Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, por cuanto el accionante no dirigió la acción contra los demás miembros del Concejo Municipal que también suscribieron el acto que impugna de lesivo a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Se hace evidente que la presente acción de amparo sólo se planteó contra cuatro miembros del ente deliberante de Quillacollo, cuando la determinación fue asumida por el Pleno del Concejo Municipal, pues así lo refrendan el Presidente y el Secretario del Concejo; sin embargo, la presente acción de defensa debió ser dirigida contra todos los miembros del referido Concejo Municipal, y no así únicamente, contra el Presidente y las Concejalas, Danitza Mayra López Quiroga, de la Comisión Quinta, Víctor Osinaga López, de la Comisión Primera y Alicia Salguero Yucra de Escobar, puesto que al no demandar al resto se corre el riesgo de comprometer la eficacia de la acción; toda vez que, los miembros no demandados específicamente en ejercicio de sus funciones de Concejales, no tendrían la obligación de revocar o pronunciarse en una nueva resolución, “provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado” (SC 1041/2011-R), como podría suceder con el Concejal Roberto Villarroel, que también firmó el informe de la Comisión Quinta y sobre el cual no recayó la presente acción de amparo constitucional, entre otros miembros del ente colegiado que forman parte y que tienen responsabilidad sobre la Ordenanza Municipal y Resolución Administrativa emitidas. En consecuencia, para que sea viable la acción de amparo cuando es planteado contra decisiones administrativas en este caso como del Concejo Municipal de Quillacollo, de forma inexcusable debió ser dirigida contra todos los miembros que asumieron dicha determinación, puesto que no sólo es suficiente identificar a los que firmaron dichos actos, como en el presente caso nombrando sólo al Presidente del Concejo y algunos miembros de las Comisiones, puesto que la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para la jurisdicción constitucional para efectivizar la restitución del acto ilegal o lesivo. Lo mismo se tiene respecto a los codemandados, Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa Municipal y Javier Núñez Meneses, dirigente de la comunidad Llauquenquiri, sobre los que recae la legitimación pasiva, más si ellos no dictaron ni firmaron individualmente ninguna resolución que estuviera impugnada a través de la presente acción, por lo que se concluye que la accionante no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la identificación de todas y cada una de las autoridades que presuntamente causaron la lesión, omisión que no permite entrar al fondo de la problemática planteada y en consecuencia corresponde la denegatoria de la acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24293-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 septiembre de 2011, cursante de fs. 296 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandrina María García Escalera en representación de Bernardina Orellana de Fuentes contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa; y, Gilmar Terrazas Vera, Presidente; Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente Comisión Primera; Danitza Mayra López Quiroga, Presidenta de la Comisión Quinta; Alicia Salguero Yucra de Escobar, Concejal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; y, Javier Núñez Meneses, Dirigente de la comunidad Llauquenquiri del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de abril, 30 de mayo y 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 34 a 38, 55 a 56 vta. y 64 a 68 vta. respectivamente, la representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante, es dueña de un lote de terreno con una superficie de 2 548 m², ubicado en la comunidad de Llauquenquiri del municipio de Quillacollo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 19 de julio de 1991; el 26 de julio de 2010, fue sorprendida cuando un funcionario de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, le otorgó una boleta de paralización de amurallamiento sobre su propiedad, la cual ya se encontraba cercada casi ocho meses atrás y además ya existía la Ordenanza Municipal (OM) 100/2009 de 3 de noviembre, determinando que su propiedad estaría siendo expropiada a favor de la comunidad para un pasaje, habiendo sido notificada con dos advertencias de paralización de construcción de muralla, la primera de 10 de noviembre de 2010 y la segunda de 2 de diciembre del mismo año y un informe de la Comisión del Concejo Municipal de la Alcaldía de 14 de abril de 2011; sin embargo, nunca fue notificada con el trámite de expropiación a pesar que ella vive en la propiedad.
En varias oportunidades, la accionante solicitó la exhibición del trámite de expropiación, ya que nunca fue notificada con la Ordenanza Municipal que determinaba dicha acción. De la misma forma las Comisiones Primera y Quinta del Consejo Municipal, por informe de 11 de febrero de 2011, dispusieron actuar con mayor celeridad respecto al trámite de expropiación y la respectivademolición de la propiedad, todo a pesar de haber solicitado la reconsideración de esos informes, prosiguiendo con un trámite de expropiación sin que se haya considerado el justiprecio el cual debió haberse realizado a través de peritos imparciales, incumpliéndose en el presente caso con todos los requisitos necesarios y que rigen la Ley de Expropiación, al haber emitido la referida OM 100/2009, donde fijaron en forma directa un precio determinado incurriendo en resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, puesto que, luego de la declaratoria corresponde la calificación de un justiprecio y el pago del mismo, y en caso de discordia acudir al Juez competente pero nunca fijar un precio de manera unilateral, Ordenanza que no cumplió con los requisitos de carácter formal; es decir, que todo inmueble expropiado debe estar aprobado con anterioridad de acuerdo a planes y proyectos y que debió ser aprobada por dos tercios y no de manera genérica, acto ilegal que vicia todo el trámite incluyendo que de los informes técnicos se desprende que no existió ningún proyecto ya que refiere que podría ser para posta o mercado.
