Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que mediante memorándum 0842/14 la Alcaldesa de Oruro, conmino al ahora accionante acogerse a la jubilación por haber cumplido con los requisitos señalados en el art. 8 inc. b) de la Ley de Pensiones, actitud arbitraria y discriminatoria, que vulnero su derecho al trabajo y la estabilidad laboral; por cuanto esta prestación de carácter social está supeditada no solo a la edad y los aportes realizados por el trabajador sino a la voluntad y predisposición del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6 “…se advierte que el problema jurídico radica en la emisión del memorándum 0842/14, que le imponía acogerse a la jubilación invocando el art. 8 inc. b) de la LP (Conclusión II.1); en ese contexto, es necesario referirnos a lo establecido en la disposición legal citada, que señala: el asegurado podrá acceder a la prestación de vejez: “A los cincuenta y cinco (55) hombres y cincuenta (50) mujeres siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de Cotizaciones y financie con está más el saldo acumulado a su Cuenta Personal…”, de lo que se infiere, que la referida disposición regula las condiciones para acceder a esa prestación, pero de ninguna manera puede considerarse que al cumplimiento de la edad señalada y de los aportes, el trabajador esté obligado a acogerse a dicho beneficio; es decir, no es la edad ni los aportes individuales que logró el trabajador lo que determinan la jubilación, sino la predisposición que éste demuestre para acogerse al beneficio, por lo que, es voluntario y de ningún modo obligatorio. En ese sentido, el memorándum 0842/14 emitido por la entonces Alcaldesa de Oruro, disponiendo que el accionante debió acceder a la jubilación por haber cumplido los requisitos señalados en ese inciso, fue una determinación equivocada unilateral, por cuanto de ninguna manera la edad puede constituirse un justificativo para desvincular una relación laboral o ser considerada como causal de despido; siendo esto así, el habérsele conminado a que se acoja a la jubilación, por el solo hecho de cumplir la edad señalada en el referido artículo, implica una actitud discriminatoria, por cuanto, para concluir una relación de trabajo, se debe aplicar la norma establecida al efecto, actitud que contradice lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada. En suma, al haberse conminado al accionante acogerse a la jubilación, implica una actitud arbitraria y discriminatoria, por cuanto esa prestación de carácter social está supeditada no solo a la edad y los aportes realizados por el trabajador, sino a la voluntad del beneficiario, no siendo la aplicación del art. 8 inc. b) de la LP un argumento para obligar a que se acoja a ese beneficio, porque solo indica los requisitos que el trabajador debe cumplir para acceder a la prestación de vejez, aspecto que se constituye en condiciones –no obligaciones– con las que cuenta un asegurado que determinen la posibilidad de acceso a la referida prestación.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13954-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 197 vta. a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Chile Blanco contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Alicia Cerezo Sarabia, Gerardo Céspedes Vélez y Edgar Peña Venegas, Jueces Segundo, Tercero y Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 118 a 125, y el subsanación de 11 de noviembre del citado año de fs. 149 a 153 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente con sus hermanos es propietario de un inmueble ubicado en la U.V. 56 Mza. 40 en Santa Cruz, derecho adquirido por efecto de una sentencia de declaratoria de herederos pronunciada por el Juez de Instrucción de Warnes de 7 de abril de 1998 el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo matrícula 70011990023683, la cual se encuentra bloqueada por la supuesta finalidad de resguardar una responsabilidad civil derivada de un juicio penal a instancia de un ciudadano chino de nombre Hwang Huang Shih que demando en un primer intento de despojarlo de su vivienda, es así que existiendo un proceso ordinario civil de nulidad de escritura y mejor derecho propietario, el mencionado chino efectúa una transferencia través de poderesnotariados de la propiedad de un bien que se encuentra en litigio a Andrés Sebastian Barrientos Claure, quien efectuó la venta de los inmuebles a su hermano y su cuñada Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutiérrez Villegas respectivamente, con un poder que ya estaba revocado por lo que de forma clara se observa que se incurrió en un acto delincuencial; posteriormente, dichas personas procedieron adquirir un préstamo de dinero de $us300.000 mediante un documento privado protocolizado el 19 de abril de 2010 y que dio como garantía los inmuebles que no eran de su propiedad ya que las transferencias que realizaron eran de 26 de abril de 2010 y sus inscripciones en DD.RR de 7 de mayo de ese año, por lo que se incurrió en falsedad y estelionato.
