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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0530/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0530/2015-S3

En esta acción de amparo constitucional, la Empresa accionante a través de su representante, denunció que luego de haber agotado la vía administrativa a través del recurso de alzada y jerárquico, medios ordinarios utilizados para impugnar la Resolución Determinativa 038/2004, emitida por la Gerencia...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la Empresa accionante a través de su representante, denunció que luego de haber agotado la vía administrativa a través del recurso de alzada y jerárquico, medios ordinarios utilizados para impugnar la Resolución Determinativa 038/2004, emitida por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, ésta interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnación respecto de la cual nunca tuvo conocimiento, impidiéndole que pueda hacer valer sus derechos al debido proceso y a la defensa, obteniendo un fallo injustamente pronunciado, dado que por un lado, provocó la afectación irreparable en su patrimonio, al haberse incrementado de manera descomunal la suma liquidada el 2014, así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pretendió modificar el fondo de la Sentencia a través de un Auto Supremo, emitido a emergencia de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada por la AGIT, incurriendo en la vulneración del procedimiento; por lo que consideró vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones y a la propiedad privada, y solicitó se conceda la tutela y se determine la nulidad de obrados hasta la notificación con el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo impugnado, debiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución, por no haberse notificada a la empresa accionante con la demanda contenciosa administrativa.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Empresa accionante no tuvo conocimiento de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO contra la Superintendencia Tributaria General, actual AGIT; mediante la cual, se impugnó la Resolución de recurso jerárquico, emitiendo la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, y fallando en única instancia declaró probada en parte la demanda disponiendo que se revoque parcialmente dicha Resolución de recurso jerárquico y en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa en cuanto a la depuración de facturas, no siendo acorde al bloque de constitucionalidad que que la Empresa accionante sufra los efectos de la Sentencia pronunciada en el contencioso administrativo, sin antes haber sido oído e integrado a la litis.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.1. “En efecto, la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por la Administración Tributaria contra la máxima instancia de impugnación tributaria; es decir, la Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-, sin que hubiese intervenido el ahora accionante a pesar de que los efectos de la Sentencia judicial le afectarían. En efecto, todo el proceso administrativo, sujeto al control judicial, emerge a consecuencia del supuesto incumplimiento de deberes por parte del contribuyente -ahora accionante-, que en este caso resulta ser el sujeto pasivo, que conforme al art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), se encuentra definido como el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir con las obligaciones tributarias establecidas conforme las Leyes, señalando igualmente, el art. 23 de la misma norma, que: “Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”; de donde se evidencia que cualquier determinación que se asuma dentro de la instancia judicial posterior influirá en su situación, por cuanto contra él existe un adeudo determinado dentro de un proceso tributario, no pudiendo por ello soslayarse la participación de éste dentro del proceso; en ese contexto, todas las decisiones asumidas dentro de la demanda contenciosa administrativa recaerá directamente sobre el sujeto pasivo; es decir, que la decisión asumida tendrá un efecto directo sobre éste, en este sentido corresponde recordar que la SC 1824/2010-R de 25 de octubre, estableció de manera enfática que: "Las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal; y en su caso podrá hacer uso de todos los medios o recursos que la ley le franquee, y el juzgador resolver la controversia en conocimiento de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal que modificarían o afectarían la situación del que lo alegare” (las negrillas nos pertenecen). Entendimiento jurisprudencial que fue desconocido por las autoridades demandadas; por cuanto, el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO contra la AGIT, se sustanció en desconocimiento de la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por lo que atendiendo todo lo expuesto es posible concluir que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y el posterior AS 207/2011 de 5 de junio, sin haber observado en lo más mínimo el estado constitucional de derecho imperante en nuestro Estado Unitario Social de Derecho; marco en el cual, no se pueden desconocer garantías y derechos fundamentales. (…) Bajo ese contexto, no resulta acorde a nuestra Ley Fundamental ni al bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE- que la Empresa accionante sufra los efectos de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, sin antes haber sido oído e integrado a la litis dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, contra la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-; del cual, emerge la referida Sentencia judicial. En ese entendido, las autoridades demandadas desconocieron la materialización de los valores a la igualdad y justicia, así como el derecho a la defensa en su vertiente ser oído y escuchado, que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales, los mismos que no pueden ser desconocidos bajo ninguna circunstancia; evitando de esa manera, el quebrantamiento del orden constitucional, a través de la emisión de Resoluciones incompatibles y lesivas a los derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, las autoridades demandadas debieron advertir antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa, que la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” no fue comunicada respecto a la interposición de dicha demanda; en ese orden, emitieron resoluciones vulneratorias al derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no advirtieron de la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual como ya se señaló no está permitido dentro del orden constitucional, debiéndose dejar sin efecto la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y su complementario AS 207/2011 de 5 de junio, para que se pronuncie una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Precedentes