El Pleno del Concejo Municipal, sin percatarse que la Ordenanza Municipal mencionada sub lite, ordenó aprobar informes sin considerar que nadie puede ser afectado o sancionado en sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya desarrollado un debido proceso revestido de las garantías que la Constitución Política del Estado y la leyes otorgan a todo ciudadano, además sin concederle la posibilidad del derecho a la defensa que también ha sido vulnerado por la Ejecutiva municipal puesto que en base a dos informes administrativos emite la Resolución Administrativa (RA) 003/11 de 14 de abril de 2011, en el cual ordenó la inmediata demolición de los muros perimetrales de la propiedad de la accionante y procediendo al cobro coactivo de las multas devengadas sin especificar las causas de las supuestas contravenciones, determinación que además no fue notificada de acuerdo a procedimiento causando un verdadero estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, de petición, al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 24, 56, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto: a) La OM 100/2009, emitida por el Concejo Municipal de Quillacollo, así como los informes de las referidas Comisiones; b) La RA 003/11, y el cese inmediato de los actos arbitrarios; y, c) La condenación en daños y resarcimiento del daño civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 1 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia se ratificó en la acción planteada y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Que el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM) establece previo pago e indemnización justa; y, sin embargo, la Ordenanza emitida incurre en defectos fácticos orgánicos y procedimentales, en especial sustantivos puesto que se ha alejado de la ley; 2) La referida Ordenanza Municipal, no tiene certeza a qué está destinada la expropiación ya que no existen planes ni proyecto aprobado para dicho fin, además que el proceso fue tramitado sin que se notifique a la interesada en complicidad con el dirigente de la Organización Territorial de Base (OTB);3) Se presentó un memorial de reconsideración para tratar de resolver la situación sin que exista algún tipo de respuesta y menos se menciona a la afectada en la Ordenanza Municipal citada; 4) Respecto al justo precio la citada Ordenanza le pone un precio de $us.13.- (trece dólares estadounidenses) por metro cuadrado; sin embargo, el precio debe ir incluido en el Plan Operativo Anual (POA) de la Alcaldía, y la Ley Municipal establece que cuando no hay concordia en el precio debe recurrirse al juez para solucionar el conflicto; y, 5) Por Resolución Administrativa se ordenó la demolición de un muro, atentando el derecho a la propiedad sin que además se haya notificado a la parte afectada con esta disposición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gilmar Terrazas Vera, Fructuoso Víctor Osinaga López, Danitza Mayra López Quiroga y Alicia Salguero Yucra de Escobar, miembros del Concejo Municipal de Quillacollo, presentaron informe escrito cursante de fs. 138 a 140, señalando lo siguiente: i) El Alcalde se dirigió al Presidente del Concejo Municipal solicitando ordenanza municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública de un bien inmueble destinado al área de equipamiento Llauquenquiri, solicitando se disponga la expropiación del inmueble de una extensión de 3 103,76 m²; ii) De acuerdo a reglamento se pasa a la Comisión Jurídica y con informe de la misma el 30 de octubre de 2009, se pronuncia por la procedencia de la solicitud y como consecuencia, recomienda dictarse la respectiva ordenanza municipal expropiatoria, la cual fue aprobada en sesión de 3 de septiembre del mismo año, conforme consta en el acta y aprobada en sesión el 5 de noviembre del citado año, por el Pleno del Concejo Municipal; iii) Bernardina Orellana de Fuentes, por memorial de 19 de octubre de 2010, se apersona y pide al Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, se modifique la OM 100/2009, solicitud que fue derivada a las Comisiones Primera y Quinta para su respectivo análisis que concluye y que es aprobado por el Pleno Deliberante el 10 de febrero de 2011; iv) El 15 de marzo de 2011, nuevamente la ahora accionante, solicitó se reconsideren el informe de las Comisiones, instancias que a través de informe recomendaron rechazar la solicitud de reconsideración, determinación que fue aprobada por el Pleno del Concejo Municipal y que fue notificada a la abogada de la interesada; v) Se evidencia que para la aprobación de la referida Ordenanza Municipal, ésta se puso a consideración del Pleno y siendo este un Tribunal colegiado la acción debió dirigirse a todos y no contra algunos como sucedió en el presente caso, razón por la cual se debe denegar la tutela.
