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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0530/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0530/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que determinó la procedencia del incidente de nulidad por defecto absoluto formulado por el accionante, c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que determinó la procedencia del incidente de nulidad por defecto absoluto formulado por el accionante, contiene suficiente motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...siguiendo la línea jurisprudencial contenida en la SC 2823/2010-R de 10 de diciembre, señala que es deber del juez que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa o de las autoridades judiciales calificar motivadamente de qué defecto procesal se trata, labor que se realizará teniendo en cuenta la línea jurisprudencial contenidas en las SSCC 0659/2006-R y SC 0233/2010-R que reiteró el entendimiento previsto en la 0600/2003-R, que distinguieron entre los defectos relativos y los defectos absolutos, se tiene que los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista 10/2012, de ahora impugnado y dictado por las Vocales demandadas, que declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y revocaron el Auto 137/2011, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal continúe con la sustanciación correspondiente al juicio, tiene motivación suficiente conforme lo dispuesto en el art. 124 del CPP y se extrae de su contenido, conforme la Conclusión II.9, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012

Sucre, 9 de julio 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00771-2012-02-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 145 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación de Gery Tomás Frías Torrico contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 53 a 61, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, Regional Oruro contra Gery Tomás Frías Torrico por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictiva aduanera tipificados y sancionados por los arts. 181 ter y 181 quinquies del Código Tributario de Bolivia (CTB), concluyó con la etapa preparatoria y como emergencia de una acusación interpuesta por el Ministerio Público -a la presentación de la esta acción- se desarrolla el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal.

Las Vocales demandadas, emitieron el Auto de Vista 10/2012 de 27 de enero, notificado el 24 de febrero de ese año, que declaró procedente el recurso deapelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, revocando el Auto 137/2011 de 6 de octubre, dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que declaró procedente un incidente de nulidad por defecto absoluto, en el que se acreditó la inexistencia de una notificación con la querella del 2008, contra el ahora accionante por la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia.

Señala que: a) No obstante la solicitudes reiteradas para la programación de audiencia conclusiva, la cual no existió -entendida como el mecanismo procesal para sanear todas las irregularidades-, debido a que la acusación fue remitida de manera directa a instancias del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto motivado 174/2011 de 22 de marzo, en aplicación de los arts. 45, 54, 168 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Antes de la verificación de la audiencia de juicio oral, se procedió en sede del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a la recepción y codificación de medios de prueba documentales del Ministerio Público, instancia en la que constató codificada como MP-D11, la que correspondía a una querella presentada por la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, con un requerimiento de admisión de la misma, empero, absolutamente sin ninguna diligencia de notificación a los sujetos procesales involucrados; y, c) En el juicio oral, el 6 de octubre de 2011, interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto, acreditándose que la querella interpuesta por esa Regional no le fue notificada ni de manera personal menos en el domicilio procesal, negándole el derecho de objetar conforme dispone el art. 291 del CPP; que fue declarada procedente mediante Auto 137/2011, dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, disponiendo que la autoridad fiscal notifique a su poder conferente con la querella, conforme la última parte del art. 290 del CPP y alternativamente al Juez Tercero de Instrucción Penal a los fines del ejercicio del control jurisdiccional. Resolución que se impugnó a través de la apelación incidental por el representante del Ministerio Público (art. 403.2 del CPP), que fue resuelta por Auto de Vista 10/2012, revocando la decisión anterior y por ende la sustanciación correspondiente del juicio, sin tener en cuenta que se realizaría sobre la base de una querella interpuesta en la etapa preparatoria que jamás se notificó al imputado.

