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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0532/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0532/2012

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por cuanto las Resoluciones Directivas impugnadas que instruían a las ex Cortes Departamentales Electorales de Cochabamba, Chuquisaca, La Paz, Oruro y Potosí, la no aplicación de los incs. c) y d) del art. 38 de la LRET, para la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por cuanto las Resoluciones Directivas impugnadas que instruían a las ex Cortes Departamentales Electorales de Cochabamba, Chuquisaca, La Paz, Oruro y Potosí, la no aplicación de los incs. c) y d) del art. 38 de la LRET, para la asignación de los escaños de asambleístas departamentales por el sistema proporcional, han quedado sin efecto debido a que la LRET fue derogada, en parte por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y abrogada por la Ley del Régimen Electoral, por lo que las Resoluciones impugnadas han dejado de tener existencia en el ordenamiento jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5. “En el caso presente, las RR.AA. Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010 ambas de 8 de abril de 2010, emitidas por la extinta Corte Nacional Electoral, impugnadas de inconstitucionales, instruían a las ex Cortes Departamentales Electorales de Cochabamba, Chuquisaca, La Paz, Oruro y Potosí, la no aplicación de los incs. c) y d) del art. 38 de la LRET, para la asignación de los escaños de asambleístas departamentales por el sistema proporcional; sin embargo, hay que precisar que dicha Ley fue derogada, en parte por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y abrogada por la Ley del Régimen Electoral, por lo que se ha producido la sustracción de materia, lo que implica que han dejado de tener efecto y vigencia las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010 ambas de 8 de abril de 2010, en otros términos, han dejado de tener existencia en el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, hecho que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, toda vez que, el control constitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, pues la finalidad del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, lo que ya se ha producido”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. “La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad este vinculada a la solución de un caso concreto”.

Voto disidente

La SCP 532/2012 cuenta con un voto disidente de la Magistrada Dra. Ligia Velásquez, con el fundamento que la acción de inconstitucionalidad abstracta debió haber sido declarada improcedente porque las Resoluciones impugnadas no tienen naturaleza normativa, sino que se constituyen en simples instrucciones de la forma en que deben aplicarse las normas reguladoras de la asignación de escaños para asambleístas departamentales previstas por el art. 38 de la Ley 4021, “que aunque abrogada genera consecuencias en el presente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 00233-2012-01-AIA

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesto por Jaime Rolando Navarro Tardío, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, ambas de 8 de abril de 2010, emitidas por la Corte Nacional Electoral -ahora Órgano Electoral Plurinacional-, por infringir supuestamente los arts. 12.I, 26.II.2, 109.II, 122, 145, 158.I.3, 208.I, 278.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 19 a 25 vta., el accionante, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

El 14 de abril de 2009, se promulgó la Ley del Régimen Electoral Transitorio que en su art. 38 detalla la forma de elección de los miembros de las asambleas departamentales por territorio y por población; sin embargo, el 8 de abril de 2010, Antonio Costas Sitic, Presidente de la entonces Corte Nacional Electoral, emitió las Resoluciones denominadas Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, mismas que, en su parte final disponen que “para la asignación de escaños de asambleístas departamentales por el sistema proporcional, no se aplica los incisos c) y d) del artículo 38 de la Ley 4021”, lo que significa que el Presidente referido, ha dispuesto que no se aplique una parte fundamental de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, vulnerado flagrantemente lo establecido en los arts. 12.I, 26.II.2, 109.II, 122, 145, 158.I.3, 208.I, 278.II y 410 de la CPE.

Agrega, que las Directivas emitidas por el entonces Presidente de la Corte Nacional Electoral, son contrarias a lo establecido en el Código Electoral, Ley del Régimen Electoral Transitorio y Ley 002 de 5 de febrero de 2010, y entran en contradicción con los arts. 145, 158.I.3, 278.II y 410 de la CPE, porque el único Órgano con facultad de dictar, aprobar, interpretar, derogar, abrogar, modificar y sancionar leyes es la Asamblea Legislativa Plurinacional; en este caso, al emitirse las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010 ambas de 8 de abril de 2010, se senta contra los derechos políticos y de participación consagrados en los arts. 26.II.2 y 109.II de la CPE, ya que de manera arbitraria interpreta y modifica lo establecido en la Ley 4021, toda vez que los arts. 145 y 158.I.3 de la Norma Suprema, establecen que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la única quetiene esa facultad de aprobar, sancionar, dictar, interpretar, derogar abrogar y modificar leyes, para mayor abundamiento, el art. 278.II de la CPE, establece que sólo será una ley la que determine los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales; sin embargo, con las Directivas emitidas, al disponer la inaplicabilidad de los incs. c) y d) ha modificado la Ley del Régimen Electoral Transitorio y con esa modificación ha cambiado también los resultados del voto ciudadano, disminuyendo el número de asambleístas de la oposición en cinco departamentos y han hecho perder 33 asambleístas y otorgan más asambleístas por población al partido oficialista.