Por otro lado, el apoderado de Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa Municipal, en audiencia señaló lo siguiente: a) Bernardina Orellana de Fuentes, ha sido la primera en infringir lo determinado por la Alcaldía, puesto que procedió a cercar su propiedad con alambres de púas y descargando piedras; b) Trata de sorprender presentando tres memoriales en distintas fechas y no aclara cual es la petición concreta y reconoce que no existe legitimación pasiva porque revisados los antecedentes se observa que no están presentes todos lo que intervinieron en la aprobación de los informes; y, c) Se evidencia que no se agotó la vía administrativa ya que no se observa que se haya interpuesto ningún recurso jerárquico y revocatorio conforme lo indica la SC 0512/2010-R de 5 de julio, razón por la cual solicita se deniegue la tutela y se condene con costas.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 296 a 300, concedió la tutela respecto a las autoridades municipales demandadas; declarando que la OM 100/2009, no afecta su derecho propietario en tanto no se imprima un proceso expropiatorio conforme a normativa y denegó con relación a Javier Núñez Meneses, en base a los siguientes fundamentos: 1) En literales preconstituidas consta el derecho propietario de la demandante sobre un terreno de 2 548 m², razón por la cual solicitódiversos pedidos a la Alcaldesa Municipal, de fotocopias legalizadas del trámite de expropiación dispuesta en la OM 100/2009, que afectaría su propiedad quedando en total estado de indefensión; 2) De los informes de la Comisión Quinta se reconoce que la fracción de 210 m² corresponde a la accionante, razón por la que se reconoce su legitimación activa; 3) De los actuados se evidencia que la accionante pidió modificación y reconsideración de la Ordenanza Municipal, por lo que queda agotada la vía administrativa quedando expedita la vía judicial y los recursos previstos por la Constitución Política del Estado; 4) El art. 57 de la CPE, consagra que la expropiación se impone previa indemnización justa, prescripción constitucional concordante con la Ley de Expropiaciones que previene el pago previo y que será acordado entre partes o en su caso establecido por autoridad competente previo avalúo pericial; 5) Requisitos y condiciones de utilidad e inexclusable observancia que no fueron cumplidas por las autoridades demandadas; toda vez, que más allá de no haberse fijado un monto indemnizatorio acordado o justipreciado y que el monto indemnizable no estuviese comprendido en el POA de 2010, la Ordenanza Municipal omite a la accionante pese a que los informes reconocen y establecen su derecho propietario; 6) Se concluye que la accionante, al no ser comprendida o consignada expresamente en la citada Ordenanza, no le alcanzan sus efectos jurídicos y menos le corre plazo alguno, más allá de las demás disquisiciones de forma que quedan supeditadas en su consideración y efectos de fondo al evidenciarse la vulneración de su derecho al debido proceso, habida cuenta que nunca fue citada y menos tuvo oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa en el referido trámite expropiatorio; y, 7) En cuanto al codemandado Javier Núñez Meneses, que impulsó el trámite expropiatorio ante las autoridades municipales en representación de su comunidad no se advierte que éste hubiere conculcado derecho alguno de la demandante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa testimonio de propiedad de 19 de julio de 1991, donde se evidencia el derecho propietario de Bernardina Orellana de Fuentes, sobre un lote de terreno de 2 548 m² ubicado en la localidad de Llauquenquirri (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa nota GMQ/CITE DAM 367/09 de 28 de octubre de 2009, de la Directora Jurídica y Transparencia de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, e informe GMQ/DJT 600/09 de la misma fecha, en la que recomienda al Presidente del Consejo Municipal emitir Ordenanza Municipal que disponga la expropiación por necesidad y utilidad pública de una extensión de 3 103,76 m² ubicado en la zona de Llauquenquirri destinada a área de equipamiento (fs. 168 a 174).
II.3. Mediante OM 100/2009 de 3 de noviembre, emitida por el Pleno del Concejo Municipal de Quillacollo, donde se dispone la necesidad de utilidad pública y consiguiente expropiación de inmuebles ubicados en la zona de Llauquenquirri, cantón El Paso destinado a la implementación deuna posta sanitaria (fs. 6 a 8).
II.4. Por memorial de 28 de julio de 2010, la accionante solicitó a la Alcaldesa Municipal de Quillacollo, la modificación de la OM 100/2009 de 3 de noviembre (fs. 18 a 19).
II.5. A través del memorial de 19 de octubre de 2010, Bernardina Orellana de Fuentes, solicitó al Pleno del Concejo Municipal de Quillacollo la modificación de la OM 100/2009 de 3 de noviembre, que determinó el pasaje servidumbral (fs. 20 vta.).
II.6. Mediante memorial de 25 de octubre de 2010, Bernardina Orellana de Fuentes, solicitó a la Alcaldesa Municipal de Quillacollo, nulidad de notificación y oposición a la expropiación debido a que el bien inmueble que se pretende expropiar se encuentra fuera del radio urbano, razón por la cual no tendría competencia para ejecutar la expropiación mencionada (fs. 21 a 22).
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