El referido Auto de Vista 10/2012, emitido por los Vocales demandados, carece de fundamentación porque cita el Auto Supremo 208 de 28 de marzo de 2007, referido al principio de buena fe o lealtad procesal y las SSCC 1597/2005-R, 1620/2003-R y 1138/2005-R, para concluir que el incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto en la audiencia de juicio oral, no es tal, sino por el contrario un defecto relativo, además que hubiera aceptado tácitamente los efectos del acto defectuoso u omisión (inexistencia expresa de notificación con la querella) porque llegó a su conocimiento a través de notificaciones con otros actuados que de por sí denotan la existencia de una querella en su contra, esdecir tuvo conocimiento de la misma, por lo que convalidó cualquier irregularidad respecto a su notificación con referida actuación.

El Auto de Vista 10/2012 impugnado no tiene en cuenta que: 1) La última parte del art. 290 y 291 del CPP, y las SSCC 0115/2004-R y 0751/2004-R, respecto al derecho de objetar la querella en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, que tiene efectos en la admisión o no de la misma; 2) Si bien conoció de la existencia de una querella fue al momento de recepcionar y codificar la prueba de cargo del Ministerio Público en sede del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, es decir en juicio oral; sin embargo, la objeción de querella únicamente se puede realizar durante la etapa preparatoria; de ahí que aclara que no es un extremo que se reclame en la presente acción de amparo constitucional, el hecho de la inexistencia de etapa conclusiva, sino que esta precisamente posibilitaba el planteamiento del incidente de nulidad por defecto absoluto en juicio oral; 3) La falta de notificación con la querella y por ende, la vulneración del derecho a la defensa por la imposibilidad de objetar la misma, no puede ser considerado como un defecto relativo, porque se causó afectación al derecho fundamental de la defensa, debido a que dicha omisión negó al ahora representado como imputado el ejercicio del derecho a objetar la querella en la etapa preparatoria; y, 4) El Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado, en razón a cuestiones que: a) El hoy representado debió reclamar oportunamente que la omisión respecto a la notificación con la querella sea subsanada y que al no haberlo hecho aceptó tácitamente los efectos del acto reclamado, sin tener en cuenta que recién conoció ese acto procesal cuando en juicio oral se entregó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, los medios de prueba documentales, además que el Ministerio Público, debió cumplir de manera obligatoria ese acto de comunicación, por lo que no puede exigirse que el imputado haya tenido que solicitar se subsane la notificación con la querella; y, b) El ahora representado realizó diferentes actos judiciales en la etapa preparatoria e inclusive en sede fiscal y por ello –se entiende– tuvo conocimiento de la querella, sin señalar qué actos demostrarían tal situación, lo cual indica que no se realizó la notificación prevista en el art. 290 del CPP, por ello no explican a partir de qué actuado y de qué fecha debería computarse los tres días que su poder conferente tenía para objetar la querella, de ahí que la falta de fundamentación contraría el art. 398 del CPP y lo entendido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad expresa del Auto de Vista 10/2012, que dictándose nueva resolución resolviendo la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto 137/2011, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal en el marco de la adecuada diferenciación de los defectos absolutos y relativos, además de la precisión de sus fundamentos, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado ratificó y amplió la acción de amparo constitucional presentada en los siguientes términos: 1) Que se enteró de la querella de 25 de febrero de 2011 interpuesta por Mario Quiroga Morales, representante de la Aduana Nacional de Bolivia al momento de la codificación de la pruebas antes del juicio oral, por lo que interpuso un incidente de nulidad, pero se adujo en ese momento que el conocimiento de la querella se produjo cuando solicitó fotocopias legalizadas -situación que no es evidente- pero en todo caso, sí así fuera desde cuando se computaban los tres días previstos en el art. 291 del CPP, para presentar la objeción de la querella; 2) El requerimiento que dispuso la admisión de la querella no fue notificado a ninguna de las partes, incumpliendo el Ministerio Público con su deber; 3) Si bien el art. 166 del CPP, indica que la notificación será válida pese a los defectos enunciados cuando haya cumplido su finalidad de hacer saber a las partes los actos judiciales, empero en el caso, no existe tal notificación de ninguna naturaleza ni siquiera inválida; 4) En otro proceso penal seguido por el Ministerio Público y contra “RMP”, el Fiscal había presentado al juzgado la querella y las notificaciones estaban en blanco y sólo figuraban la firma de los imputados, entonces la Sala Primera -ahora demandada- declaró procedente el recurso señalando que no habiendo notificación con la querella se revoca la decisión, -que decía que como estaban llenadas las firmas de los imputados permitían colegir la notificación con la querella- y dispone que se notifique al imputado; y, 5) Así mismo, hizo entrega de las fotocopias de la querella y el requerimiento de admisión sin ninguna diligencia de notificación, cuyos antecedentes están en el cuaderno que ha sido remitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal.

