Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto no obstante que la resolución judicial que reguló los honorarios profesionales del abogado accionante adquirió la calidad de cosa juzgada, las autoridades demandadas anularon obrados con el argumento que éste habría omitido realizar el juramento respectivo sobre la veracidad del pago que reclamaba, como condición para iniciar el proceso de regulación, sin tener en cuenta que quedan prohibidas las nulidades procesales originadas en formalismos o ritualismos procesales, que fue lo que se dio en el caso concreto, más aún si con esa medida no se modificó el resultado, por cuanto el efecto fue el mismo, aplicando asimismo, el art. 80 de la LA que se encontraba abrogado, vulnerando los derechos al debido proceso y a una justa remuneración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. Las autoridades demandadas “(…) con el argumento de un aparente incumplimiento de una norma, determinaron anular obrados hasta que se regularice el proceso, dejando de lado todo lo ya actuado, sin tomar en cuenta que, por expresa previsión de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, quedan prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales; que fue lo que se dio en el caso objeto de análisis; pues, el supuesto incumplimiento de parte del abogado ahora accionante, se dio sobre un formalismo que exigía la realización de un juramento por parte de éste para comenzar su proceso de regulación de honorarios; formalismo que, no resulta conducente a una gestión eficiente de justicia; y por tanto, su incumplimiento no daba lugar a la sanción de nulidad. Por lo que, se concluye que las autoridades demandadas aplicaron una sanción excesiva y arbitraria que no responde a la finalidad misma del instituto jurídico de la “nulidad”.
Pero, lo más grave del caso es que, dichas autoridades judiciales, más allá de no haber revisado todo lo precedentemente desarrollado, ni siquiera analizaron razonablemente las consecuencias de su decisión; pues, en ningún momento pensaron que, con esa medida no se modificaría sustancialmente el resultado del asunto; ya que, una vez que el mismo fuera “regularizado”, el efecto final sería exactamente el mismo; convirtiéndose entonces, la referida determinación en una decisión que afecta el principio de seguridad jurídica de las partes, y que además vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, como parte afectada dentro del proceso en el que se dispuso la nulidad de obrados. Por lo que, es recién a partir de esta Resolución que se llega a afectar los derechos fundamentales de una de las partes, tornándose dicho fallo en arbitrario e ilegal.
(…)
Asimismo, se debe mencionar que, además del derecho al debido proceso, con el Auto de Vista 126 impugnado también se lesionó el derecho a la justa remuneración del accionante; toda vez que, como consecuencia de la nulidad de obrados, éste se verá impedido de hacer efectivo el pago de sus honorarios, pese a haber efectuado su trabajo e iniciado el trámite correspondiente para acceder a este beneficio; pues, aunque su situación ya fue definida por un Auto anterior que dispuso en su favor la regulación del monto adeudado por sus servicios profesionales, debido a la exigencia de un mero formalismo, dicha determinación se verá retrasada en su ejecución.
Ahora bien, para concluir este análisis del caso, resulta necesario además que, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hagamos referencia al argumento esgrimido por las autoridades demandadas al Auto de Vista 126 demandado respecto al aparente incumplimiento del art. 80 de la LA; pues, se debe recordar a estas autoridades que, la referida norma se encontraba abrogada al momento de la emisión del fallo que dio lugar a la nulidad de obrados, por efectos del DS 0100; por tanto, no podía exigirse el cumplimiento de un requisito previsto en dicha Ley, si la misma ya no surtía efectos jurídicos. Por lo que, al haber desarrollado su análisis y finalmente emitido su fallo determinando la nulidad de obrados sobre la base de una disposición legal que para ese momento no tenía vida jurídica, los Vocales demandados han viciado de ilegalidad su decisión, dando lugar además a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la SCP 144/2012, que desarrolla las causas y los casos en los que se justifica la aplicación de la nulidad de obrados.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. "El instituto procesal de la cosa juzgada
De acuerdo a lo desarrollado por el autor José Antonio Rivera Santiváñez , la cosa juzgada es un instituto del derecho procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues, se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él. Entonces, ello significa que en el Estado democrático constitucional de Derecho, la cosa juzgada, como instituto procesal, con relación al momento en que se opera adquiere un carácter ya relativo; toda vez que, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como pilares fundamentales del sistema constitucional, se adicionan posibilidades extraordinarias de impugnación de la decisión judicial, entre las que se tienen, al margen de las vías legales previstas por la legislación ordinaria, las acciones tutelares, como la del amparo constitucional.
