Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0532/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0532/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la Resolución emitida por las autoridades judiciales del Tribunal Agroambiental, toda vez que no se pronunciaron sobre los puntos impugnados y únicamente citaron una relación de hechos del caso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la Resolución emitida por las autoridades judiciales del Tribunal Agroambiental, toda vez que no se pronunciaron sobre los puntos impugnados y únicamente citaron una relación de hechos del caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Ahora bien, de lo precedentemente descrito y el análisis exhaustivo del memorial de demanda contenciosa administrativa y la Sentencia Agraria Nacional 025/2011, se advierte que la primera impugna todo el proceso de saneamiento simple, manifestando que se llevó a cabo con varias irregularidades e inobservancia a normativa agraria, consistentes en la relevación de información en gabinete y campo, evaluación técnico jurídica que correspondía a los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales, revisiones de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del proceso de saneamiento y la determinación del área de saneamiento, aspectos que no fueron absueltos en la segunda que viene a ser la sentencia impugnada, toda vez que, la misma se avoca a efectuar una relación de hechos del proceso contencioso administrativo y del saneamiento simple, sin dar respuesta a todos los puntos objetados ni una debida fundamentación jurídica que dé certeza las partes de que la decisión adoptada es justa, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con claridad dispone: “…La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'. (…) 'el derecho al debido proceso, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…” (0969/2012); por lo que, las autoridades demandadas al no haber efectuado una debida motivación y fundamentación en la Sentencia Agraria Nacional 025/2011, limitándose a efectuar una relación de hechos y requerimientos de las partes sin dar respuesta a las mismas ni efectuar una debida fundamentación legal correspondiente, vulneraron el derecho al debido proceso de las accionantes, más aún cuando ésta es una instancia de apelación que no tiene recurso ulterior".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24315-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 315/2011 de 16 de septiembre, cursante de fs. 257 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrer Barrera y José Antonio Rivera Santiváñez en representación de Cynthia Anaya Ferrer Barrera y Vilma Anaya Ferrer Barrera contra Iván Gantier Lemoine y Antonio José Hassenteufel Salazar, Vocales del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de agosto y 3 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 129 a 140 vta. y 146 a 149 los accionantes a través de sus representantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso de saneamiento simple a solicitud del Sindicato Agrario Tamborada “A”, se emitió la Resolución Suprema 228641 el 2 de abril de 2008, en la que se determinó: a) Anular los títulos ejecutoriales 5700, con antecedente en el expediente 367, 482106, 17213 y los títulos ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema (RS) 194056 y el expediente 44258, manifestando que se estableció vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social (FES), en el primero y de nulidad absoluta en los últimos; y b) Dotar las tierras, cuyo derecho propietario fue anulado, a favor del Sindicato Agrario Tamborada “A” adjudicando las tierras a favor de los miembros del citado Sindicato, pues que la referida resolución emergió de un proceso de saneamiento simple sustentado con una serie de irregularidades con vicios de nulidad, y, además, infringía disposiciones legales vigentes, siendo atentatoria a sus intereses, la impugnaron vía demanda contenciosa administrativa planteada ante el TAN el 18 de junio de 2008, contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, resolvió la demanda emitiendo la Sentencia Agraria Nacional 025/2011 de 30 de junio, declarando improbada y subsistente la RS 228641 de “2 de abril de 2009” que en realidad fue el 2008, sin ajustarse a losestándares mínimos internacionales de protección de los derechos fundamentales, porque las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho; toda vez que, la sentencia presenta defectos fácticos y absolutos, ya que no cumple con la condición esencial de dilucidar todas y cada una de las observaciones formuladas a la Resolución Suprema impugnada, en el tercer considerando solamente se expone una relación de hechos de manera cronológica pero parcial, en la que existen errores, la primera porque omiten muchos hechos y actuados que vician de nulidad el proceso de saneamiento simple; y la segunda, no se exponen las razones jurídicas por las que se consideran legales y válidas las actuaciones que fueron observadas en la demanda, ni se menciona ninguna razón jurídica que sustente la determinación de declarar improbada la demanda, de muchos de los puntos impugnados, por lo tanto, carecen de fundamentación y motivación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes denunciaron como lesionados los derechos de los accionantes al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades, a la propiedad privada y al debido proceso, citando los arts. 56, 115.I y II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 inc. a) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan, se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de la Sentencia Agraria Nacional 025/2011 de 30 de junio; 2) Que las autoridades demandadas pronuncien nueva Sentencia resolviendo la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa dilucidando todas las observaciones formuladas en la misma; y, 3) Se ordene el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ivan Gantier Lemoine y Antonio José Hassenteufel Salazar, autoridades demandadas, por intermedio de su abogada, presentaron informe escrito cursante de fs. 246 a 249 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia Agraria Nacional 025/2011, es una resolución fundada en derecho tal como consagra el art. 115.I de la CPE, se puede apreciar en los considerandos que conforman la referida Sentencia que se valoró la prueba aportada por las demandantes así como el cuaderno de saneamiento elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); ii) Las ahora accionantes sustentan los fundamentos de su acción en que la Resolución Suprema emergió de un proceso de saneamiento simple, sustentado con una serie de irregularidades; en su momento no impugnaron a la entidad que realizaba el saneamiento pidiendo la revocación del acto, observado ante el Director Departamental del INRA, haciendo conocer la situación de los hechos observados; en los antecedentes reconocen que la demanda contenciosa administrativa fue admitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose a los demandados y a los terceros interesados de acuerdo a leycumpliéndose con las formalidades procesales probándose que se les brindó el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva por esta instancia; iii) Lo que observan es que el referido Tribunal no haya fallado de acuerdo a sus pretensiones, los vocales valoraron de la manera más certera el material probatorio que consta dentro del proceso sobre la base del cual formó convicción y fundó su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica, esa atribución de valoración de la prueba no puede ser revisada ni desconocida por la jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta; iv) Todos los actuados realizados, precedentes al proceso contencioso administrativo, son resultado de una información levantada por funcionarios del INRA, que fue obtenida dentro de la ejecución del proceso de saneamiento y al provenir de funcionarios públicos debe ser considerado como fidedigna y legal, los mismos que pudieron ser observados en su momento y no esperar a que se concluya el proceso; y, v) La propiedad agraria no tiene el carácter de absoluta, estando sujeta en cuanto a su mantenimiento y consolidación al cumplimiento de la FES, dependiendo del tipo de propiedad que se trate, el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) señala: “Función Económico Social, I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”, sino el título ejecutorial está viciado de nulidad relativa; en el presente caso los accionantes reconocen que vivieron en el lugar entre los años 1962 y 1964; es decir, que desde el año 1965 ya existía el incumplimiento de la condición básica y elemental del mantenimiento del derecho propietario agrario; por tanto, razón por la que se dejó sin efecto el título ejecutorial a favor del titular del predio, como sucedió en el proceso de saneamiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Juan Carlos Moreira Hurtado y Jorge Salvatierra, Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Agrario Tamborada “A” mediante informe escrito cursante de fs. 251 a 252 vta. expusieron los siguientes fundamentos: a) Las partes tuvieron acceso a la justicia y a su aplicación en los términos en que señala la ley, obviamente las accionantes pretendían que la norma se incline a su favor caprichosamente, lo que no es posible; y, b) No debemos olvidar que hablamos de una propiedad agrícola la misma que para ser conservada debe cumplir la FES, lo que ha sido totalmente valorada en el proceso de saneamiento por el INRA, finalmente en relación al debido proceso, los accionantes fueron conocedores de cada uno de los actuados y que en su momento fueron observados y resueltos.

