Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2026-S2 Sucre, 1 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 53933-2023-108-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2023 de 18 de febrero, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bismark Eusebio Molina López, en representación sin mandato de Jorge Mayta Choque, contra Jhony Alberto Callaú, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012202584, bajo control jurisdiccional de William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ante la conminatoria emitida por dicha autoridad, el Ministerio Público presentó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 002/2022 de 4 de noviembre, por inexistencia de suficientes elementos probatorios y no adecuarse su conducta al tipo penal atribuido; contra tal determinación -se entiende que la parte víctima- presentó impugnación el 13 de diciembre de 2022, ante lo cual, Jhony Alberto Callaú, Fiscal de Materia -ahora demandado- remitió el cuaderno de investigación a su superior jerárquico, mereciendo la Resolución FDLP/WEAL/S- 902/2022 de 23 de diciembre, mediante la cual ratificó el sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas, la cancelación de antecedentes policiales y el archivo de obrados.
El 13 de febrero de 2023, el Fiscal de Materia demandado, tomó conocimiento de la referida Resolución FDLP/WEAL/S- 902/2022; sin embargo, no solicitó de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional la emisión del mandamiento de libertad a favor de su persona, incumpliendo -según sostuvo- las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por otra parte, desde el 23 de diciembre de 2022 hasta la interposición de la presente acción de libertad -se entiende 18 de febrero de 2023-, transcurrió aproximadamente un mes y veinticinco días sin que la autoridad fiscal hubiera realizado actuación alguna destinada a efectivizar su libertad; asimismo, pese a haber presentado memorial solicitando el cumplimiento de dicha obligación, no obtuvo respuesta alguna.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad personal, vinculado con el principio de celeridad, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene al Fiscal de Materia demandado, que pida de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional la emisión del mandamiento de libertad a su favor, -detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz-, así como la cesación de todas las medidas cautelares impuestas; y, b) Se disponga que el incumplimiento de dicha determinación sea sancionado conforme a procedimiento y ley, con imposición de costas y multa de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), máxime cuando se encuentra privado de libertad desde el 9 de abril de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jhony Alberto Callaú, Fiscal de Materia; en audiencia, refirió que: 1) La autoridad encargada de realizar las notificaciones es la Fiscalía Departamental de La Paz, a través de sus oficinas; por lo que, las partes habrían sido notificadas oportunamente; asimismo, correspondía efectuar la notificación al Juez de la causa, sin que el accionante hubiera demostrado si dicha actuación fue o no cumplida; 2) Su persona no puede solicitar ni disponer la libertad inmediata; toda vez que existen mecanismos legales para que la defensa pueda peticionarla ante la autoridad jurisdiccional competente; 3) Respecto al memorial presentado por el impetrante de tutela, señaló que este presenta incongruencias en la fecha consignada, lo que a su criterio evidencia deslealtad procesal; además, no adjuntó documentación idónea que demuestre el incumplimiento atribuido al Ministerio Público; 4) En la parte dispositiva de la Resolución FDLP/WEAL/S- 902/2022 no se dispuso que el Fiscal de Materia solicite la libertad, sino únicamente su puesta en conocimiento, sin establecer obligación expresa de peticionarla; y, 5) No le corresponde otorgar la libertad, siendo dicha atribución propia del Juez de la causa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 67/2023 de 18 de febrero, cursantes de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal de Materia demandado, en el plazo de veinticuatro horas, realice el pedido correspondiente ante la autoridad jurisdiccional para la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante, en cumplimiento de la Resolución FDLP/WEAL/S- 902/2022 de sobreseimiento; asimismo, impuso costas; decisión se sustentó con base en los siguientes fundamentos: i) La acción fue planteada como de tipología restringida; sin embargo, en el caso concreto no se evidenció persecución o hostigamiento indebido, al existir un proceso penal dentro del cual se impusieron medidas cautelares; ii) Se advirtió incumplimiento de lo previsto en el art. 324 del CPP; toda vez que, pese a haberse puesto en conocimiento del Fiscal de Materia demandado la existencia de la Resolución FDLP/WEAL/S- 902/2022 mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023, este no realizó actuación alguna orientada a su cumplimiento, tratándose de una persona privada de libertad respecto de quien correspondía actuar con celeridad; iii) El Fiscal de Materia demandado, en su condición de director funcional de la investigación, conforme al art. 40.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene atribuciones que le permiten intervenir en el proceso y realizar los requerimientos correspondientes; por lo que, si puede solicitar la imposición de medidas cautelares, también puede instar su cesación cuando corresponda; iv) Se evidenció dilación en las actuaciones, considerando que la citada Resolución fue notificada recién el 13 de febrero de 2023; v) Tratándose de una persona detenida preventivamente, correspondía imprimir celeridad a la ejecución de la decisión que dispuso la cesación de las medidas cautelares; y, vi) Del análisis del caso, se concluyó que la problemática planteada correspondía a una acción de libertad de pronto despacho, al no haberse efectivizado la cesación de la detención preventiva pese a existir una resolución que así lo disponía, evidenciándose incumplimiento de las atribuciones del Fiscal de Materia.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó se aclare respecto al plazo de las veinticuatro horas que le dio al Ministerio Público para que solicite su libertad, indicando si corre desde ese momento. Al cual, la autoridad demandada respondió que el plazo estaría corriendo desde que dio por notificada la presente resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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