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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0531/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0531/2013

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución que revoca la disposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que las autoridades demandadas no expusieron de qué manera el juez a quo no cumplió con la valoración de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución que revoca la disposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que las autoridades demandadas no expusieron de qué manera el juez a quo no cumplió con la valoración de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, vulnerándose además el debido proceso en relación al derecho a la libertad pues resolvieron de forma ultra petita.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Analizados los antecedentes procesales, se constata que mediante Resolución 88/2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó revocar la Resolución 293/2012 de 6 de junio emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por la cual, el inferior, concedía a favor de la accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. El debido proceso, reconocido por el orden constitucional en los arts. 115.II y 117.I y II, así como por instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 8 y 9; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se consagra como derecho fundamental, mismo que se halla compuesto por varios elementos, entre ellos la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, conforme se ha detallado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, es susceptible de tutela mediante la acción de libertad, cuando la supuesta lesión alegada, se encuentra en directa vinculación con el derecho a la libertad; en tal sentido, tratándose de medidas cautelares que tienen carácter restrictivo respecto a este derecho, corresponde ser analizado. En este contexto, de la revisión de la Resolución 88/2012, se advierte que, inicialmente, los Vocales demandados manifiestan que la Resolución apelada no valora, interpreta o aplica correctamente las disposiciones legales contenidas respecto a los arts. 233.1 y 2 del CPP, con relación a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga u obstaculización; asimismo, los demandados consideran que, no obstante de que el inferior determinó la concurrencia de los numerales 2 y 6 del art. 234 así como del num. 1 del 235 del adjetivo penal, contraviniendo estos preceptos normativos, se dispone la aplicación de medidas cautelares sustitutivas. En contraposición, se tiene, del resumen del recurso de apelación, efectuado en la propia decisión emitida por el Tribunal de alzada, que la parte impugnante centra su reclamo en que la imputada no ha demostrado tener actividad lícita y que la resolución emitida por el Juez de la causa que aplica medidas sustitutivas, carece de fundamentación y motivación respecto a dicho extremo. De lo expuesto, claramente puede observarse en primera instancia que la Resolución 88/2012, ha ingresado al análisis de asuntos que no han sido reclamados por el apelante, incurriendo en actuación ultra petita; del mismo modo, existe una evidente falta de fundamentación, pues si bien los demandados determinan que el inferior ha efectuado una incorrecta interpretación, valoración y aplicación de la norma procedimental penal, no han explicado de manera clara los motivos que dieron lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas, omitiendo efectuar una puntualización específica que explique de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideran que, con respecto a la imputada, se hace evidente y manifiesta la probabilidad de que sea autora del ilícito que se le acusa y de que concurran en su contra los riesgos procesales de fuga y obstaculización, incurriendo en apreciaciones subjetivas que lesionan la garantía de la presunción de inocencia reconocida por el texto constitucional en su art. 116; así como tampoco han establecido con relación al art. 235.2 del CPP, de qué forma podría la imputada influir negativamente sobre los partícipes, peritos y testigos a objeto de que informen o se comporten de manera reticente en la averiguación de la verdad de los hechos; de esta manera, se evidencia que la Resolución 88/2012, se ha limitado a efectuar una cita de disposiciones legales y su contenido, omisión que lesiona el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y determina se otorgue la tutela solicitada en este aspecto, en consideración a que toda persona tiene el derecho a que su pretensión sea atendida en forma no solamente oportuna, sino que merezca una respuesta ya sea positiva o negativa pero que fundamente la razón de su decisión. Con respecto a la fundamentación jurídica reclamada por la accionante, es evidente y cierto que los demandados se manifiestan con referencia al carácter reglado de la aplicación de medidas cautelares sin citar la jurisprudencia constitucional específica y tampoco cómo la misma es aplicable en el caso en particular, situaciones que han impedido a la accionante, tener certeza respecto a los motivos determinaron la decisión de revocar las medidas sustitutivas y que lesionan el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y que, al tratarse de la revocatoria de medidas sustitutivas, tiene directa incidencia en la restricción del derecho a la libertad, siendo tutelable mediante la presente acción extraordinaria, pues conforme se ha sostenido a través de la vasta jurisprudencia constitucional, la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este, toda vez que, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013

