Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del término de seis meses para su presentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Ahora bien, la acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de octubre de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 10 vta., en la que se manifiesta la vulneración de derechos de los accionantes debido a que la autoridad codemandada rechazó los recursos de alzada interpuestos; sin embargo, se advierte que desde el 7 de marzo de 2012 fecha en la que fueron notificados los accionantes con las resoluciones impugnadas mediante la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron siete meses; es decir, que fue presentado fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por lo mismo resulta que no procede la presente acción de defensa al haberse presentado la misma fuera de tiempo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. A efectos del cómputo de plazo, se deja establecido que los recursos de revocatoria que fueron presentados por los ahora accionantes contra las Resoluciones que rechazaron los recursos de alzada y posteriormente los recursos jerárquicos contra los decretos que resolvieron los recursos de revocatoria, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dichos recursos no son los idóneos, toda vez que el art. 143 del CTB, limita a la Autoridad de Impugnación Tributaria su competencia para conocer y resolver los recursos que describe dicho precepto legal donde no se halla consignado el recurso de revocatoria promovido por los ahora accionantes, y por otro lado, con respecto al recurso jerárquico el art. 195.III del mismo cuerpo legal es categórico al señalar que dicho recurso solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, en consecuencia al no ser instancias competentes ni mecanismos legales, no interrumpen el plazo de seis meses".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2013
Sucre, 8 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02060-2012-05-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución "03/2012" de 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Chumacero Delgadillo en representación legal de Ediberto Vargas Gonzáles, Guido Fernández Gonzáles, Elizabeth Solíz Muñoz, Norma Durán Vargas y Juan Sánchez Fernández contra Claudia Vanesa Guerrero Álvarez, actual responsable departamental; Liliana Chávez de la Rosa, Ramiro Andrés Núñez García y Mario Igor Luna Robles, ex responsables departamentales de recursos de alzada de Potosí, de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 10 vta., el representante de los accionantes expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la vigencia de la Ley de Saneamiento Legal y Nacionalización de Vehículos Indocumentados de 8 de junio de 2011, sus mandantes iniciaron el trámite ante la Aduana Nacional Regional Uyuni para sanear y nacionalizar sus motorizados logrando empadronar los mismos; sin embargo, debido a la demora por parte del personal de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), así como factores administrativos de funcionarios de la Aduana de aquella localidad, no pudieron efectuar los depósitos bancarios para efectivizar la nacionalización de sus vehículos.A consecuencia de este hecho, el 1 de febrero de 2012, el Administrador de la Aduana Interior Potosí a.i., emitió las Resoluciones Sancionatorias 133/2012, 133/2012, 134/2012, 135/2012, 136/2012 y 245/2012, por las que se resolvió declarar probadas la comisión, respectivamente, “de contravención Aduanera de Contrabando” (sic) contra sus representados, disponiendo el decomiso definitivo de sus motorizados, resoluciones con las que fueron notificados el 1 de febrero de igual año.
El 23 de febrero de 2012, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, los accionantes presentaron recursos de alzada contra las referidas Resoluciones Sancionatorias, las mismas que fueron rechazadas mediante Resoluciones Administrativas (RR.AA.), de 1 de marzo de 2012, con el argumento que dichos recursos se hubiesen presentado fuera del plazo de veinte días que señala el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, no se consideró que el plazo fue interrumpido por los feriados nacionales (carnavales) y, por otro lado, no aplicaron los alcances del art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que da la posibilidad a las personas que tienen domicilio distinto a la sede de la entidad Pública para realizar actuaciones administrativas un plazo adicional de cinco días, por lo mismo, por cualquiera de los ámbitos mencionados los recursos de alzada se encuentran presentados en tiempo oportuno, por lo que correspondía su admisión, sustanciación y posterior resolución y no rechazo ilegal, resoluciones de rechazo que les fue notificada a los accionantes el 7 de marzo de 2012.