Como consecuencia de ese préstamo nació el proceso coactivo iniciado por el prestamista Jorge Terrazas Terceros, dictándose como resultado la Sentencia de 24 de junio de 2010 a favor del demandante y se procede a ejecutar; sin embargo, el hoy accionante planteó un incidente de tercería que dio como resultado el Auto de 20 de enero de 2011 el cual en su parte considerativa reconoció sus títulos de propiedad pero declaró su improbado su incidente, en apelación fue confirmada; debido a lo cual interpuso demanda civil de mejor derecho contra el coactivado Pablo David Barrientos ante el Juez de partido en lo Civil y Comercial proceso que se encuentra en etapa de casación, debido a ello interpuso ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil un incidente de suspensión provisional de ejecución de Sentencia por la razón atendible de que existía una doble titulación sobre el mismo espacio físico, pero la autoridad jurisdiccional de ese juzgado se excusó y consecuentemente paso a cargo de la hoy condenamada Jueza Alicia Cerezo Sarabia quien sin tomar en cuenta el incidente lo excluye del proceso y ordena audiencia de remate, que culmina con la adjudicación y posterior ejecutoria, hecho que ocasionó presentara “apelación de nulidad de subasta y derecho a segunda opinión” (sic), que fue resuelto por los Vocales demandados a través de Auto de Vista de 12 de mayo de 2015 quienes confirmaron el Auto apelado, por lo que ante la evidente lesión a sus derechos presenta la presenta acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la propiedad, a la igualdad y a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 8 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos
I.1.3. Petitorio
Solicita “se dicte ‘sentencia’ aceptando el recurso planteado y se declare nula y sin efecto legal la sentencia de 24 de junio de 2010, el auto de 20 de enero de 2011, el auto de vista de fecha 9 de junio pronunciado por el Presidente y los Vocales de la Sala Civil Segunda, Dres, y el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Auto de Vista de fecha 12 demayo de 2015 Auto que confirma la ejecutoria de remate, y en consecuencia se ordena el Auto de fecha 4 de septiembre de 2015 que ordena desapoderamiento, o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene la suspensión y ejecución de sentencia de este juicio coactivo civil con IANUS 201021905, hasta que no se defina mediante proceso ordinario quien tiene el mejor derecho sobre el inmueble” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 15 de enero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 194 a 197 y vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente: a) El accionante tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción ya que existe un alodial con la matrícula 70011990023683 de propiedad de los señores Chile Blanco adquirido mediante declaratoria de herederos por lo que vive en el predio con su familia en el inmueble ubicado en el barrio Costanera cuarto anillo entre las calles seis y siete de Santa Cruz, el cual es perturbado por unos Chinos quienes falsificaron un poder para iniciar una acción en su contra; b) Al encontrarse el derecho propietario cuestionado se le inició un proceso civil de nulidad de escritura el cual no se encuentra concluido y por consiguiente se encuentra en litigio la nulidad y el mejor derecho propietario pero al mismo tiempo se realizan compra ventas del inmueble referido siendo que aún no se definieron los derechos porque existen testimonios de ambas partes registrados en Derechos Reales; c) Huang Huang Chi vende a Pablo David Barrientos Claure quien ofrece en garantía la propiedad por un préstamo de trescientos mil dólares americanos y ante el incumplimiento del pago al acreedor Jorge Terrazas Terceros inicia un proceso coactivo que más que todos es para lograr el desapoderamiento del inmueble, por lo que planteó una tercería de derecho excluyente que fue declarada improbada porque no era parte del proceso vulnerándose con esto su derecho a la defensa porque no es parte del proceso; d) “es decir debería determinar primero el proceso ordinario respectivo sobre nulidad y mejor derecho propietario antes de que mi cliente pudiera apersonarse ante el proceso coactivo iniciado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil donde se inicia la demanda de cobro de dinero por parte del señor Jorge Terrazas Terceros contra Pablo David Barrientos Claure por la suma de trescientos mil dólares entonces mi cliente se ve conculcado en su derecho a la defensa de su inmueble porque no puede defenderse, no existe seguridad jurídica porque se está rematando su bien antes de que se decida cuál es el que tiene el mejor derecho propietario...” (sic); e) Se está pretendiendo desconocer su derecho esgrimiendo otros títulos, pues si bien hay dos títulosque para la ley son equivalentes y tienen el mismo valor legal que tienen que ser dilucidado por la justicia ordinaria por lo que no se puede de ninguna manera intentar ejecutar o realizar una venta de un inmueble que es parte de un litigio y mediante argucias pasar sobre los derechos del accionante, quien ha sufrido vejaciones, agresiones ya que quisieron sacarlo de su casa; y, f) Esta es una situación que tiene que ser tutelada por el tribunal toda vez que en primer lugar se debe dilucidar quien tiene el mejor derecho y de esa manera se allanara para poder terminar con el conflicto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas, Edita Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, así como Edgar Peña Venegas, Jueces Segundo, Tercero y Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mencionado departamento, no presentaron informe escrito alguno y tampoco se hicieron presentes a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación, conforme cursa de fs. 183 a 188
