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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0528/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0528/2015-S3

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto desde el momento de interposición de la querella penal hasta el pronunciamiento de la revocatoria de la Resolución de desestimación de la querella existe una suerte de incertidumbre sobre el inicio o no de una investigación pena...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto desde el momento de interposición de la querella penal hasta el pronunciamiento de la revocatoria de la Resolución de desestimación de la querella existe una suerte de incertidumbre sobre el inicio o no de una investigación penal, lo que a su vez también determina incierta la participación del actual accionante como sujeto procesal, pues en el caso, la misma se habría adquirido recién con la revocatoria de la Resolución de la Fiscal a quo, y la consiguiente orden de inicio de la investigación penal, momento a partir del cual, el accionante tiene todas las vías reconocidas por el ordenamiento jurídico para rebatir cada una de las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la parte querellante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...De la acción presentada, se tiene que el accionante denunció que las autoridades demandadas, a su turno, no pusieron a su conocimiento, la querella presentada en su contra, la Resolución que dispuso declarar desestimada la misma, ni la objeción a esta última por parte del querellante, lo cual le habría limitado el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que no se le permitió controvertir los argumentos de impugnación presentados por el querellante ni coadyuvar argumentativamente a que una Resolución que le era favorable -de desestimación de querella- sea ratificada por la autoridad jerárquica, en este caso, por el Fiscal Departamental de Cochabamba -actual demandado-. En efecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el hoy accionante únicamente fue notificado con la Resolución jerárquica 639/2014, que revocó la desestimación de una querella presentada en su contra, y no así con los actuados previos tramitados ante el Ministerio Público (querella y Resolución de desestimación); sin embargo, las notificaciones extrañadas, y esencialmente, la ausencia de traslado con el recurso de objeción, no implican una vulneración de su derecho a la defensa, pues lo tramitado a partir de una Resolución de desestimación de querella importa una actuación que es inherente únicamente al Ministerio Público, que en el ejercicio de sus facultades determinadas por ley, resuelve sobre el inicio o no de la persecución penal pública, por lo cual, mal podría resolverse notificar a una persona sobre la cual aún no se tiene sospecha si quiera si se la debe investigar penalmente, lo que a su vez implica que su participación en el proceso tampoco esté definida. En otras palabras, desde el momento de interposición de la querella penal hasta el pronunciamiento de la revocatoria de la Resolución de desestimación de la querella a través de la Resolución 639/2014, existe una suerte de incertidumbre sobre el inicio o no de una investigación penal, lo que a su vez también determina incierta la participación del actual accionante como sujeto procesal, pues en el caso, la misma se habría adquirido recién con la revocatoria de la Resolución de la Fiscal a quo, y la consiguiente orden de inicio de la investigación penal, momento a partir del cual, el hoy accionante tiene todas las vías reconocidas por el ordenamiento jurídico para rebatir cada una de las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la parte querellante. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09067-2014-19-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 287 a 289 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba; y, Tatiana Salazar Agreda, Fiscal de Materia encargada de la Unidad de Análisis.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 y 16 de octubre de 2014, cursantes de fs. 24 a 26 vta.; y, 30 a 32 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de marzo de 2014, Hugo Nicolay Mamani -ahora tercero interesado- presentó querella penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, misma que fue desestimada mediante Resolución de 31 de marzo del mismo año, emitida por la Fiscal de Materia, Tatiana Salazar Agreda -hoy codemandada-. Resolución con la cual únicamente se notificó al querellante y no a su persona, más aún tomando en cuenta que se trataba de un Fallo que le favorecía.

El mencionado querellante objetó la Resolución de desestimación de querella mediante escrito presentado de manera irregular, directamente ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, y no ante la Fiscal de Materia -ambos hoy demandados-, el 8 de abril de 2014, quien sin antes revisar los actos de su inferior ni percatarse de la actividad procesal defectuosa, además de no correr el respectivo traslado a su persona para que defienda una Resolución que le era favorable, mediante Resolución Jerárquica 639/2014 de 28 de agosto, resolvió revocar la Resolución objetada disponiendo que la Fiscal de Análisis asigne el caso a la Fiscal de Especialidad en Delitos de Corrupción.

El art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prescribe que el recurso de objeción debe ser presentado en el plazo de cinco días, ante la misma Fiscal que dictó la Resolución de rechazo o desestimación de querella, misma que conforme la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal.Constitucional Plurinacional, debía ponerse en conocimiento del querellado (su persona) para que pueda responder a los argumentos de la objeción, y no entregar los antecedentes al actor para que presente su objeción ante el Fiscal Departamental. En el mismo sentido, el art. 34 incs. 3), 16) y 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), obliga al Fiscal Departamental a supervisar la labor de los Fiscales de Materia y resolver las objeciones conforme a la norma procedimental y dentro de los plazos establecidos; debiendo el Fiscal Departamental de Cochabamba –hoy demandado– haber anulado obrados hasta que la Fiscal de Materia decrete y notifique al querellado con el recurso de objeción. En el caso, ni la Fiscal de Materia ni el Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandados– cumplieron con la referida normativa incurriendo en un acto ilegal y omisión indebida que vulneró sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109, 113, 114, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución jerárquica 639/2014, ordenando al Fiscal Departamental de Cochabamba dictar una nueva observando los fundamentos y la jurisprudencia constitucional expuesta en el presente “recurso”. Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, el accionante, mediante memorial presentado el 29 de ese mes y año, cursante a fs. 36 y vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0291/2014-RCA de 18 de noviembre, cursante de fs. 41 a 46, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); resolvió por revocar la Resolución de 20 de octubre de 2014, y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción, sometiéndola al trámite de ley para resolverla conforme a derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 286, presentes la parte accionante, Fiscal de Materia, codemandada, y el tercero interesado ausentes el Fiscal Departamental de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de la presenteacción de defensa y en uso de su derecho a réplica la amplió manifestando que, la tesis manejada por el Ministerio Público, en el sentido que si no se inicia formalmente la investigación el querellante no es parte, le hace cuestionar dónde quedan los principios de transparencia, igualdad y equidad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto desde el momento de interposición de la querella penal hasta el pronunciamiento de la revocatoria de la Resolución de desestimación de la querella existe una suerte de incertidumbre sobre el inicio o no de una investigación penal, lo que a su vez también determina incierta la participación del actual accionante como sujeto procesal, pues en el caso, la misma se habría adquirido recién con la revocatoria de la Resolución de la Fiscal a quo, y la consiguiente orden de inicio de la investigación penal, momento a partir del cual, el accionante tiene todas las vías reconocidas por el ordenamiento jurídico para rebatir cada una de las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la parte querellante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0528/2015-S3Fuente oficial