En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó que: i) El informe emitido por las autoridades ahora demandadas es una transcripción del Auto de Vista.impugnado, porque insisten en que al haberse copiado en su integridad la querella en el requerimiento que revoca el sobreseimiento fiscal, la notificación es desde ahí, sin embargo, en el caso de “RMP”, no obstante que a tiempo de tomar las declaraciones a los imputados se les leyó la querella, las mismas autoridades demandadas dijeron que la notificación no valía; ii) No puede aseverarse que es el imputado el que tiene que exigir se le notifique con la querella, debido a que ya no tendría sentido lo dispuesto en el art. 290 del CPP; iii) No existe notificación válida con la querella a través de otras actuaciones o notificaciones (imputación formal, declaraciones, revocatoria de sobreseimiento, etc.); y, iv) Los demandados no pueden aseverar en una resolución, bajo similares supuestos de hecho que el defecto es absoluto y en otro caso, que sólo se trata de defecto relativo, tal como ocurrió con el caso de Roberto Mier Padilla.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe presentado cursante de fs. 127 a 129, los demandados Beatriz Cortez Vásquez, Virginia Colque Calle, Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestaron lo siguiente: a) La falta de notificación con la querella fue convalidada a través de los actos posteriores realizados por el imputado dentro del proceso penal en su contra, como son, la notificación con el tenor íntegro del requerimiento jerárquico que revocó el sobreseimiento de 15 de diciembre de 2009, en el que se transcribió la querella en su integridad, con el que es notificado el 10 de agosto de 2012; no obstante que, el imputado realizó actos posteriores como la formulación de incidente por defecto absoluto por falta de fundamentación en la imputación formal, para recién darse cuenta que no había sido notificada con la querella y la supuesta vulneración a su derecho a objetar la misma; b) El análisis que debe realizarse del incidente por actividad procesal defectuosa planteado por el ahora representado es a partir de los principios procesales de lealtad y buena fe, en aplicación del Auto Supremo (AS) 208 de 28 de marzo de 2007 y las SSCC 1597/2005-R, 1620/2003-R y 1138/2005-R, por lo que, “...no corresponderá aplicar la sanción procesal máxima anulándose actuados, cuando no es evidente que se haya vulnerado derecho alguno puesto que la ausencia total de pruebas de descargo puede responder a un acto deliberado y meditado por la defensa técnica del procesado, no siendo posible equiparar tal situación a una falta de efectividad de la notificación, conforme a la parte in fine del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, la notificación aunque irregular puede haber cumplido su objeto”, es decir, el incidente interpuesto por el imputado es sólo un defecto relativo debido a que quedó convalidado por no haber sido reclamado oportunamente, más aun, quien tenía derecho a pedir sean subsanados -como lo es la parte imputada- ha aceptado tácitamente los efectos del acto defectuoso u omisión y por último la finalidad del mismo, no habiendo expresa notificación con la querella, ésta ha llegado aconocimiento de la parte imputada a través de notificaciones con otros actuados que de por sí denotan la existencia de una querella en su contra; y, c) El Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007, al respecto señala que: “…De ninguna manera puede atribuirse la existencia de este tipo de defectos (absolutos),que por su naturaleza afectan el proceso porque impiden su valoración en las decisiones, cuando del contexto procesal llevado a cabo durante la tramitación del juicio, se advierte que no se incurrió en indefensión y por el contrario, se verifica que la defensa asumió determinadas actitudes procesales a fin de lograr la resolución de la causa, en el que voluntariamente y conscientemente admitió y permitió la prosecución del proceso con las presuntas irregularidades; o que al advertir los mismos, deliberadamente no solicitó que sean subsanados oportunamente, o por el contrario, que pese a la existencia de dicha irregularidad, se ha conseguido el fin buscado, respecto de todos los interesados, conforme establece el art. 170 del CPP”, y al haber el ahora representado realizado diferentes actos judiciales ante el Juez cautelar e inclusive en sede fiscal, posteriores a la presentación de la querella, se entiende que tuvo conocimiento de la misma, en consecuencia no corresponde su reclamo como defecto absoluto, ya que convalidó cualquier irregularidad respecto a la notificación con la querella.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