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Los terceros interesado a través de su abogado en audiencia expresaron que: 1) No se fundamentó la acción de amparo constitucional ya que se está pidiendo que se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cuando en la Ley 1770 en su art. 28 expresa de forma clara que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario, que podrá ser promovido por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses; 2) El accionante fue sentenciado por falsedad ideológica y a matrícula que él tiene está bloqueada como medida precautoria por o que no puede hacer nada con esa matrícula, en este caso hay una venta perfecta, ya que ellos perdieron su oportunidad pues con una serie de chicanearías vino atrasando el proceso coactivo y dejo caducar su derecho; 3) El recurrente no tiene legitimidad "ante un tribunal que tutela la verdad, que tutela lo legitimo y ante esa ilegitimidad dentro del expediente se ha nombrado que dice que hay una tradición de derecho propietario venida de un juzgado de Warnes sus ustedes lo conocen esa documentación de declaratoria de heredero de hizo en Warnes sobre un terreno que están en el cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz, hemos buscado durante tres días en el juzgado de Warnes dentro de los archivos y no hemos encontrado ninguna tramitación..." (sic); y, 4) El Auto de 16 de junio de 2014 emitido por la Juez Octavo de Partido en lo Civil sostiene claramente que ante la pretensión de un mejor derecho de nulidad y ante los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal y la Sala Civil sobre la falsedad está plasmado que el recurrente no tiene legitimidad para ingresar a esta acción ya que sus argumentos son inconsistentes y no tienen cabida, razón por la cual solicitan se declare "improcedente" y se de viabilidad a la ejecución del desapoderamiento.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 04 de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 197 vta. a 199 y vta., denegó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes y de lo fundamentado por las partes se puede observar que el accionante en el fondo lo que pretende con la presente acción de amparo constitucional es que se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 14 de septiembre de 2015 librado por la Jueza Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandada dentro del proceso coactivo seguido por Jorge Terrazas Terceros Contra Karla Lorena Gutiérrez y Pablo David Barrientos; ii) Dentro de la presente acción como de la fundamentación realizada solo se ha referido cuales son los antecedentes de su derecho propietario y los procesos civiles y penales que tuvo con los ciudadanos chinos, más no identifica de forma clara y precisa u objetiva que derechos pretende sean tutelados, toda vez que el art. 33 numeral 5 del CPCo establece que entre uno de los requisitos para la presentación del amparo constitucional es que el accionante deba realizar una identificación de los derechos y garantías que considere vulnerados; iii) El accionante en su petitorio pide se anule obras hasta el vicio más antiguo hasta que se defina mediante proceso ordinario quien tiene mejor derecho propietario sobre el inmueble situación que no está dentro de las facultades de este tribunal de garantías constitucionales de paralizar la ejecución de una sentencia de un proceso coactivo, hasta que un proceso ordinario se defina la situación, hecho que iría contra lo previsto por el art. 51 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que de forma clara expresa que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; iv) Aspecto que no es inamovible toda vez que la misma Ley da los mecanismos como revertir un proceso ejecutivo o coactivo " lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses. Vencido este plazo caducara el derecho a demandar la revisión..." (sic); y, v) La SCP 0710/2013-L de 19 de junio expreso que "Ordinariación del proceso coactivo. Al igual que dentro del proceso ejecutivo, el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC permite que lo resuelto en proceso coactivo sea modificado en proceso ordinario posterior..." (sic) bajo este criterio no corresponde conceder la tutela toda vez que no es la vía idónea para reclamar los extremos denunciados y menos pretender la paralización la ejecución de un proceso coactivo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.Por decreto constitucional de 29 de abril de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 10 de marzo 2017, siendo notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Sentencia 56 de 24 de junio de 2010 el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz declaró probada la demanda coactiva civil interpuesta por Jorge Terrazas Terceros contra Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutiérrez Villegas y se libró el mandamiento de embargo contra el bien dado en garantía (fs.79 a 80).
II.2. Mediante memorial de 16 de agosto de 2010 el hoy accionante planteó tercería de derecho excluyente argumentando que juntamente con su hermana son los únicos y legítimos propietarios del inmueble sobre el cual se libró mandamiento de embargo (fs. 81 a 83).
II.3. Por Auto de 20 de enero de 2011 el Juez Tercero de Partido en lo Civil declaró improbado el incidente planteado por Félix Chile Blanco debido a que sobre la matrícula que presenta el tercerista no existe hipoteca o anotación preventiva (fs. 84 ).
II.4. Cursa Auto de Vista 85/2011 de 9 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, que confirmó el Auto citado ut supra, argumentando que existiría una doble titulación en la oficina de DD.RR. respecto al bien dado en garantía, por lo que dicho conflicto se debe dilucidar previamente dentro de un proceso ordinario (fs. 85).
II.5. Mediante memorial de 12 de octubre de 2012 Felix Chile Blanco se apersono y en la vía ordinaria planteo demanda de mejor derecho propietario sobre el lote de terreno que indica (fs. 86 a 96).
II.6. Memorial de 23 de septiembre de 2014, el accionante incidenta nulidad de obrados por actuación per saltum y error judicial debido a que la tercería que interpuso no fue resuelta en el fondo ya que determinaron dos matrículas inscritas en DD:RR sobre el mismo inmueble y que este aspecto debió dilucidarse en la justicia ordinaria (fs. 100 a 101).
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