos garantes, resolución que también fue objeto de apelación por memorial de 21 del referido mes y año, misma que no es resuelta hasta la fecha; por lo que los recursos ordinarios que les franquea la ley, no han sido agotados y se encuentran pendientes de resolución.

I.2.4. ResoluciónEl Juez de Sentencia Penal de Riberalta provincia Vaca Diez del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 61 a 66, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del proceso penal en cuestión, se advierte que no se encuentra inserto el acta debidamente labrada, ni mucho menos la resolución dictada en la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 22 de mayo de 2014, aspecto que fue el fundamento y motivo de la autoridad demandada para responder en forma negativa a la solicitud efectuada por el accionante mediante memorial de 10 de septiembre de 2014, aclarando que dicha solicitud fue atendida el 22 del señalado mes y año, debido a que el referido memorial fue presentado ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal y Cautelar de Riberalta, cuya suplencia ejercía la Jueza Segunda de Instrucción Penal y Cautelar, quien haciendo conocer la existencia de una excusa formulada anteriormente dentro del mencionado proceso penal, imposibilitó realizar cualquier acto dentro del mismo, y ordenó la remisión del memorial al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, donde actualmente radica el proceso penal, remisión que fue realizada el 18 de igual mes y año; ii) La autoridad demandada dictó Auto Interlocutorio el 22 del referido mes y año, dentro del plazo previsto en el art. 132.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual no se advierte vulneración al principio de celeridad, puesto que se han cumplido los plazos procesales, aun haya sido la respuesta en términos negativos, puesto que no siempre tendrá que darse curso a las solicitudes en forma positiva, pues ello depende de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal, siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; iii) Si el peticionario considera que se le causó agravio y perjuicio con dicha negativa, tiene expedita la utilización de los mecanismos intraprocesales, como una garantía del principio de impugnación en los procesos judiciales, previsto en el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 394 del CPP, ante la misma autoridad jurisdiccional que lo haya emitido, no debiendo recurrir en forma directa a la vía constitucional, la que es viable únicamente en situaciones en las que, impugnadas las supuestas ilegalidades, las mismas no sean reparadas por el juez ordinario; y, iv) Se advierte que el ahora accionante, a la fecha tampoco volvió a presentar ante la autoridad demandada, una nueva solicitud de similar naturaleza refutando los argumentos de la negativa de la primera petición, por lo que no existe en obrados, solicitudes que se encuentren pendientes de resolver o atender, en consecuencia, se establece que no existe demoras o dilaciones indebidas en las que haya incurrido la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:II.1. El 20 de agosto de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Viador García Viveros y otros por la presunta comisión del delito de hurto agravado y otros, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante Auto interlocutorio ordenó la modificación de la fianza económica de Bs50 000.-, por fianza personal, debiendo la parte interesada otorgar dos garantes personales, que tengan domicilio conocido, solvencia económica y sin antecedentes policiales, manteniéndose todas las otras medidas impuestas (fs. 1).

II.2. El 10 de septiembre de 2014, el accionante mediante memorial, adjuntando el certificado de arraigo y documentación de dos garantes personales, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, se señale día y hora de presentación de los garantes y se libre mandamiento de libertad (fs. 2 y vta.).

II.3. Por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Riberalta del departamento de Beni, por excusa, radicó el proceso penal en cuestión, manifestándose sobre la solicitud del accionante de 10 del señalado mes y año, alegando que no puede llevar a cabo una audiencia, ya que no existe acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, para poder determinar cuáles fueron las medidas sustitutivas que se le otorgaron al accionante; asimismo, ordenó la notificación al ex Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, para que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, presente a ese despacho judicial las actas faltantes, de igual manera ordenó se oficie al Consejo de la Magistratura, a objeto de que tenga conocimiento de la perdida y falta de actuados procesales en el presente proceso y sancionen a quien corresponda (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró su derecho a la libertad, al no tomar juramento de sus dos garantes personales y viabilizar su detención domiciliaria, debido a que no se encontraría en el proceso penal el acta y resolución de cesación a la detención preventiva, para determinar cuáles fueron las medidas sustitutivas impuestas.

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Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto contra la resolución que determinó que no se podía tomar el juramento a garantes personales a efectos de viabilizar la detención domiciliaria, aduciendo que no se encontraría el acta y resolución de cesación a la detención preventiva para saber cuáles medidas sustitutivas le fueron impuestas, el imputado debió interponer recurso de apelación.

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