PRECEDENTE IMPLÍCITO

Esta Sentencia su Fundamento Jurídico III.3.1. “ (…) el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO contra la AGIT, se sustanció en desconocimiento de la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por lo que atendiendo todo lo expuesto es posible concluir que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y el posterior AS 207/2011 de 5 de junio, sin haber observado en lo más mínimo el estado constitucional de derecho imperante en nuestro Estado Unitario Social de Derecho; marco en el cual, no se pueden desconocer garantías y derechos fundamentales.

(…) consecuentemente, las autoridades demandadas debieron advertir antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa, que la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” no fue comunicada respecto a la interposición de dicha demanda; en ese orden, emitieron resoluciones vulneratorias al derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no advirtieron de la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual como ya se señaló no está permitido dentro del orden constitucional, debiéndose dejar sin efecto la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y su complementario AS 207/2011 de 5 de junio, para que se pronuncie una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Titulacion jurisprudencial

En las demandas contenciosas administrativas emergentes de los procesos de fiscalización de obligaciones tributarias iniciadas por la Administración Tributaria, deberá asegurarse la participación del sujeto pasivo a efectos de intervenir en ellas para ejercer los derechos que le corresponda, por las consecuencias directas que tendrá sobre éste la decisión final a pronunciarse.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 0530/2015-S3, confirma el razonamiento expresado en la SC 1824/2010-R de 25 de octubre, que estableció: "Las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal; y en su caso podrá hacer uso de todos los medios o recursos que la ley le franquee, y el juzgador resolver la controversia en conocimiento de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal que modificarían o afectarían la situación del que lo alegare”. En consecuencia, si bien confirma dicho razonamiento, empero se constituye en sentencia fundadora que aplica el precedente señalado en el ámbito tributario, concretamente en las demandadas contenciosas administrativas al establecer el deber de asegurar a las autoridades judiciales la participación del sujeto pasivo de la obligación tributaria en dichas demandas iniciadas a instancia de la Administración Tributaria.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09083-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 71/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 708 a 710 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Adolfo Miranda Pinaya en representación legal de la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Beatriz Sandoval de Capobianco, Julio Ortiz Linares, Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica, Jorge Monasterios Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Empresa accionante por medio de su representante, a través de memoriales presentados el 28 de mayo de 2014 y el de subsanación el 12 de agosto del mismo año, cursantes de fs. 311 a 319 y 330 a 331 vta., respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2004, “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” interpuso recurso de alzada ante la entonces Superintendencia Tributaria Regional La Paz, contra la Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de octubre, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Resolución en la que se determinó el cobro de Bs4 958 800.- (cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos 00/100 bolivianos), correspondiente a la omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al Impuesto a las Transacciones (IT) y al Impuesto sobre la Utilidad de las Empresas (IUE); emitiéndose la Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0038/2005; a través de la cual, se revocó parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto la obligación tributaria de Bs62 849.- (sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por IVA y Bs4 727 680.- (cuatro millones setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) por IUE, así como las multas por defraudación de IVA e IUE, manteniendo firme y subsistente la obligación tributaria de Bs168 271.- (ciento sesenta y ocho mil doscientos setenta y un 00/100 bolivianos), manteniendo el valor e intereses por el IT de enero, junio y septiembre de 2003; y la multa por el último monto señalado, estando actualizado por el delito de defraudación del IT.Señaló que, la referida Resolución de alzada fue impugnada a través del recurso jerárquico por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; emitiendo dicha instancia, la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005 el 8 de junio; a través de la cual, se revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada, en la parte correspondiente a la depuración del crédito Fiscal de Bs5 421.- (cinco mil cuatrocientos veintiún 00/100 bolivianos) a Bs1 222.- (un mil doscientos veintidós 00/100 bolivianos), diferencia que disminuyó el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos deducibles en el IUE de Bs8 748.- (ocho mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) a Bs2 045.- (dos mil cuarenta y cinco 00/100 bolivianos); Resolución jerárquica contra la cual, la Gerencia de GRACO La Paz del SIN interpuso demanda contenciosa administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, emitiendo la Sentencia 116/2011 y posteriormente el Auto Supremo (AS) 207/2011 el 5 de julio, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, respecto a la parte resolutiva de la Sentencia efectuada por la AIT; así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo, que declaró en primera instancia "ha lugar" dicha solicitud, procediendo a reflejar la decisión formalizada en la Sentencia, estableciendo un nuevo texto, contrariando lo establecido en los arts. 196 y 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y corrigiendo la Sentencia al emitirse -por un error involuntario- en la parte resolutiva, la determinación de un proceso diferente que no tenía relación con "ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA"; posteriormente, dicha Empresa, fue notificada el 27 de noviembre de 2013, con el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013 de 23 de agosto, emitido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.

