Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo debido a que el accionante tuvo vía libre para intervenir dentro el proceso civil instaurado en su contra, además de tener la oportunidad de observar las formalidades de notificación a efecto de evitar vicios en el procedimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. Con este pequeño analisis introductivo, en primer lugar, se advierte que, el hecho de que la autoridad judicial -Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial-, hubiese dispuesto el remate del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Urbanización Cañoto, zona Hamacas, UV 38, manzana 23, lote 10, de propiedad de la accionante, confiere a la misma un interés legítimo, tal cual lo determina el art. 222 del CPC; en consecuencia, ésta se encontraba plenamente habilitada para efectuar peticiones y presentar los recursos que considerase pertinentes, en resguardo de sus derechos y garantías. No obstante de lo anterior, si bien la accionante adquirió legitimación para intervenir en la tramitación del proceso ejecutivo, también se encontraba en una posición de someterse a las normas que regulen el proceso civil en general y el ejecutivo en particular, por lo que más allá de que la autoridad judicial hubiese dispuesto la concesión de la apelación, sin que antes las partes hubiesen sido notificadas con el recurso y su providencia de traslado, era deber y obligación de la apelante verificar el cumplimiento de las notificaciones, máxime si se trataba de un medio de impugnación que era de su interés, por lo que considerando la fecha de presentación del recurso -6 de diciembre de 2007- y la concesión del mismo -11 de febrero de 2008-, por analogía se encontraba en la obligación de observar lo previsto por el art. 57 del CPC, empero, al no haber obrado de tal manera ha generado por propia voluntad, que la autoridad de alzada exija el cumplimiento de presupuestos, que bien pudieron ser advertidos por la misma accionante. Otro elemento que debe tenerse presente es el siguiente: A la fecha de pronunciarse el Auto de Vista y Auto complementario que hoy se solicita dejarse sin efecto, se encontraba en vigencia el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), en cuya virtud tanto los jueces y tribunales de apelación como de casación, tenían la obligación de revisar si el Juez a quo a tiempo de sustanciar un determinado asunto, observó las normas que marcan el procedimiento, estando incluso en la obligación de disponer de oficio la nulidad de obrados, ante la evidencia de que el proceso contenga irregularidades insubsanables o con serio incumplimiento a normas procesales. En el caso, se advierte que el Tribunal de apelación compuesto por los miembros de la Sala Civil Primera del hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se han limitado a dar estricto cumplimiento al art. 15 de la LOJ.1993, vigente a la fecha de emisión del Auto de Vista de 9 de junio de 2008, por cuanto el recurso de apelación que hubo interpuesto Teresa Isabel Villarroel de Nostas, no se encontraba legalmente notificado a las partes del proceso, pues el hecho de que la entidad ejecutante, se hubiese dado por notificado con el precitado medio de impugnación, no importaba la tácita notificación del deudor como del codeudor, resultando manifiestamente incierto lo fundamentado por la accionante, en el entendido de haberse vulnerado sus derechos, por el hecho de que el Tribunal de alzada, no hubiese dispuesto la nulidad de obrados con efecto repositorio, por cuanto existían óbices procedimentales -notificaciones- que le impedían pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, así como sobre los extremos resueltos en la decision apelada, que no pudo ser pasado por alto; en consecuencia, al existir un impedimento para ingresar a analizar el fondo de los cuestionamientos planteados en el recurso, tampoco resulta ser cierto que se hubiesen desconocido los principios de congruencia y pertinencia, que revisten a toda resolución de segunda instancia".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24307-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 109 de 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 62 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Isabel Villarroel de Nostas contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortes Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de enero y 3 de marzo de 2009, cursante de fs. 43 a 49, y 51 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se sustanció el proceso ejecutivo seguido por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. “COPENAC” Ltda., contra Ricardo Quiroz Cancino, como girado o deudor principal y su esposo, Ignacio Nostas Jiménez, como aval o codeudor, teniendo como base la letra de cambio 163132 por la suma de $us77 696,70.- (setenta y siete mil seiscientos noventa y seis 70/100 dólares estadounidenses).
El referido proceso concluyó con el remate y adjudicación a favor de la empresa ejecutante sobre el 50% de la alícuota parte que le correspondía a su esposo Ignacio Nostas Jiménez, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Cañoto, zona Hamacas, Unidad Vecinal (UV) 88, manzana 23, lote 10, con una superficie de 304,80 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.1.19.0018886.
Para su sorpresa, el 3 de diciembre de 2007, a horas 11:20, fue notificada con el Auto que señalaba el remate del restante 50% del inmueble citado, para el 6 del mismo mes y año a horas 9:30, ante tal situación en defensa de su derecho de propiedad, interpuso recurso de apelación contra la ilegal providencia que cursa a fs. “260” del expediente original, por la que el Juez a quo, ordenó la ampliación de embargo, sobre el 50% que legalmente le pertenece.
En el mencionado recurso manifestó que su persona no tuvo la calidad de ser sujeto procesal,conforme al art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco intervino en la otorgación de la referida letra de cambio, por lo que al no ser parte ejecutada, la empresa ejecutante, no tenía facultades para pedir ampliación del embargo sobre la parte que le corresponde; finalmente, que en el otrosí segundo del recurso, señaló su domicilio procesal en calle Independencia 372.
