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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0529/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0529/2014

Deniega la acción de libertad por cuanto la emisión de mandamiento de apremio por incumplimiento de beneficios sociales no constituye persecución indebida cuando se omite consignar una conminatoria expresa para dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado, por ser una cuestión de carácter meramente form...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la emisión de mandamiento de apremio por incumplimiento de beneficios sociales no constituye persecución indebida cuando se omite consignar una conminatoria expresa para dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado, por ser una cuestión de carácter meramente formal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…) el hecho de que la autoridad jurisdiccional demandada haya radicado el expediente con mero decreto, con la consiguiente orden de dar cumplimiento a una decisión ejecutoriada, ello de ninguna manera configura un acto ilegal en detrimento del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, habida cuenta que, la omisión de consignar una conminatoria expresa para dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado, no configura procesamiento indebido o persecución ilegal o indebida, por ser una cuestión de carácter meramente formal, ya que implícitamente es posible asumir que, el cumplimiento al cual aludió la autoridad judicial, es en función a una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, por lo que en el caso que nos ocupa, la existencia de un decreto por el cual fue radicado el expediente original y se ordenó el cumplimiento de un fallo ejecutoriado, no constituye vulneración del debido proceso. De otro lado, en la diligencia de notificación sí consta el nombre del funcionario que efectuó dicha labor, que recae en Jhonny Abdón Urimo, Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz; asimismo, consigna la dirección exacta donde se cumplió la notificación, calle D’orbigny 100, frente al “palacio de justicia”, en presencia de testigo de actuación, cuya identidad está consignada. En ese sentido, la consecuente emisión del mandamiento de apremio, no ingresa en los presupuestos que hacen de una persecución ilegal o indebida; por lo tanto, en mérito a dichas consideraciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no existe vulneración del derecho a la libertad física del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04951-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 47 de 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciuri Choque y Cinthia Vaca Méndez en representación sin mandato de Rubén Barrios Paniagua contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz; y, Juana Benita Salinas Luna.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 19 a 21, el accionante a través de sus representantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de cobro de beneficios sociales seguido por Juana Benita Salinas Luna, socia y empleada de "MAQUIBOL SRL", en su contra, se dictó Sentencia y Auto de Vista; a cuya consecuencia, se desestabilizó la Empresa y afectó su salud. Asimismo, la demandante en confabulación con otras personas que lo estarían hostigando, lograron su aprehensión fuera del término del art. "301.2 del CDPT", siendo que no fue notificado personalmente con el Auto de Vista, lo que le perjudicó en su recurso de casación y, el Auto de rechazo de su impugnación fue notificado en tablero, el 23 de julio de 2013, cuando.permanece privado de libertad; el decreto de "cúmplase de fecha 24 de julio de 2013" (sic), no cumple los requisitos legales, pues debió ser notificado personalmente conforme establecen los arts. 8; 9; 13; 21. I; 22; 115. I. II; 178; 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 121 y 137 incs 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, en el formulario de notificaciones se "indica una supuesta diligencia al señor (a) MAQUIBOL SRL" (sic), señalando haber recibido copia de ley en su domicilio procesal, sin hacer constar quien efectuó la diligencia con la radicatoria y cúmplase del Auto de Vista; además, el contenido de la diligencia es genérico, no específica dirección exacta del domicilio procesal, por lo que no cumplió su finalidad y menos aseguró el conocimiento oportuno del interesado; tampoco existe una conminatoria que se haya hecho saber de manera puntual.