El 21 de marzo de igual año, contra las Resoluciones Administrativas que rechazó los recursos de alzada, los accionantes interpusieron sendos recursos de revocatoria, habiendo dispuesto el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí a.i., mediante “Resoluciones” de 23 de marzo de 2012, “no admitir” aquellas solicitudes de revocatoria, con el argumento de que no tiene competencia para conocer recursos de revocatoria sino recursos de alzada.
Finalmente, el 12 de abril de 2012, ante el Director Ejecutivo de la Autoridad Impugnación Tributaria, los accionantes presentaron recursos jerárquicos contra las “Resoluciones” de 23 de marzo de igual año, quien mediante “proveídos” de 18 de abril de 2012, los declaró inadmisibles, señalando que el recurso jerárquico sólo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, “proveídos” con los que fueron notificados el 18 del citado mes y año.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante, alegan lesionados los derechos, al debido proceso, defensa y a la “seguridad jurídica” (sic), citando para el efecto los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela dejándose sin efecto los “Autos de Rechazo de los recursos de alzada” (sic), debiendo emitirse nueva resolución resolviendo los mismos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de la parte accionante ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas
Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, Representante Departamental de Recursos de Alzada de Potosí y Ramiro Andrés Núñez García, Secretario de Cámara de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 92 a 95 vta. en el que señalan: a) El art. 4 del CTB, establece que los plazos son perentorios, y se computan en días calendario para aquellos plazos mayores a diez días y, días hábiles para los plazos menores a éste; b) El art. 143 del mismo cuerpo legal señala que el plazo para interponer el recurso de alzada es de veinte días, por lo mismo el plazo que tenían los accionantes para presentar el recurso de alzada no se interrumpió motivo por el cual fue rechazado por la extemporánea presentación de los mismos; c) Los ahora accionantes al momento de interponer los recursos de alzada no solicitaron aplicar aquel plazo adicional de cinco días que aducen, por el contrario señalaron como domicilio la oficina de su abogado; y, d) Al interponer los recursos posteriores a la emisión del rechazo de los recursos de alzada, los mismos actuaron en desconocimiento de la naturaleza de los recursos de revocatoria y jerárquico respecto a su competencia que se encuentran normadas por el Código Tributario Boliviano.
Liliana Chávez de la Rosa y Mario Igor Luna Robles, ex Responsables Departamentales de Recursos de Alzada, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a sus notificaciones (fs. 54 a 55).
I.2.3. Informe del tercero interesado
Cleto Fernández Rengifo, Administrador de la Aduana Interior de Potosí, presentó informe, cursante de fs. 89 a 90 vta., en el que refiere, que la seguridad jurídica.no puede ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional, toda vez que el art. 178 de la CPE, establece que la misma constituye uno de los principios en los que sustenta la potestad de impartir justicia.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “03/2012” de 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 109 a 113 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos; 1) Los accionantes a través de su representante consideran que se han vulnerado sus derechos, debido a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante las RR.AA. de 1 de marzo de 2012, rechazó los recursos de alzada que fueron presentados, con el argumento de que se encontrarían fuera de los términos previstos por el art. 143 del CTB; y, 2) De la revisión de los antecedentes se evidencia que los accionantes fueron notificados el 7 de marzo de 2012, con aquellas resoluciones de rechazo, y desde aquella fecha hasta la Interposición de la presente acción realizada el 18 de octubre de igual año, han transcurrido siete meses, estableciéndose de esa forma que ésta acción de amparo constitucional fue presentada de forma extemporánea, contraviniendo lo previsto por el art. 129 de la CPE.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 27 a 30, declaró la “improcedencia In Limine” de la presente acción; sin embargo, aquella Resolución fue impugnada por el representante de los accionantes, la misma que fue resuelta por la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 0204/2012-RCA de 27 de noviembre, por la que se resuelve revocar aquella Resolución y en consecuencia ordenando al Tribunal de garantías admitir la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI 136/2012 de 1 de febrero, el Administrador de Aduana Interior Potosí, resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Guido Fernández González (accionante) y, en consecuencia, el decomiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems del acta de intervención AN-GRPTS-C-16/2012 de 18 de enero, Resolución que le fue notificada el 1de febrero de 2012 (fs. 35 a 38 del anexo).
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