Finalmente, alegó que la interposición, admisión, consideración y posterior Resolución de la demanda contenciosa administrativa, y en ningún momento fueron notificadas a la empresa "ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA", en calidad de tercero interesado, afectando de manera seria y contundente sus derechos, dado que a efectos de la Sentencia y el Auto Supremo, se determinó en abril de 2014, que la citada Empresa, pague la suma de Bs39 531 112.- (treinta y nueve millones quinientos treinta un mil ciento doce 00/100 bolivianos); es decir, que la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, nunca dispuso la notificación de dicha Empresa con la demanda contenciosa administrativa como tercero interesado, causando un estado de indefensión absoluto frente al resultado de la demanda contenciosa administrativa y sus efectos que resultaron directos y concretos contra la Empresa que representa, ocasionando un daño irreparable a su patrimonio dado que la suma de Bs4 958 800.- (cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos 00/100 bolivianos) que fue disminuida; interpuesta la demanda contenciosa administrativa presentada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, incrementó descomunalmente hasta la fecha de la Sentencia, del Auto Supremo y la notificación con el Auto de inicio de ejecución tributaria; momento en el cual, recién se tuvo conocimiento de la deuda y de la existencia de un proceso contencioso administrativo; así, una vez que la "ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA" tuvo conocimiento de la instauración de una demanda, habría sopesado el hecho que el fallo del recurso jerárquico se encontraba en suspenso y que dependiendo del fallo definitivo podría haber incrementado de forma exponencial y confiscatoria la deuda tributaria, así como no efectuó previsiones contables sobre los otros montos.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Empresa accionante por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14, 56.I, 115.I, 117.I, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela, y “...se determine la nulidad de obrados hasta la notificación con el auto de admisión de la Demanda Contencioso Administrativo, la propia demanda, la Sentencia y el Auto Supremo con la finalidad de ejercer plenamente el Derecho a la Defensa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 704 a 707, presente la parte accionante y el tercero interesado de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Empresa accionante a través de sus abogados, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que no fue notificado en su condición de tercero interesado, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, para así poder prever el resultado del proceso contencioso administrativo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 608 a 611, manifestó que: a) La interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y ante una supuesta aplicación errónea, corresponde ser corregida por la misma autoridad; en el caso de autos, la parte accionante se limitó a relatar los hechos sin cumplir con la carga de explicar por qué considera que la interpretación aplicada en la Sentencia cuestionada, es errada o equivocada, aspectos no señalados con prueba suficiente; b) En el caso se advirtió un error involuntario de transcripción de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, sobre el guarismo respecto a la Resolución jerárquica y Resolución Administrativa; lapsus calami enmendado con la emisión del AS 207/2011, determinación que formaría parte indivisible de una única Resolución; es decir, la Sentencia 116/2011, que resolvió la demanda contenciosa administrativa; c) Dentro de las atribuciones que tiene todo Tribunal, en la parte resolutiva moduló sus efectos conforme el contenido de la misma, sin que ello implique un cambio de criterio de la ratio decidendi del mismo; por cuanto, en ninguna parte de las Resoluciones existe algún tipo de incongruencia que pueda vulnerar el debido proceso, la defensa y menos el derecho a la propiedad; y, d) Se quiso inducir en error al Tribunal de garantías, señalando que se habría modificado el fondo de la Sentencia 116/2011, Resolución que se encuentra motivada, ya que todos los puntos de controversia fueron resueltos, conforme a lo establecido en la SCP 0274/2012 de 4 de junio.

Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ahora Fiscal General del Estado, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 574 a 577 vta., señaló que: 1) De la revisión del expediente de la presente acción de amparo constitucional presentada por “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, representada legalmente por Gustavo Adolfo Miranda Piana -hoy accionante-, se evidenció que se notificó el 25 de noviembre de 2013, con el proveído de inicio de ejecución tributaria “24/1249-2013” con cite “SIN/GGLP2/DJCC/UCC/PIRT/0924/2013”; por lo que, el plazo venció el 25 de mayo de 2014, y la presente acción tutelar fue presentada el 27 del mismo mes y año; es decir, fuera de plazo; y, 2) El proceso contencioso administrativo tendría como mecanismo de control de legalidad, las resoluciones; así, el Tribunal Supremo de Justicia tendría como objeto el conceder o denegar la tutela solicitada dentro del referido proceso; en el caso, se exige que la acción de amparo constitucional, sea presentada por la persona que se crea afectada o por otros a su nombre conpoder suficiente, dado el agravio personal y directo; en el caso, la “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, representada por el actual accionante, no cuenta con legitimación activa, ya que no son demandantes ni demandados dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la “Superintendencia Tributaria General”, debiendo ingresarse la tutela solicitada por no ajustarse a derecho.

Teófilo Tarquino Mujica, por memorial cursante a fs. 492, manifestó que a la fecha cesó en su cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- e indicó su domicilio procesal.

