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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0529/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0529/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y congruencia en la resolución que se resuelve en apelación sobre cesación a la detención preventiva, toda vez que no se pronuncia sobre los puntos que se cuestionan de la resolución del juez a quo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y congruencia en la resolución que se resuelve en apelación sobre cesación a la detención preventiva, toda vez que no se pronuncia sobre los puntos que se cuestionan de la resolución del juez a quo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. "En consecuencia, resulta evidente la lesión al debido proceso reclamado por la representante del accionante, pues los Vocales de la Sala Penal Primera -ahora demandados-, han emitido una resolución carente de la debida fundamentación jurídica así como también contraria al principio de congruencia que impone a quienes imparten justicia el deber de pronunciarse y dar respuesta, sea positiva o negativa, a todas y cada una de las pretensiones de los actores procesales, situación que, conforme se ha expuesto precedentemente no ha acontecido en el presente caso, toda vez que, habiéndose identificado los extremos impugnados por la defensa del imputado, el sustento argumentativo del fallo emitido en apelación, responde de manera ambigua al primer cuestionamiento del justiciable, pues si bien señala que la imposición de la detención preventiva, dispuesta por la inferior, se centra en la falta de documentación que desvirtúe el art. 233.1 del CPP y en la afirmación errónea de que en cada audiencia de cesación los justiciables deben presentar nueva documentación a efectos de dar por superados los riegos procesales descritos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, omitieron pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en apelación por el representado de la accionante con referencia a la falta de valoración de la prueba, limitándose a aseverar que la misma no puede ser nuevamente valorada, por lo que la fundamentación del fallo emitido por el tribunal de alzada no es lo suficientemente razonable; es decir, respecto a la falta de valoración de la prueba en que habría incurrido la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, los Vocales codemandados no se han pronunciado, dejando al justiciable en total incertidumbre; es decir, sin conocer el criterio que dicho razonamiento asumido por la inferior, debiera ser o no confirmado por los superiores. Conforme se evidencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, haciendo evidente una actuación arbitraria y con una visión miope de los principios fundamentales del derecho, pretenden que el justiciable, desvirtué en cada audiencia de cesación a la detención preventiva, el conjunto de riesgos procesales que han dado motivo a la privación de su derecho a la libertad, accionar que contraria los postulados constitucionales de equilibrio, respeto y dignidad así como también los principios de economía procesal y presunción de inocencia, basados en los principios jurídicos universales de pro libertatis y pro actione, tendientes a efectuar una lectura e interpretación de la norma jurídica con una visión expansiva basada en los derechos fundamentales y con la flexibilización de requisitos elementalmente formalistas que, ad pedem literae, se constituyen en barreras ritualistas y de riguroso formalismo que siendo aplicados de manera literal, pueden ocasionar lesiones a los derechos y garantías constitucionales, pues como ha manifestado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, el hecho de que, por determinación de la ley, de manera temporal se prive a una persona de su derecho a la libertad, esto no implica que, per se, sus demás derechos también le sean restringidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2013

Sucre, 3 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02567-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 47 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 162 a 165, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Julia Saldías Rossell en representación sin mandato de Gary Gregorio Castro Saldías contra Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Valeria Salas Hurtado, Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 120 a 121 vta., la accionante a través de su representante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por decisión del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, fue sometido a medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola el 22 de diciembre de 2011, habiendo solicitado la cesación de dicha medida el 5 de marzo de 2012, pretensión que fue rechazada.

Agrega que posteriormente, el 18 de octubre de 2012, en audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de la fecha, negó su pedido, por lo que impugnó dicha decisión mediante recurso de apelación que se radicó en la Sala Penal Primera, mereciendo Resolución de 20 de diciembre del mismo año, por la cual dicha Sala confirmó la resolución de la Jueza a quo, con el argumento de que debe desvirtuarse el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que los contratos de alquiler o anticrético deben ser anteriores al hecho imputado a efectos de acreditar familia, domicilio y actividad lícita.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la lesión de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.III, 73 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

No específica; sin embargo, refiere que las autoridades demandadas se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad al haber denegado la solicitud de cesación a la detención preventiva de su mandante, tanto en primera instancia como en apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2012, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 157 a 162, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante reiterando el tenor de la demanda de acción de libertad, hizo hincapié en que las autoridades de primera y segunda instancia no efectuaron una debida compulsa de los elementos probatorios presentados a efectos de desvirtuar los riesgos procesales para que se conceda a favor del imputado la cesación a la detención preventiva.