Por los fundamentos expuestos, solicita que previo trámites, se dicte sentencia constitucional declarando la inconstitucionalidad de las Directivas demandadas como inconstitucionales.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0317/2012-CA de 9 de abril, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción planteada por Jaime Rolando Navarro Tardío, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, ordenando que la acción y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del Órgano generador de las normas administrativas impugnadas, lo cual se cumplió el 18 de mayo de 2012 (fs. 47).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 59 a 63, mediante testimonio de poder 150/2011 de 16 de febrero, extendido por ante la Notaría de Fe Pública 8 de la ciudad de La Paz, Luis Fernando Arteaga Fernández y Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu en representación de Wilfredo Ovando Rojas, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, formularon sus alegatos en los siguientes términos:

I.3.1. Fundamentos jurídicos de las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010 ambas de 8 de abril de 2010

a) La Sala Plena de la entonces Corte Nacional Electoral, aprobó la emisión de las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010 ambas de 8 de abril de 2010, suscrita por su Presidente, en aplicación del art. 4 del Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales de 4 de abril de 2010, elevada al rango de ley mediante Ley 002 de 5 de febrero de mismo año, ante la consulta promulgada por las desaparecidas Cortes Departamentales de La Paz, Cochabamba, Chuquisaca, Potosí y Oruro, sobre la forma de asignación de escaños de asambleístas departamentales por población en aplicación de los arts. 22 inc. b), 23 inc. b), 24 inc. b) y 25 inc. b) del Reglamento mencionado.

b) Las Directivas tenían un contenido y alcance meramente explicativo de los arts. 22. inc. b), 23 inc. b), 24 inc. b) y 25 inc. b) del Reglamento de Elecciones Departamentales y Municipales, no agregaron ni modificaron el contenido de las mismas.

c) Las disposiciones del Reglamento elevado al rango de ley, señalaban que los asambleístas por población se elegirían en circunscripciones departamentales por el sistema proporcional en base a la fórmula establecida en el art. 38 de la Ley 4021, no mencionaba que se aplicaría el art. 38 en todos sus incisos, sino su formula distribuidora, porque esta disposición legal fue establecida para las elecciones generales de 6 de diciembre de 2009 y no para las departamentales y municipales de 4 de abril de 2010.

d) El marco jurídico para la aplicación e interpretación, se encontraba definido en el art. 3 inc.f) de la Ley 4021, que disponía que los miembros del Órgano Electoral debían aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado respecto a cualquier otra disposición, y la Ley 4021, respecto a otras leyes.

e)

Dentro de ese marco jurídico, el principio constitucional del sistema proporcional está establecido en el art. 146.IV de la CPE, que si bien hace referencia a los diputados, por razones de derecho y de justicia es extensivo a la elección de toda autoridad representativa que conforme un Órgano deliberante colegiado.

f)

La única fórmula distribuidora estaba contenida en los incs. a) y b) del art. 38 de la Ley 4021 y los incs. c) y d), no eran fórmula distribuidora, sino fórmula compensadora que distorsionaba el principio de representación proporcional establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 22 inc. b), 23 inc. b), 24, inc. b) y 25 inc. b) del Reglamento para las elecciones departamentales y municipales del 4 de abril de 2010.

g)

Los asambleístas departamentales por territorio, responden a un sistema de representación distinto al proporcional, su sistema de elección es el mayoritario simple, gana la representación el que gana la elección aún por un solo voto de diferencia, por lo tanto la elección de estos representantes no tiene ninguna influencia en la elección de representantes poblacionales por el sistema proporcional, con ese fundamento, las papeletas de sufragio para los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí fueron diseñadas en tres franjas. Una para votación de gobernador, la segunda para votación de asambleístas por territorio y la tercera para la votación de asambleístas por población.

h)

El art. 67.I de la Ley del Régimen Electoral Transitorio (LRET) distribuía los órganos deliberativos departamentales para Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, consignaba en columnas separadas y distintas: Escaños por territorios, escaños por población y escaños indígenas, que en conjunto daban como resultado el total de asambleístas.