Pese a la existencia de las irregularidades señaladas, el 22 de agosto de 2013, se emitió mandamiento de apremio contra el accionante, entregado a Juana Benita Salinas Luna; cuando conforme señalan los entendimientos de la SC 0739/2006-R de 27 de julio y SCP 1070/2013 de 16 de julio, las autoridades judiciales deben asegurar que el obligado sea notificado legalmente, en forma personal o mediante cedula, en su domicilio señalado con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago, lo contrario significa vulneración del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 21. I, 22, 23.I, 115. I. II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se "conceda la libertad", se anule el "mandamiento de libertad" (sic), hasta que se cumplan las formalidades y se deje sin efecto cualquier medida atentatoria contra el derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de septiembre de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado; ausentes la particular y la autoridad judicial demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor de su demanda y amplió señalando: a) Lapresente acción es por persecución indebida, porque las notificaciones se realizaron sin cumplir las normas vigentes, ya que los antecedentes del proceso evidencian que el domicilio procesal fue fijado en la calle Celso Castedo 187, oficina 2; por lo tanto, el Auto de Vista debió ser notificado en dicho domicilio; b) La notificación fue cumplida en la calle "Orbygney N° 100" (sic), razón por la que no pudo tomar conocimiento de las actuaciones, además, en esa oportunidad se encontraba privado de libertad y convaleciente en una clínica, lo que le impidió interponer recurso de casación, cuyo resultado fue la ejecutoría de la Sentencia; c) Pese a ello, la demandada obtuvo el mandamiento de apremio, documento con el que se le hostiga, sin considerar que es socia de la empresa; d) Debido a sus problemas de salud, el mandamiento de apremio no sólo atenta contra su derecho a la libertad, sino también contra su derecho a la vida; y, e) A fin de cubrir los beneficios sociales, la autoridad judicial puede adoptar las medidas precautorias, porque el proceso no es contra la persona física sino contra la empresa, más aún si la Constitución, prohíbe privar del derecho a la libertad física por obligaciones patrimoniales.

1.2.2. Informe de la autoridad y particular demandados

Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 46 y vta., señalando los siguientes argumentos: 1) Rubén Barrios Paniagua, se apersonó con el nuevo poder de administración 624/2911, conferido por los socios de la empresa de MAQUINBOL S.R.L., señalando nuevo domicilio procesal en la calle Celso Castedo Barba 187, oficina 2, planta baja; posteriormente, por memorial "saliente a fs. 62" (sic), fijó nuevo domicilio procesal en la calle D’orbigny 100, frente al palacio de justicia, cumpliendo lo dispuesto por el art. 101 del CPC; 2) Pronunciado el Auto de Vista, éste fue ejecutoriado, para posteriormente ser devuelto al Juzgado de origen; por lo tanto, mediante providencia se dispuso cumplir la obligación al tercero día de su notificación, para que el demandado cumpla la obligación a favor de la ex trabajadora, orden con la que el demandado, hoy accionante, fue notificado el 7 de agosto de 2013, en su último domicilio procesal; y, 3) El demandado tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales, al tercero día de su notificación; sin embargo, no dio "señales de vida" (sic), por cuya razón la demandante solicitó mandamiento de apremio, amparado en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por otro lado, el Tribunal de garantías debe considerar que los salarios y los beneficios sociales del trabajador son derechos irrenunciables, inembargables y de impostergable ejecución, en tal sentido, sólo se viabilizó la ejecución de un fallo, en mérito a lo dispuesto por el art. 213 del citado Código.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47 de 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 55 a 58, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: **i)** El demandado durante la tramitación de la causa ejerció todos sus derechos, oponiendo excepciones, apelando la Sentencia; pero a tiempo de formular impugnación cambió de abogado y no fijó domicilio procesal, que el Tribunal de alzada le conminó señalar y, al no haberse cumplido, ordenó notificar en tablero, en presencia de testigo de actuación; el demandado enterado de dicha diligencia, interpuso recurso de casación; sin embargo, fuera del plazo de ley, ejecutoriándose el Auto de Vista, para luego ser enviado el expediente al Juzgado de origen; **ii)** Cuando planteó el recurso de casación, fijó nuevo domicilio procesal en la calle D'Orbigny 100 y, dicho Juzgado ordenó la radicatoria, disponiendo dar cumplimiento al fallo ejecutoriado, para que al tercero día de su notificación cumpla con la obligación de pagar los beneficios sociales; **iii)** También cuestiona la notificación con el rechazo de su recurso de casación; sin embargo, contra dicha decisión no existe ningún otro recurso, por lo que aplicándose el principio de verdad material, ya no podía modificarse el Auto de Vista ejecutoriado; **iv)** El simple hecho de haber ordenado el Juez demandado, el cumplimiento del Auto de Vista ejecutoriado, no implica que no se le haya conminado, aunque no esté expresamente inserta la palabra “conminatoria”, implícitamente se entiende que la autoridad judicial conminó al cumplimiento de la obligación; **v)** El accionante, señala que pudieron haberse adoptado medidas precautorias para hacer cumplir la obligación; sin embargo, conforme señala el art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, en materia laboral la obligación no recae únicamente en los bienes sino también en la persona misma.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la emisión de mandamiento de apremio por incumplimiento de beneficios sociales no constituye persecución indebida cuando se omite consignar una conminatoria expresa para dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado, por ser una cuestión de carácter meramente formal.

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