En uso del derecho a la réplica, el abogado del accionante expresó que cuando se evidencie vulneración al debido proceso que se halle vinculada con el derecho a la libertad, puede reclamarse a través de la presente acción de libertad, así como también excepcionalmente ingresarse a la valoración de la prueba, además, asevera el jurista que el auto impugnado no menciona el art. 233.1 del CPP, sino que se basa en la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización, mismo que sí le correspondía desvirtuar y que mediante prueba idónea lo hizo; sin embargo, el Tribunal de alzada, manifiesta que no se ha desvirtuado el art. 233.1 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El demandado, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Primera, haciendo uso de la palabra, en audiencia manifestó que si el accionante considera que la Resolución emitida vulnera sus derechos al no haber sido suficientemente fundamentada y motivada a momento de confirmar la resolución de la inferior, debió recurrir a la acción de amparo constitucional, al ser dicha falencia inherente al debido proceso; por otra parte, agrega que el imputado no desvirtuó el art. 233.1 del CPP, respecto a su posible autoría o participación en el delito acusado; asimismo, manifestó que la valoración de la prueba corresponde a la primera instancia, donde, fueron valorados en la primera audiencia de cesación a la detención preventiva y que de conformidad a la jurisprudencia constitucional no podían volver a ser valorados, situación que determinó la confirmación de la Resolución recurrida en apelación.

El codemandado Vocal de la Sala Penal Primera, Sigfrido Soleto Gualoa, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe.

Valeria Salas Hurtado, Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, codemandada, mediante informe cursante a fs. 126 y vta., manifestó que el Juez titular de la causa es el Sexto de Instrucción en lo Penal y que ella, ante ausencia justificada por motivos de estudio de su similar, llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo en dicha oportunidad, en base a la racionalidad y sana crítica, dispuesto rechazar la solicitud impetrada, habiendo el abogado de la parte accionante interpuesto oralmente recurso de apelación y que, como el titular asumió nuevamente la conducción de la causa, ella perdió todo conocimiento de los actuados posteriores, por lo que considera que no ha lesionado ninguno de los derechos reclamados por el representante del accionante, solicitando en consecuencia se deniegue la acción de libertad.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 162 a 165, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de vista 198 de 20 de diciembre de 2012, ordenando la reanudación de la audiencia de apelación bajo el argumento que el Tribunal de apelación no respondió de manera fundamentada a los extremos cuestionados por el recurrente respecto a la resolución emitida por la inferior, sino que determinó confirmar la misma argumentando que no se había desvirtuado el art. 233.1 del CPP, siendo que el mismo no fue objeto de apelación, actuación del Tribunal superior que no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el art. 398 del CPP; asimismo, el Tribunal de garantías consideró que en la valoración de la prueba se cometió el error de confundir las fechas contenidas en los documentos presentados por la representante del accionante con la finalidad de acreditar domicilio y, que finalmente, respecto a la del Juzgado Octavo demandada, no correspondía emitir criterio pues es atribución del Tribunal de apelación revisar si el inferior al dictar resolución ha incurrido en errores o no.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de diciembre de 2011, mediante Auto de la fecha, la Jueza del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del representado de la accionante por considerar la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1.2 y 10 y 235.2 del CPP (fs. 2 a 10 vta.).

II.2. Ante solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de 5 de marzo de 2012, la Jueza del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la pretensión del imputado al considerar la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 234 y numerales 1, 2 y 10 del art. 235 del CPP (fs. 11 a 14 vta.).

II.3. El 18 de octubre de 2012, en nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo penal en suplencia legal de su similar Sexto, rechazó la pretensión del justiciable al considerar que no había desvirtuado los arts. 233.1; 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, decisión que siendo apelada, fue resuelta por la Sala Penal Primera que determinó confirmar la Resolución de la inferior (fs. 15 a 22; 151 a 156 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y congruencia en la resolución que se resuelve en apelación sobre cesación a la detención preventiva, toda vez que no se pronuncia sobre los puntos que se cuestionan de la resolución del juez a quo.

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