Mediante la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, la cosa juzgada fue conceptualizada como: “La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad”.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que ésta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario; por tanto, conforme al precedente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa de alguna de las partes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04876-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 131 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 41 vta. a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Albino Vargas Vila contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, cursante de fs. 12 a 20, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Asesor Legal y abogado de la Fundación "Agrocapital", patrocinó a dicha entidad en varios procesos ejecutivos y coactivos contra diferentes deudores, siendo uno de estos la demanda contra Pablo Muruchi Calle y "otros", cuyo trámite concluyó con el remate de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, habiéndose adjudicado los mismos la entidad coactivante.
Una vez que la referida entidad decidió cesarlo en sus funciones, solicitó regulación de sus honorarios profesionales correspondientes e impagos por el trabajo realizado y concluido dentro del proceso antes mencionado. Por lo que, admitida su petición, previo los trámites procesales, el Juez de la causa emitió el Auto de 19 de julio de 2011, por el que reguló el monto que debía ser cancelado en su favor, fallo que quedó ejecutoriado y adquirió calidad de cosa juzgada e irrevisable, porque "Agrocapital" no planteó oportunamente recurso de apelación; conforme lo determinó el decreto de 10 de agosto de 2011.
No obstante, la fundación de referencia planteó la nulidad de obrados a partir de nuevos fundamentos, como la falta de juramento del abogado y otros, que durante el proceso nunca fueron mencionados; pues, tanto en el memorial de respuesta a la solicitud de regulación de honorarios, como en el de la apelación planteada de forma extemporánea contra el Auto de 19 de julio de 2011, la entidad se limitó a indicar que no adeudaba suma alguna por concepto de honorarios; sin observar la supuesta falta de juramento recién planteada; constituyéndose dicho argumento en uno.Sobre el incidente planteado, el Juez de la causa dispuso su rechazo, mediante Resolución de 12 de octubre de 2011; sin embargo, la fundación “Agrocapital” presentó el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera, por Auto de Vista 126 de 10 de abril de 2012, por el que determinó anular obrados y dejar sin efecto la Resolución que reguló honorarios profesionales en su favor; Auto que resulta contrario a sus intereses y vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, fue emitido sin realizar una completa revisión de oficio del proceso de regulación de honorarios profesionales, que, para ese momento, ya se encontraba ejecutoriado; además, basó su ilegal decisión en la aparente inobservancia del art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), sin considerar que la misma ya había sido abrogada por el Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, y por tanto ya no se requería juramento alguno para el cobro de honorarios.
