Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta aprehensión fiscal ilegal debió ser impugnada ante el juez cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el presente caso, el accionante manifiesta que se encuentra indebidamente perseguido, al haberse librado en su contra una ilegal orden de aprehensión el 18 de abril de 2012, por parte del Fiscal, de Materia Ángel Álvarez Banegas, siendo que se tenía señalada audiencia para la recepción de su declaración informativa el 27 de abril del año en curso, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de robo agravado. De los antecedentes, se evidencia que el accionante tuvo conocimiento del proceso que se lleva en su contra, habiéndose realizado inicio de investigación por parte del Ministerio Público, encontrándose el proceso bajo el control jurisdiccional del Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar, el accionante debió acudir ante el juez cautelar para solicitar se restablezcan sus derechos supuestamente vulnerados y no acudir a la jurisdicción constitucional directamente, desnaturalizando la esencia de la acción de libertad que no puede convertirse en un recurso ordinario, consiguientemente el accionante debió agotar todos mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad de locomoción, procesamiento indebido y cese de su persecución indebida que señala. Por lo que en este caso, la acción de libertad operará solamente si el juez que conoció la causa no restituyó su derecho afectado, conforme lo establecen los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal que señala: el juez instructor es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, por lo que el accionante si consideró que las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales, debió acudir ante el Juez cautelar para restituir sus derechos, en caso de no ser favorable puede apelar la decisión si éste afecta sus derechos o solicitar la reposición de la medida adoptada si -reiteramos- afecta a sus pretensiones, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00844-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Ibáñez Dorado contra Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2012, a horas 18:15, cursante de fs. 9 a 11, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a una orden de aprehensión que fue emitida por el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas el 18 de abril de 2012, se encuentra indebidamente perseguido, siendo que se apersonó de manera voluntaria para prestar su declaración informativa, al conocer extraoficialmente que Sonia Gabriela Pinto, pretende involucrarlo en “los hechos denunciados, solo por ser pariente político del esposo -de su hermana- Georgina Pinto Montaño de Castro”, indica también que manifestó al fiscal de la causa su disponibilidad a colaborar por lo que considera que la indebida persecución atenta contra sus garantías constitucionales, y el derecho de locomoción o libre tránsito.
Efectúa una relación de los hechos, indica que el 1 de febrero de 2012, Georgina Pinto Montaño de Castro, denuncia por el ilícito de robo de “$us 10 000” (fs. 9 vta.), ante el Ministerio Público, dicha autoridad señaló audiencia de declaración informativa para el 27 de abril de ese año a horas 17:00, pese a ese señalamiento, el Fiscal libró orden de aprehensión el 18 del mismo mes y año, razón por la cual interpuso memorial haciendo conocer su presentación espontánea, señalando en el mismo domicilio donde puede ser habido, refiere que el informe del investigador asignado al caso se encuentra alejado de la verdad, además que nunca le notificaron en forma personal, manteniéndose hasta la fecha vigente la orden de aprehensión, por lo que considera encontrarse perseguido y en cualquier momento puede ser detenido.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción, a la igualdad, libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al respecto el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar, disponiendo se ordene que se anule y deje sin efecto la Resolución y el requerimiento de la orden de aprehensión emitido el 18 de abril de 2012, cese la persecución indebida, y se ordene el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
Marcelo Chuquimia Zeballos abogado del accionante amplió su demanda de acción de libertad con los siguientes fundamentos: a) Acudió ante esa como garante de los derechos fundamentales, toda vez que los derechos de su defendido están siendo vulnerados a raíz de un mandamiento de aprehensión emitido el 18 de abril del presente año, por el fiscal Ángel Álvarez Banegas; b) Considera que es ilegal el mandamiento de aprehensión, ya que se anticipa a los hechos, existiendo una audiencia fijada para la recepción de la declaración informativa, además indica que el Fiscal dictó dos Resoluciones contradictorias, en la primera se tiene por personado al accionante y en la otra Resolución emite el mandamiento de aprehensión, lo que solicita cese la persecución indebida; y, c) Por otro lado manifestó que el 27 de abril del año en curso, presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia de declaración informativa y recusación del Fiscal, bajo el fundamento que la autoridad fiscal ya emitió criterio en audiencia de acción de libertad del otro presunto co-imputado, recusación que no fue resuelta, manteniéndose firme el mandamiento de aprehensión, por lo que considera que su libertad de locomoción se encuentra coartada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia en audiencia manifestó; i) Se inició investigación ante la denuncia del robo de la suma de “Sus. 300 000” y que de acuerdo al informe del investigador al caso, se presume que el ahora accionante y otros serían los autores del ilícito; ii) Afirma que señaló audiencia para el 27 de abril, en ese ínterin y por informe del investigador, no se pudo notificar al accionante para que se ponga a derecho, por ocultarse maliciosamente, obstaculizar la investigación y al mismo tiempo existir peligro de fuga, con la facultad conferida por el art. 226 modificado por la Ley 007 del 18 de mayo de 2010, emitió la Resolución de 18 de abril de 2012 y libró la orden de aprehensión; iii) Menciona que el accionante pidió la suspensión de audiencia y su recusación, misma que fue planteada ante el Fiscal Departamental, y no existiendo una Resolución que disponga el rechazo o la aceptación de la recusación se continuó con la investigación; iv) Si existió vulneración al debido proceso y defectos en la investigación, se debió acudir ante el Juez cautelar, ya que el Juez de garantías no es la vía para subsanar defectos que se hubieren ocasionado dentro de la investigación, siendo que la SC 0008/2010-R, regula y modula que se debe agotar todos los mecanismos ordinarios de protección a los derechos fundamentales antes de acudir a la vía constitucional por lo que solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Ibáñez Dorado.1.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06 de 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 29 a 30 vta. denegando la tutela solicitada, declarando “improcedente” la acción de libertad planteada.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad como medio de defensa se encuentra instaurado en el art. 125 de la CPE, como medio de defensa de los derechos a la libertad y a la vida, los cuales están reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando las SSCC 0848/2010-R y 0011/2010-R, por lo que refiere que todo imputado que considere que en el curso de la investigación ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción encargado del control jurisdiccional y tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 2) Manifiesta también, que existe el control jurisdiccional a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, desde el 2 de febrero de 2012, siendo el juez natural para conocer las formalidades, si existió o no infracción a la legalidad de la orden de aprehensión, o violación a las normas constitucionales y legales en que haya incurrido el Fiscal, por lo que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotados estos medios y recursos que prevé la ley podrá acudir ante la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Requerimiento fiscal de 11 de abril de 2012, por el cual se señaló audiencia para la declaración informativa de Juan Carlos Ibáñez Dorado, para el viernes 27 de abril de 2012 a horas. 17:00 (fs. 5).
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