Beatriz Sandoval de Capobianco, Ángel Irusta Pérez, Julio Ortiz Linares, Ana María Forest Cors y Jorge Monasterios Franco, ex Magistrados de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia -actualmente Tribunal Supremo de Justicia-, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 587, 599, 603, 605 y 649, respectivamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 421 a 427, y en audiencia, refirió que: i) El 13 de octubre de 2004, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 038/2007, estableciendo adeudos tributarios por incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”; ii) La Empresa contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto con la emisión de la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005 de 19 de abril, resolviendo revocar parcialmente la citada Resolución Determinativa, dejando sin efecto los montos de Bs62 849.- (sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por IVA y Bs4 727 680.- (cuatro millones setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) por el IUE o otros; iii) Dentro del plazo establecido por ley, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005; la cual, fue resuelta con la emisión de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005 de 8 de julio, disponiendo revocar parcialmente la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0038/2005, en cuanto al crédito fiscal de Bs5 421.- (cinco mil cuatrocientos veintiún 00/100 bolivianos) y a Bs1 222.- (un mil doscientos veintidós 00/100 bolivianos), diferencia que disminuyó el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos en el IUE de Bs8 748.- (ocho mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) a Bs2 045.- (dos mil cuarenta y cinco 00/100 bolivianos); iv) Culminada la vía administrativa, se interpuso demanda contenciosa administrativa, que concluyó con la emisión de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarando probada la demanda; empero, se evidenció un error en la parte final de dicha Sentencia; a lo cual, la AGIT solicitó aclaración y complementación, emitiéndose por consiguiente AS 207/2011, corrigiendo un error involuntario que no afectó el fondo del contenido de la Sentencia; y v) El 23 de agosto de 2013, la Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013, conminando al contribuyente al pago de Bs36 576 270.- (treinta y seis millones quinientos setenta y seis mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción; vi) En el caso no se cumplió con el principio de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional, puesto que la parte accionante aduce no haber conocido la Sentencia 116/2011 y el AS 207/2011; sin embargo, tuvo conocimiento, el 22 de noviembre de 2013, por cuanto se lo notificó con el Auto de Vista que se dejó en el domicilio ubicado en la “…CALLE TOMAS MURILLO CASI ESQ. C/23 CALACOTO 60 ZONA/BARRIO: CALACOTO…” (sic); así, el contribuyente ya tenía conocimiento de que iba a ser notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria; vii) No se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante por falta de notificación como tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa, dado el carácter netamente bilateral de esa demanda; viii)Respecto a la procedencia de la solicitud de explicación y complementación, conforme los arts. 196 y 239 del CPC, advertidos del error incurrido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia 116/201, la AIT solicitó explicación y complementación, que por medio del AS 207/2011, dispuso ha lugar corriendo la parte dispositiva en obvia concordancia a lo expuesto a lo largo de la Sentencia, disponiendo que “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (…) revoca parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 (…) en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa 038/2004, en cuanto a la depuración de facturas” (sic), con relación al IVA e IUE; por lo que no se evidencia modificación o alteración alguna en lo sustancial de la Sentencia; ix) Respecto a que el recurso jerárquico se encontrará en suspenso, cabe señalar que la interposición o no de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico, como erradamente pretende hacer creer la parte accionante, consecuentemente la Administración Tributaria conjuntamente lo obrado en Sala Plena procedió a la fase de ejecución tributaria emitiendo el proveído de inicio de ejecución tributaria 24/1249-2013, y al no haber cancelado la deuda tributaria a favor del Fisco, se procedió al clausurar los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del contribuyente, al haberse agotado todas la vías tendientes al cobro de la deuda; y, x) A partir del cambio de línea jurisprudencial; es decir, de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, se dispuso la notificación a los terceros interesados dentro de los procesos contenciosos administrativos, situación que no puede aplicarse al caso de la Empresa accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 708 a 710 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción se constató que la Resolución 116/2011, fue notificada el 11 de noviembre de 2013, en consideración a ello y de acuerdo al principio de inmediatez, desde la fecha que se dictó el Auto Supremo que es motivo de la denuncia, data mucho tiempo; y, b) Respecto a la denuncia de la notificación a un tercero interesado, la parte accionante presentó la Circular 121/2012 de 28 de mayo, que refiere que en aplicación a la jurisprudencia constitucional se determinó que en lo sucesivo ante las demandas planteadas por entidades del Estado contra otra autoridad estatal, se dispone poner en conocimiento al particular o tercero interesado para los incidentes y emergencia de la causa, determinación que es para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la Superintendencia Tributaria General, actual AGIT, impugnó el recurso jerárquico STG-RJ 0072/2005, emitiendo la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarando probada en parte la demanda y en su mérito nula la “Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0009/2005 de 17 de febrero de 2005 y la RA STR-SCZ/RA Nº 0042/2004, pronunciada el 21 de octubre por la entonces Superintendencia Tributaria General, actualmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, subsane los errores señalados y proceda conforme a Ley” (sic) (fs. 35 a 41).