I.2.3.1. Ministerio Público y parte acusadora

Alfredo Edwin Santos Canaviri, en representación del Fiscal Departamental a.i, señala que: 1) La Fiscal de Distrito hoy departamental a.i. de ese entonces, hizo conocer la querella al imputado a tiempo de notificarle con la resolución de revocatoria de sobreseimiento, es decir, el 28 de julio de 2010; 2) En la imputación de 17 de noviembre de 2008, se hace constar a la, Regional de la Aduana Nacional de Bolivia como querellante y con dicha imputación el accionante es notificado en forma personal; 3) Cuando solicitó fotocopias legalizadas conoció entre otros actos procesales la querella, siendo la discusión la existencia de una nota de solicitud; 4) La SC 0659/2006-R de 10 de julio, de ninguna manera manifiesta lo que pretende el accionante, que es anular la acusación como consecuencia de no haberse notificado con la querella, 5) La SC 0553/2005-R de 20 de mayo, indica que si no se reclama en su oportunidad la falta de notificación con la querella esta se convalida. De ahí que no puede retardarse más el presente proceso que inició el 2009; y, 6) Las SSCC 1404/2005-R, 0928/2005-R y 1405/2005-R, han establecido que lo importante de las notificaciones es que lleguen a conocimiento del imputado, en el caso, la querella fue conocida por el imputado, por ello no podría anularse el proceso, porque se estaría contrariano el principio de celeridad y la seguridad jurídica.I.2.3.2. Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, parte querellante