Sucre, 8 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02645-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2013 de 18 de enero, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luisa Aliaga Mita contra Elías Fernando Ganam Cortéz y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 4 a 7, la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 293/2012 de 6 de junio, mediante la cual el juez de la causa dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Agrega que, las autoridades demandadas, resolviendo el recurso, determinaron revocar la decisión del a quo por Resolución 88/2012 de 8 de agosto, alegando la aplicación de jurisprudencia constitucional respecto a la potestad reglada, sin siquiera citar el número de resolución constitucional de mención y sin efectuar una adecuación correcta de la misma respecto a los motivos que fundaron la decisión de revocar las medidas sustitutivas así como la normativa legal en la que sustentan su fallo, incurriendo en consecuencia en una flagrante falta de fundamentación jurídica, incumpliendo los arts. 124 y 236 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indica que, con dicho accionar, han ocasionado, debido a la injusta decisión adoptada, que sufra una embolia que la tiene postrada en el Centro de Orientación Femenina (COF) Obrajes, que no cuenta con las más mínimas condiciones y que por ende se pone en riesgo su derecho a la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a lacertidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica, citando al efecto los arts. 15, 22, 115, 116, 179 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 88/2012 y su libertad, manteniéndose al efecto la resolución emitida por el juez cautelar, en aplicación de los arts. 113.I de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el AC 0003/2010-ECA de 29 de marzo, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, en uso de la palabra, se ratificó en el contenido de su demanda, haciendo hincapié en que los demandados no fundamentaron debidamente respecto a la supuesta concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, argumento en el que basaron su decisión de revocar la medidas sustitutivas impuestas contra su defendida, a raíz de lo cual la imputada sufrió un paro cardio respiratorio que derivó en una embolia que paralizó el lado derecho del cuerpo de su patrocinada, cuya salud debido a los escasos medios con los que cuenta el Centro Penitenciario de Obrajes se ha ido deteriorando, poniendo en riesgo su vida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 12 y vta., manifestaron que la Resolución por la cual revocaron las medidas sustitutivas dispuestas por el a quo, se halla enmarcada en el art. 124 del CPP; es decir, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en base a una valoración integral de los antecedentes del cuaderno procesal remitido en apelación así como de los argumentos expuestos por las partes en audiencia, por lo que no han sido lesionados los derechos reclamados por la accionante, ratificándose en consecuencia con el tenor de la Resolución 88/2012 de 8 de agosto.

I.2.3. Resolución

Al no existir consenso entre los miembros del Tribunal de garantías, se convocó al Vocal de la Sala Penal Tercera, Ángel Arias Morales, autoridad que compartió el criterio de Ricardo Chumacero Tórrez, emitiéndose la Resolución 01/2013 de 18 de enero, cursante de fs. 43 a 45 vta., mediante la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 88/2012 de 8 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución debidamente motivada o fundamentada; decisión asumida con el argumento de que dicho fallo carece de una debida fundamentación y motivación toda vez que, si bien se ha efectuado la cita de jurisprudencia constitucional, se omitió indicar cuál el número de Sentencia que contiene el razonamiento aplicado; asimismo, aunque ha sido señalada normativa procedimental penal como los arts. 233.1 y 2; 234.2) y 8) y 235.1) del CPP, no menos evidente resulta que esas normas legales fueron invocadas por el apelante y que respecto a ellas no se establece fundamentación, omisión que lesiona el debido proceso descrito en el art. 115 de la CPE y que tiene incidencia en el valor libertad; en cuanto a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, aspecto sobre el cual el TribunalConstitucional ha sentado línea jurisprudencial y que, tratándose de la imposición de medidas cautelares la fundamentación debe ser precisa y clara, debiendo estar en estrecha relación con los arts. 233, 234 y 235 del adjetivo penal, exigencia que no solo es de aplicación para los jueces cautelares sino también para tribunal de alzada que optan por revocar la determinación del inferior. En el caso analizado, los demandados han limitado su accionar a efectuar una crítica de la Resolución impugnada, sin exponer las razones y fundamentos que han dirigido su decisión de revocar la determinación del a quo e imponer detención preventiva.

Con respecto a la salud de la accionante, el Tribunal de garantías manifestó que corresponderá a la autoridad jurisdiccional tomar conocimiento del asunto y de considerar pertinente, otorgar medidas sustitutivas a la detención, en el entendido que el estado actual de la justiciable no ha sido de conocimiento de los ahora demandados.

II. CONCLUSION

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución que revoca la disposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que las autoridades demandadas no expusieron de qué manera el juez a quo no cumplió con la valoración de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, vulnerándose además el debido proceso en relación al derecho a la libertad pues resolvieron de forma ultra petita.

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