El tercero interesado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus abogados presentó informe escrito cursante de fs. 235 a 238 vta., manifestando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional carece de una precisa y detallada relación causal entre los elementos fácticos que sustentarían el recurso y el catálogo de derechos que los accionantes mencionan como vulnerados, esta omisión repercute en la acción misma, porque estos aspectos determinan el límite de la pertenencia que deberá tener la Resolución del Tribunal de garantías; en tal sentido, cualquier acción de la naturaleza que nos ocupa no puede reducirse a enumerar y mencionar derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; y, 2) De una exhaustiva revisión de la acción de amparo se determina que la misma incumple con cada uno de los presupuestos detallados precedentemente por la siguiente razón: la mayor parte del recurso se dedica a realizar una descripción del proceso de saneamiento simple, procedimiento administrativo, tramitado bajo competencia de las autoridades del INRA; la cual, concluye con la emisión de la RS 228641 de 2 de abril de 2008, se concentra en describir una serie de supuestas irregularidades cometidas por las autoridades encargadas de ese proceso, sin establecer ningún nexo lógico ni jurídico determinan de hecho que todas las supuestas irregularidades que se habríandado en el procedimiento administrativo, también se han dado en el proceso contencioso administrativo y por tanto deducen que las autoridades jurisdiccionales habrían incurrido en las mismas irregularidades; es decir, habrían vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales, pero jamás señalaron la forma en que se habría producido la agresión referida.

I.2.4. Informe de la representante del Ministerio Público

Luz Belinda Romero Ferrufino, representante del Ministerio Público, presentó informe escrito cursante de fs. 253 a 256, manifestando: i) Respecto a los requisitos de admisibilidad que debe satisfacer toda demanda de amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido que cuando le corresponde verificar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria privativa de los órganos comunes, en este caso del Tribunal Agrario Nacional le cabe verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación, dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida a través de las acciones tutelares establecidas en los arts. 18 y 19 de la CPE, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionados por una interpretación que tenga origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales; v) ii) De ahí para que se legitime la petición del recurrente en los términos de la jurisprudencia constitucional vinculante por mandato de la Constitución Política del Estado, debió expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición en lo que deberá exponer con claridad y precisión los principios o

criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación.

I.2.5.Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Resolución 315/2011 de 16 de septiembre, cursante de fs. 257 a 260 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia Agraria Nacional 025/2011 de 30 de junio, pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional en su Sala Primera y ordenó que se dicte una nueva resolución cumpliendo las normativas legales que correspondan, en base a los siguientes fundamentos: a) La amplia jurisprudencia ha establecido como obligación sine qua non para todo tribunal que resuelva cualquier conflicto sea ante las instancias ordinarias, agrarias, administrativas o incluso disciplinarias, que las autoridades que resuelven el proceso tienen la obligación de fundamentar cada una de las determinaciones asumidas; y, b) El Tribunal de garantías no tiene competencia para entrar a revisar el proceso de saneamiento simple y sin embargo en el mismo se han cometido hechos vulneratorios, sólo corresponde verificar si en la sentencia impugnada se encuentra vulneración de derechos a los que se refiere.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la Resolución emitida por las autoridades judiciales del Tribunal Agroambiental, toda vez que no se pronunciaron sobre los puntos impugnados y únicamente citaron una relación de hechos del caso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0532/2013-LFuente oficial