Por su parte, Roxana Morales Rocha, en representación de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, indica: i) La querella presentada el 25 de febrero de 2008, admitida el 27 de febrero, si bien no consta en antecedentes que hubiera sido notificada, no es menos cierto que el ahora representado, ha tenido conocimiento de la misma, debido al fundamento esgrimido por el Fiscal de Materia; ii) La imputación formal también fue puesta a conocimiento del entonces imputado y en ese acto procesal se hace constar que la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, se constituyó en parte querellante; iii) También en el requerimiento que revocó el sobreseimiento se transcribió la querella, siendo ese otro momento en el que conoció la querella. Oportunidades en las que no reclamó su notificación con la querella y recién formula denuncia en la etapa de juicio oral, en la que planteó el incidente por defecto absoluto cuando en realidad es por defecto relativo; iv) El accionante podía haber solicitado la corrección y complementación del Auto de Vista impugnado y al no haberlo hecho opera la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; y, v) El ahora representado, no ha actuado con lealtad procesal ni buena fe en el proceso penal seguido en su contra conforme señalan las SSCC 1620/2003-R, 1138/2005-R y 0553/2005-R.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 08/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 145 a 155, concedió la tutela solicitada y anuló el Auto de Vista 10/2012, disponiendo que se dicte nueva resolución en el término de cinco días, en el marco de los puntos cuestionados por el apelante, con costas. Resolución que se sustentan en los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 10/2012, no se encuentra debidamente fundamentado y lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 115.II, 117.I, 119.II de la CPE, 8.2.a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), debido que se provocó indefensión en el imputado por falta de notificación con la querella por parte del Ministerio Público, desconociendo lo dispuesto en la parte final del art. 290 del CPP, impidiéndose con ello el derecho a objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, conforme dispone el art. 291 del CPP; b) Si bien el representante del Ministerio Público manifiesta que el imputado solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación e inclusive de la querella, con cuya actuación conocía de la existencia de la misma, citando inclusive la SC 0553/2005-R, que -a decir del Tribunal de garantías- señala que la notificación con la querella al imputado no es imperativo y las SSCC 0115/2004-R y 0751/2004-R, sin embargo, debe tenerse en cuenta que a la luz de los nuevos valores supremos.previstos en el art. 8.II de la CPE, pueden ser moduladas conforme ocurrió con la SC 1069/2010-R de 3 de noviembre, en un caso en el que se rechazó la objeción de la querella aduciendo extemporaneidad, debido a que el cómputo se realizó desde la notificación con la admisión de la querella pero no así con la querella misma, extremo en el que el Tribunal Constitucional señaló que no se puede exigir al imputado formule objeción a la querella cuando no tiene materialmente conocimiento de la misma, por lo que el cómputo de los tres días previstos en el art. 291 del CPP, es a partir de la notificación con la querella; y, c) Los fundamentos jurídicos del Auto de Vista 10/2012 impugnado, refieren que de la prueba presentada por las partes procesales de la presente acción, se tiene que el incidente de nulidad por defectos absolutos no tendría sustento debido a que el imputado al haber sido notificado con diferentes actuados dentro del proceso penal seguido en su contra, ya conocía de la querella, sin embargo, el sentido de la notificación prevista en el art. 290 del CPP, no es conocer su existencia; sino el contenido de la misma, precisamente para objetarla. Por el contrario, sin ningún fundamento, las autoridades demandadas citando el AS 208 de 28 de marzo y SSCC 1597/2005-R y 1620/2003-R, que refieren a la lealtad procesal, consideran que el imputado tenía conocimiento de la existencia de la querella por lo que el incidente de nulidad por defecto absoluto era improcedente, además de ser extremos que no fueron invocados por el Ministerio Público a tiempo de interponer apelación incidental, por lo que el Auto de Vista impugnado se pronunció en forma "extra petita".

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, el 25 de febrero de 2008, presentó querella en contra de Gery Tomás Frías Torrico -ahora representado- por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera y asociación delictiva aduanera, previsto en el art. 181 ter y 181 quinquies y 181 octies del Código Tributario y arts. 132, 132 BIS, 154, 224, 332 inc. 2) del Código Penal (CP) (fs. 102 a 106) y por providencia de 27 de febrero de 2008 (fs. 107) se dispuso se notifique a los demás sujetos procesales, sin embargo, no consta diligencia de notificación alguna con dicha querella.

II.2. El 17 de noviembre de 2008, el Ministerio Público imputó formalmente al ahora representado por la presunta comisión -en grado de autoría-, los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictiva aduanera, tipificados y sancionados por los arts. 181 ter y 181 quinquies del CódigoTributario (fs. 1 a 6).

II.3 Por requerimiento de 15 de diciembre de 2009, el ahora accionante fue sobreseído de la causa al tenor del art. 323 inc. 3) del CPP, con el argumento que los elementos de prueba eran insuficientes para formular acusación (fs. 8 a 11) y el 28 de julio de 2010, la Fiscal de Distrito a.i., revocó el sobreseimiento y dispuso que en el plazo máximo de diez días se presente una acusación en contra del ahora representado (fs. 12 a 14).

II.4 El 3 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presentó al Juzgado de Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, acusación contra el hoy representado, atribuyéndole la autoría en los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictiva aduaneras tipificados y sancionados por los arts. 181 ter y 181 quinquies del Código Tributario (fs. 15 a 18).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que determinó la procedencia del incidente de nulidad por defecto absoluto formulado por el accionante, contiene suficiente motivación.

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