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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0528/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0528/2015-S2

Concede la acción de libertad porque la jueza demadada vulneró el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante ya que dilató indebidamente la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva por suspenderla injustificadamente en mérito a una recusación, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la jueza demadada vulneró el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante ya que dilató indebidamente la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva por suspenderla injustificadamente en mérito a una recusación, aplicando indebidamete el plazo de veinticuatro horas para resolver la misma, sin considerar que en este tipo de petiiones debe actuarse con la mayor celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De acuerdo a los datos del proceso, es evidente que la Jueza demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva conforme dispuso el Juez de garantías, para la fecha que señaló el accionante, ahora según se colige del informe remitido por la autoridad demandada y que cursa a fs. 10, dicha audiencia fue suspendida por una recusación interpuesta en su contra, por veinticuatro horas con el objeto de resolver la misma; como bien se puede observar, la actuación de la Jueza demandada se configura en dilación indebida por cuanto si el procedimiento penal establece un plazo de veinticuatro horas para resolver una recusación, no es menos cierto que al estar de por medio una solicitud de cesación a la detención preventiva, en la cual se debería definir la situación jurídica de la accionante, como es el caso presente, la autoridad judicial debió actuar conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera general señala que la celeridad , tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento, más si se toma en cuenta proviene de lo dispuesto por un Juez de garantías constitucionales, dentro de un proceso anterior y similar. En tal sentido, según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, en el caso que se examina, necesariamente se configura la acción de libertad de pronto despacho, cuyo ámbito de protección alcanza a varios supuestos, entre ellos, cuando existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona cuyo derecho a la libertad se encuentra afectado; es decir, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad, cuando está relacionada con la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de modificación a las medidas cautelares, en el caso presente, dicha dilación se trasunta en la suspensión y en el señalamiento de audiencias cautelares fuera de los términos procesales en reiteradas oportunidades, debiendo por tanto concederse la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S2

Sucre, 21 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 09224-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 31/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Romero Abasto en representación sin mandato de Josefina Villazón Parra contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante a fs. 6 y vta., la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2014, solicitó a la autoridad judicial, ahora demandada, audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue fijada para el 30 de octubre de igual año; sin embargo, la audiencia referida no se instaló y fue suspendida, privando a la accionante el derecho a acceder a la libertad, lo que motivó que interponga una demanda de acción de libertad, que le fue concedida por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de Quillacollo, quien ordenó a la Jueza demandada instale la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada; es así, que la autoridad hoy demandada, señaló nuevaaudiencia para el 7 de noviembre de 2014, a las 16:00 horas; empero, una vez más y estando las partes presentes, la Jueza no celebró la audiencia correspondiente sino la suspendió con el argumento de que fue recusada por la parte querellante, debiendo por tanto suspenderse la misma, hasta que la recusación sea resuelta, circunstancias que causaron dilación y lesionaron el principio de celeridad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 14 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se señale audiencia, donde se le pueda permitir esgrimir los demás antecedentes de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 10, señaló los siguientes argumentos: a) Cumpliendo lo ordenado por una Resolución de acción de libertad anterior, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de noviembre de 2014; una vez instalada la audiencia correspondiente, se le informó sobre la existencia de un memorial de recusación interpuesto por la parte querellante; y, b) Ante el hecho referido, a efectos de definir previamente la competencia de su autoridad para la continuación del conocimiento o remisión del proceso, suspendió la audiencia mencionada a objeto de resolver la recusación planteada dentro del término de veinticuatro horas.I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 31/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se colige que como consecuencia de una acción de libertad interpuesta el 31 de octubre de 2014, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo concedió la tutela impetrada por el representante de la ahora accionante contra la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, disponiendo que dicha autoridad señale audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva; proveído de 4 de noviembre de 2014, la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del mismo mes y año, situación en la que se observa que existe una dilación en relación al señalamiento de audiencia, puesto que la Resolución por la cual se le concedió tutela es del 31 de octubre del año mencionado; y 3) Se debe señalar que pese a la recusación formulada por la parte querellante, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, debió tomar en cuenta las modificaciones realizadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que de manera clara modificó el trámite de la recusación, por lo que, ante dicha circunstancia, la Jueza debió atender la solicitud de la accionante al margen de resolver la recusación, conforme lo dispuesto por los arts. 319 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dando celeridad a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la parte accionante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la jueza demadada vulneró el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante ya que dilató indebidamente la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva por suspenderla injustificadamente en mérito a una recusación, aplicando indebidamete el plazo de veinticuatro horas para resolver la misma, sin considerar que en este tipo de petiiones debe actuarse con la mayor celeridad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0528/2015-S2Fuente oficial