Incluso en su memorial de solicitud de regulación de honorarios, hizo protesta de cumplir con el juramento de ley; sin embargo, esto no fue resuelto por el Juez de la causa; tampoco considerado por las autoridades demandadas en la Resolución ahora impugnada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales al trabajo y la justa remuneración, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.1, 115, 164.2 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose se anule el Auto de Vista 126 de 10 de abril de 2012, que ordenó la nulidad de obrados; manteniéndose, en consecuencia, legal y vigente la Resolución de 12 de octubre de 2011, y por ende el Auto de 19 de julio del mismo año, que reguló sus honorarios profesionales como abogado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: a) De acuerdo al formulario de presentación de la acción, la fecha de ingreso de la misma fue el 11 de enero de 2013; por lo tanto, su interposición se dio dentro de los plazos previstos por ley; b) El hecho de pedir prestar el juramento de abogado, no impide que se realice el procedimiento correspondiente para el cobro de honorarios, ni mucho menos da lugar a que se anulen obrados; pues, se debe recordar que, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indica que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por Ley; entonces, el haber mencionado prestar el juramento, no significa que haya violentado ley alguna; c)Para anular un procedimiento se han previsto los recursos, y no así los incidentes; por lo tanto,que, no se puede en el presente caso, pretender anular mediante incidente un Auto que se encuentra ejecutoriado; d) La Fundación “Agrocapital” planteó extemporáneamente su recurso de apelación, y para justificar este descuido, presentó el incidente de nulidad de obrados, en el que recién observa la falta de juramento del abogado; lo que en materia procedimental no surte efectos; ya que, se ampara en el principio de convalidación, que implica que la anomalía procesal que no es observada a tiempo, se convierte en vicio consentido; e) Se ha demostrado que el art. 80 de la LA, se encontraba abrogado por el DS 0100; entonces, ya no existía la obligación de prestar el juramento de abogado; y al no haberse vulnerado ninguna ley ni conculcado derecho alguno, no había materia justiciable para disponer la nulidad de obrados, como se hizo en este caso; y, f) Si bien ya se tienen cobrados los honorarios profesionales, se interpuso esta acción por un acto de responsabilidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación, no se presentaron a la audiencia ni hicieron llegar sus respectivos informes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado y apoderado de la Fundación “Agrocapital”, presentó su memorial de alegatos, cursante a fs. 35 y vta., y en audiencia señaló: 1) El Auto de Vista de 10 de abril de 2012, hizo el respectivo análisis normativo y de procedimiento sobre la regulación de honorarios; habiendo concluido que no se cumplió uno de los requisitos previsto por el art. 80 de la LA, referido al juramento del abogado; por lo tanto, no existió vulneración del debido proceso; 2) No existe ningún argumento que acredite la lesión de algún derecho fundamental; pues, en relación al derecho al trabajo, éste no fue restringido por el fallo impugnado; sino que, a partir del mismo simplemente se regularizó el proceso, anulándolo hasta que se cumplan todos los requisitos; además, los honorarios reclamados fueron honrados en su debida oportunidad; y, 3) La Resolución de referencia fue notificada al ahora accionante el 11 de julio de 2012; sin embargo, se presentó la acción de amparo constitucional recién el 13 de enero de 2013; fuera del plazo establecido, incumpliendo el art. 129.II de la CPE, referido al principio de inmediatez.
I.1.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 131 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 41 vta. a 44, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante hizo mención a que se vulneró el art. 164.II de la CPE, referido al cumplimiento obligatorio de la ley; empero, esta norma no tiene vinculación alguna con derechos fundamentales; por tanto, no puede ser tutelada; ii) Respecto al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, éste se encuentra establecido como parte de los principios procesales que no pueden ser protegidos via acción de amparo; ya que, se debe aclarar que el debido proceso por sí solo no tiene vida propia; sino que, debe presentarse como derecho fundamental o ensalzarse a otro derecho o principio; por lo que, en este caso, al no haber cumplido con esas condiciones, el mismo no puede ser tutelado; iii) Lo mismo sucede con la seguridad jurídica, que está configurada como principio; y el derecho de acceso a la justicia, que no está expresamente reconocido por la Norma Suprema; no correspondiendo su protección por medio de la presente acción; y, iv) En relación al derecho al trabajo, no se ha demostrado que éste haya sido coartado ni limitado en su ejercicio; pues, el accionante cumplió con una labor y exigió la respectiva remuneración; habiéndose regulado esto por el Juzgador, quien además obligó a la Fundación “Agrocapital” a proceder con el pago. Entonces, al no existir derecho alguno vulnerado, no hay la posibilidad de que el Tribunal de garantías pueda otorgar la tutela.solicitada.
II. CONCLUSIONES
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