I.3.2. Respecto a las atribuciones de la Corte Nacional Electoral

a)

El art. 12 de la LRET establecía y garantizaba la autonomía, independencia e imparcialidad del Órgano y autoridades electorales, en aplicación de ella, la Corte Nacional Electoral tenía la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de Bolivia los procesos electorales de manera directa o a través de las Cortes Departamentales Electorales.

b)

Asimismo, el art. 14 del Código Electoral (CE) señalaba que, la Corte Nacional Electoral estaba facultada para conocer y resolver asuntos administrativos-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales.

c)

Los arts. 90 del CE, y 38 de la LRET (ambas hoy abrogadas), otorgaban facultad a la ex Corte Nacional Electoral, para realizar la asignación de escaños.

I.3.3. Respecto a la asignación de escaños en el proceso electoral de 4 de abril de 2010

1)

La asignación de escaños en el proceso electoral de 4 de abril de 2010, se realizó aplicando los arts. 277, 278, 279 y 287.II de la CPE, normas constitucionales que hacían ver sistemas completamente diferentes para la elección de diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y asambleístas departamentales, con la única salvedad de la fórmula distribuidora de los divisores naturales del art. 38 de la LRET que se aplica a ambos procesos, razón por la cual los arts. 21 inc. b).22 inc. b), 23 inc. b), 24 inc. b) y 25 inc. b) del Reglamento para las elecciones departamentales y municipales del 4 de abril de 2010, hacen referencia únicamente a la fórmula distribuidora del art. 38 y no a todos los incisos de esta norma.

2) En las elecciones de asambleístas departamentales del 4 de abril de 2010, no existían escaños uninominales ni plurinominales para los departamentos de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Oruro y Potosí. El art. 67.1 de la LRET, establecía escaños por territorio, población e indígenas de manera separada e independiente. La Ley 4021 en los incs. c) y d) del art. 38, mencionaba la compensación de escaños uninominales y plurinominales para la elección de diputados nacionales, no hacían referencia a la compensación de escaños por territorio y población para la elección de asambleístas departamentales, razón por la cual los arts. 21 inc. b), 22 inc. b), 23 inc. b), 24 inc. b) y 25 inc. b) de la LRET para la elección de los asambleístas departamentales por población remitían a la fórmula distribuidora del art. 38 incs. a) y b) de la mencionada ley y no a los incs. c) y d).

3) La ex Corte Nacional Electoral, al emitir las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010 ambas de 8 de abril de 2010, ratificadas por Resolución de Sala Plena 188/2010 de 22 de abril, no vulneró ningún artículo de la Constitución Política del Estado, ni los resultados del voto ciudadano en el proceso eleccionario de 4 de abril de 2010, ni mucho menos violó los derechos políticos.

Por lo expuesto, pide se declare constitucionales las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, observados como inconstitucionales.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por cuanto las Resoluciones Directivas impugnadas que instruían a las ex Cortes Departamentales Electorales de Cochabamba, Chuquisaca, La Paz, Oruro y Potosí, la no aplicación de los incs. c) y d) del art. 38 de la LRET, para la asignación de los escaños de asambleístas departamentales por el sistema proporcional, han quedado sin efecto debido a que la LRET fue derogada, en parte por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y abrogada por la Ley del Régimen Electoral, por lo que las Resoluciones impugnadas han dejado de tener existencia en el ordenamiento jurídico.

Voto disidente

La SCP 532/2012 cuenta con un voto disidente de la Magistrada Dra. Ligia Velásquez, con el fundamento que la acción de inconstitucionalidad abstracta debió haber sido declarada improcedente porque las Resoluciones impugnadas no tienen naturaleza normativa, sino que se constituyen en simples instrucciones de la forma en que deben aplicarse las normas reguladoras de la asignación de escaños para asambleístas departamentales previstas por el art. 38 de la Ley 4021, “que aunque abrogada genera consecuencias en el presente”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0532/2012Fuente oficial