II.2. La AGIT, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia 116/2011, respecto a la parte dispositiva inserta en la parte resolutiva de dicha Resolución, emitida dentro del proceso contencioso administrativo demandado por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, la Sala Plena mediante AS 207/2011 de 5 de junio, alegando la existencia de un error.involuntario en la transcripción de la Sentencia, efectuada en base al proyecto debidamente aprobado por los entonces Ministros en Sala Plena y que por un lapsus calami en la transcripción de la parte resolutiva, se habría incluido la determinación asumida en relación a un proceso diferente; lo cual, al resultar incongruente, de conformidad con el art. 196 num. 2, concordante con el art. 239 del CPC, en vía de enmienda, aclararon: “…falla en única instancia declarando probada en parte la demanda en su mérito, REVOCA parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0027/2005 pronunciada el 8 de julio de 2005 por la Superintendencia Tributaria General (…) y la Resolución Administrativa STR-LPZ/RA Nº 0038/2005 pronunciada el 19 de abril de 2005 por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz y en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa 038/2004, en cuanto a la depuración de facturas…” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 42).

II.3. Por provido de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013 de 23 de agosto, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, alegando la firmeza y ejecutorial de la AS 207/2011 de 5 de julio, conminó al contribuyente “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, a pagar el monto liquido exigible de Bs36 573 270.- (treinta y seis millones quinientos setenta y tres mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), incluyendo el tributo omitido manteniendo de valor, intereses y sanción actualizados a la fecha de emisión, debiendo ser actualizado a la fecha de pago (fs. 43).

Proveído que fue notificado de manera personal el 27 de noviembre de 2013, en el domicilio de la “…CALLE TOMASA MURILLO CASI ESQ. C/23 CALACOTO 60 ZONA/BARRIO: CALACOTO…” (sic) (fs. 44).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Empresa accionante no tuvo conocimiento de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO contra la Superintendencia Tributaria General, actual AGIT; mediante la cual, se impugnó la Resolución de recurso jerárquico, emitiendo la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, y fallando en única instancia declaró probada en parte la demanda disponiendo que se revoque parcialmente dicha Resolución de recurso jerárquico y en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa en cuanto a la depuración de facturas, no siendo acorde al bloque de constitucionalidad que que la Empresa accionante sufra los efectos de la Sentencia pronunciada en el contencioso administrativo, sin antes haber sido oído e integrado a la litis.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la Empresa accionante a través de su representante, denunció que luego de haber agotado la vía administrativa a través del recurso de alzada y jerárquico, medios ordinarios utilizados para impugnar la Resolución Determinativa 038/2004, emitida por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, ésta interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnación respecto de la cual nunca tuvo conocimiento, impidiéndole que pueda hacer valer sus derechos al debido proceso y a la defensa, obteniendo un fallo injustamente pronunciado, dado que por un lado, provocó la afectación irreparable en su patrimonio, al haberse incrementado de manera descomunal la suma liquidada el 2014, así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pretendió modificar el fondo de la Sentencia a través de un Auto Supremo, emitido a emergencia de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada por la AGIT, incurriendo en la vulneración del procedimiento; por lo que consideró vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones y a la propiedad privada, y solicitó se conceda la tutela y se determine la nulidad de obrados hasta la notificación con el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo impugnado, debiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución, por no haberse notificada a la empresa accionante con la demanda contenciosa administrativa.

Precedente

PRECEDENTE IMPLÍCITO Esta Sentencia su Fundamento Jurídico III.3.1. “ (…) el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO contra la AGIT, se sustanció en desconocimiento de la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por lo que atendiendo todo lo expuesto es posible concluir que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y el posterior AS 207/2011 de 5 de junio, sin haber observado en lo más mínimo el estado constitucional de derecho imperante en nuestro Estado Unitario Social de Derecho; marco en el cual, no se pueden desconocer garantías y derechos fundamentales. (…) consecuentemente, las autoridades demandadas debieron advertir antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa, que la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” no fue comunicada respecto a la interposición de dicha demanda; en ese orden, emitieron resoluciones vulneratorias al derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no advirtieron de la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual como ya se señaló no está permitido dentro del orden constitucional, debiéndose dejar sin efecto la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y su complementario AS 207/2011 de 5 de junio, para que se pronuncie una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0530/2015-S3Fuente oficial