El recurso fue presentado el 6 de diciembre de 2007, a horas “8:47”; sin embargo, pese a ello a horas 9:30, se llevó a cabo el remate y la consiguiente adjudicación a favor de Aldo Enrique Castillo Gil, del 50% del inmueble que le pertenece, por lo que dicha venta judicial es nula, al haberse efectuado pese al recurso de apelación interpuesto.
Corrida en traslado su apelación y una vez dictado el Auto de aprobación de remate, en los días posteriores se presentó el receso de labores judiciales de fin de año, siendo vanos los esfuerzos de su abogado y de una tercera persona por conocer los actuados, porque el personal del despacho habría informado que el expediente se encontraba en dicho despacho, y que se hubo entrepapelado, hecho que persistió hasta el 3 de enero de 2008.
El 8 de enero del citado año, su abogado con asombro evidenció que, los sujetos procesales se encontraban notificados con el memorial y Auto de aprobación de remate, en su caso concreto obviándose su domicilio procesal e ignorando el recurso de apelación y su providencia de traslado, aparece supuestamente notificada en su domicilio real ubicado en el barrio Hamacas el 17 de diciembre de 2007, por lo que interpuso un incidente de nulidad, contra la diligencia de notificación.
Encontrándose en trámite el incidente, la empresa ejecutante dándose por notificada con el recurso de apelación respondió al mismo, teniendo como efecto inmediato que el Juez a quo, por Auto “cursante a fs. 32”, conceda la apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial referido en el efecto devolutivo, señalando las piezas procesales pertinentes, además de todo lo actuado desde el recurso de apelación hasta la concesión.
Lamentablemente, remitido el cuaderno de apelación y radicado en la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2008, si bien en su primer considerando se reconoce que en los actuados no cursa la notificación con el memorial de apelación ni la providencia de traslado, su parte resolutiva anula obrados hasta “fs. 106” del cuaderno de apelación y “fs. 330” del expediente original, ordenando que el Juez a quo, notifique a las partes con el recurso y traslado respectivo, así como de resolver el incidente de nulidad; empero, dejando incólume el remate de su propiedad en la proporción que se tiene señalada, así como el Auto de aprobación del mismo, actuaciones que fueron realizadas con posterioridad a la presentación del recurso de alzada.
En mérito a dichas consideraciones, solicitó al Tribunal de alzada se aclaren los siguientes extremos: Si la nulidad dispuesta alcanza o compromete sólo hasta el Auto de concesión de la apelación o si se extiende hasta el remate, por otro lado, solicitó se aclare si la nulidad es con reposición de obrados o sólo está limitada a subsanar la falta de notificación, siendo absuelto por Auto complementario de 19 de julio de 2008, aclarando que la nulidad dispuesta sería sólo hasta el Auto que resuelve el recurso de alzada y que no se extiende hasta fs. “302” del expediente original, porque la omisión incurrida por el a quo puede ser subsanada, con relación al segundo punto, se dispuso estarse a lo resuelto.
Las autoridades demandadas, al haber dispuesto que, la nulidad de obrados sólo se limita a subsanar la falta de notificación del recurso de apelación y su traslado, han vulnerado sus derechos, pues por lógica jurídica debió disponerse la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, por otro lado, han ignorado el art. 236 del CPC, por cuanto el Auto de Vista de segunda instancia no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, coartando el derecho a recurrir, lo queconstituiría una indebida omisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, así como los principios de pertinencia y congruencia que deben observar los fallos de segunda instancia, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.IV y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto ni valor el Auto de Vista de 9 de junio y Auto de 19 de julio de 2008, en su mérito se ordene a las autoridades demandadas el pronunciamiento de una nueva resolución, disponiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y verificada la reposición, se devuelva el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, para la consideración y resolución del recurso presentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2011, según consta en acta cursante de fs. 60 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia pese a su legal notificación, cursante a fs. 59.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortes Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no se apersonaron ni prestaron informe alguno, pese a ser legalmente notificados (fs. 59 y vta.).
I.2.3. Resolución
La Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 109 de 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 62 y vta., denegó la acción de amparo, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La accionante no identificó los derechos y garantías que considera lesionados, tampoco demostró la relación de causalidad entre los hechos que motivan la demanda y los derechos vulnerados; b) El recurso sólo efectuó una relación de los antecedentes del proceso, como exponiendo un recurso ante un tribunal ordinario; y, c) Finalmente, se olvidó nombrar y citar a los nuevos Vocales que integran la sala demandada, no pudiendo efectuar consideraciones ni valoraciones de ninguna naturaleza.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posponiendo a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
- **II.1.** El 6 de diciembre de 2007, en el proceso ejecutivo seguido por “COPENAC” Ltda., contra Ricardo Quiroz Cancino e Ignacio Nostas Jiménez, la accionante presentó recurso de apelación contra la providencia de 2 de marzo de 2007, que dispuso la ampliación del embargo sobre el 50% restante del inmueble ubicado en la Urbanización Cañoto, zona Hamacas, UV 38, manzana 23, lote 10, ante lo cual por providencia de 7 del mismo mes y año, se dispuso su “traslado” (fs. 2 a 4).
Mostrando 45 de 89 parrafos.